CE - 110010315000202111262011SENTENCIA20220509121842
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- Título
- CE - 110010315000202111262011SENTENCIA20220509121842
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
Demandante: LUISA FERNANDA QUINTERO PIMIENTO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos Generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José
“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos , Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez, de conformidad con las razones ut supra.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez , en nombre propio , interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“(…)
1La vulneración de nuestros derechos fundamentales al debido proceso (art 29 C.P), en razón a los yerros cometidos en la valoración y apreciación de las pruebas, y el no tener en cuenta la norma técnica que regula la ubicación y distancias mínimas de seguridad de las redes eléctricas respecto a las edificaciones, y el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva (229 C.P) vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ORAL DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a través de las sentencias de primera y
tutela judicial efectiva (229 C.P) vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ORAL DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a través de las sentencias de primera y segunda instancia, identificadas y allegadas como prueba en esta acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2De acuerdo a la anterior declaración, se ordene: dejar sin efectos las providencias demandadas. Como consecuencia de lo anterior, se ordene proferir un nuevo fallo, donde se valoren correctamente las pruebas y las norma técnica RETIE, que regula el presente asunto”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 29 de mayo de 2014 lo señores Diego Melgarejo y Juan Emilio Quintero Pimiento adelantaban una obra civil en una vivienda de propiedad de la señora Hercilia Miranda Rueda ubicada en el municipio de San Gil .
Durante la ejecución de la obra, Juan Emilio Quintero Pimiento manipuló un elemento de metal con el cual hizo contacto con unos cables eléctricos de alta tensión.
El señor Juan Emilio Quintero Pimiento fue traslado a la Clínica Santa Cruz de la
elemento de metal con el cual hizo contacto con unos cables eléctricos de alta tensión.
El señor Juan Emilio Quintero Pimiento fue traslado a la Clínica Santa Cruz de la Loma en San Gil, luego al Hospital Universitario de Santander y finalmente al Hospital de San Gil, donde falleció el 16 de dicie mbre de 2014. Sin embargo, l a Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con posterioridad al accidente, modificó la ubicación de los cables eléctricos que ocasionaron el accidente.
El 10 de mayo de 2016, los señores Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zorai da Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez formularon medio de control de reparación directa en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. , del municipio de San Gil y de la señora Hercila Miranda Rueda1.
El Juzgado Primero Administrativo de San Gil , en sentencia del 2 de octubre de 2020, negó las pretensiones d e la demanda, porque consideró que, aunque se probó que las redes eléctricas estaban muy cerca de la vivienda donde se produjo el accidente e infringieron la distancia mínima que se establece en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas del Ministe rio de Minas y Energía del paísRETIE, la electrificadora demostró que esas redes estaban instaladas allí desde hacía 15 años y que se encontraban en buen estado , adicionalmente, no se logró
RETIE, la electrificadora demostró que esas redes estaban instaladas allí desde hacía 15 años y que se encontraban en buen estado , adicionalmente, no se logró determinar si las redes que se observa ron en las fotografías ap ortadas por los demandantes eran de fibra óptica o eléctricas, por lo que los medios visuales no tuvieron algún valor probatorio para efectos de acreditar la ubicación de redes de alta tensión.
Además, porque los demás medios de convicción permitían corroborar que el daño se produjo cuando el señor Quintero Pimiento manipulaba el elemento con el cual hizo contacto con unos cables que se encontraban al frente y no arriba de la vivienda y por que la causa concreta del accidente no fue el hecho de haberse desconocido las normas del RETIE ni la ausencia de entrega de elementos de protección, sino que Quintero Pimiento, sin tener experiencia en construcción o en redes de electricidad, aceptara el trabajo y manipulara un tubo metálico de forma
1 Al que correspondió el radicado número: 68679333300120160010800.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador imprudente, por lo que quedó demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador imprudente, por lo que quedó demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Los demandantes ejercieron recurso de apelación, con fundamento en que: (i) por haberse demostrado la violación de la distancia fijada en el RETIE, debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo ; (ii) estaba probada la falla en el servicio en que incurrió la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. , pues las redes eléctricas no respetaban la distancia mínima que exigía la norma técnica, lo que se corroboró con los testimonios de los señores Fabián Camargo, Henry Fernández y Diego Melgarejo; así como el municipio de San Gil, por la omisión en el deber de vigilancia y control de las normas urbanísticas; (iii) la indebida valoración de las pruebas, en tanto, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. aceptó que movió los cables después del hecho dañoso, aceptó que estaba demostrado que el accidente se produjo con los cables instalados encima de la vivienda e insistió en que no se podía restar credibilidad a las fotografías allegadas y, (iv) lo que causó el deceso no fue imprudencia de la víctima sino el incumplimiento de las normas en cuanto a distancia y ubicación de las redes eléctricas.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 21 de julio de 2021, confirmó la decisión, para lo cual, señaló que, si bien resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y que le asistió la razón a los
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 21 de julio de 2021, confirmó la decisión, para lo cual, señaló que, si bien resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y que le asistió la razón a los demandantes en cuanto a que los cable s de alta tensión estaban encima y no al frente de la edificación, ello no ten ía trascendencia, porque se demostró que la causa del accidente fue la manipulación imprudente de un tubo metálico de alrededor de 6.7 metros de largo, lo que implica que, aunque se hubiese cumplido con la distancia mínima reglamentaria, igual se hubiese producido el hecho dañoso.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico por las razones que se pasan a resumir.
En cuanto al defecto sustantivo, indicó que interpretaron equivocadamente el numeral 1 del artículo 13 del RETIE 2, que establece la distancia mínima a la que deben estar instaladas las redes que pasan por encima del techo de las viviendas, distancia que no se cumplió en el caso concreto.
Que la distancia mínima que la norma señala para las líneas que pasan por encima de techos, en los casos que es permitido, es de 3.8 metros de distancia y la distancia que tenían las líneas en el momento de la electrocución era de 2 metros, por lo que cons idera que se incumplieron las medidas reglamentarias y, con ello, se configuró la falla del servicio, pues, señala que era totalmente previsible tanto para la electrificadora, como para el municipio de San Gil y para la propietaria de la
por lo que cons idera que se incumplieron las medidas reglamentarias y, con ello, se configuró la falla del servicio, pues, señala que era totalmente previsible tanto para la electrificadora, como para el municipio de San Gil y para la propietaria de la casa, el peligro inminente que implicaba la cercanía de las redes con la edificación.
Igualmente, que dicha norma establecía que en ningún caso se permitirá el paso de conductores de redes o líneas del servicio público, por encima de edificaciones donde se tenga presencia de personas, norma técnica que fue desconocida.
2 “Distancia vertical “a” sobre techos y proyecciones, aplicables solamente a zonas de difícil acceso a personas y siempre que el propietario o tenedor de la instalaci ón eléctrica tenga absoluto control tanto de la instalaci ón como de la edificación.”Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
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Frente al defecto fáctico, sostuvo que no estaba probad a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que, por la ubicación de las redes, el daño era previsible y resistible y, porque, si bien es cierto que el cableado que generó el deceso pasaba
exclusiva de la víctima, ya que, por la ubicación de las redes, el daño era previsible y resistible y, porque, si bien es cierto que el cableado que generó el deceso pasaba por encima de la vivienda y no por su frente . Igualmente, afirmó que el despacho erró al sostener que la causa real de la electrocución fue la manipulación imprudente de un tubo metálico , pues, estaba acreditado que el hecho dañoso fue ocasionado por la distancia a la que estaban ubicadas las redes eléctricas y que pudo evitarse al ser previsible y resistible.
Considera que es errada la apreciación del Tribunal demandado, según la cual, como el tubo metálico med ia más de 6 metros, era suficiente para concluir una culpa exclusiva de la víctima.
Que tal conclusión no tuvo en cuenta que el tubo metálico se manipula de manera horizontal no vertical, que debido a la cercanía de las líneas al techo, un pequeño desbalanceo en la manipulación del tubo bastaba para hacer contacto, que no era necesario parar el tubo o entregarlo de manera vertical, sino horizontalmente, por tal razón, señala que si las líneas hubiesen estado ubicadas a los 3,8 metros que indicaba el reglamento, el accidente no habría ocurrido.
En general, cuestiona la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que se demostró que las líneas el éctricas no cumplieron con las distancias mínimas establecidas en el reglamento de seguridad.
Finalmente, citó la sentencia del 6 de julio de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado número
no cumplieron con las distancias mínimas establecidas en el reglamento de seguridad.
Finalmente, citó la sentencia del 6 de julio de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado número 250002326000199309281-01(13949), en la que sostuvo: “La Sala considera que, en el caso concreto, la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de manipular una varilla de hierro en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si estas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno. Lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad... Por ello, la Sala considera que no se presentó la culpa de la víctima como causal de exoneración y, que la misma, tampoco fue causa concurrente del daño”.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 10 de diciembre de 2021 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Primero Administrativo de San Gil y vincular a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al municipio de San Gil, a la señora Hercila Miranda Rueda y a José Luis Uribe Quintero como terceros
Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Primero Administrativo de San Gil y vincular a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al municipio de San Gil, a la señora Hercila Miranda Rueda y a José Luis Uribe Quintero como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Santander allegó informe en el que indicó que el actor no explica cuál es el supuesto que configura el defecto sustantivo que alega, pues se limitó a insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelaciónRadicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra la sentencia de primera instancia tendientes a demostrar que en el proceso ordinario sí ocurrió una falla en el servicio, sin tener en cuenta que la tutela por él promovida no puede in stituirse como una tercera instancia a efectos de que el Consejo de Estado realice el juicio de responsabilidad que ya fue concluido.
No obstante, explicó que, en el fallo proferido por esa Corporación, se tuvo en cuenta que la red eléctrica estaba cerca de la vivienda en la cual la víctima se encontraba realizando labores de construcción, pero esa cercanía por sí misma, no
No obstante, explicó que, en el fallo proferido por esa Corporación, se tuvo en cuenta que la red eléctrica estaba cerca de la vivienda en la cual la víctima se encontraba realizando labores de construcción, pero esa cercanía por sí misma, no generó su electrocución, pues, conforme con lo narrado por el testigo presencial del hecho, fue la conducta de la propia víctima consi stente en manipular un elemento conductivo de electricidad cerca a la red, lo que generó su electrocución.
Dijo que la Corporación no hizo una interpretación inadecuada de la norma RETIE sino que valoró, con apego a las reglas de la sana crítica, que el daño fue consecuencia del actuar propio de la víctima, esto es, un hecho ajeno que tuvo la virtualidad de romper el nexo de causalidad.
Frente al defecto fáctico, indicó que la Sala valoró las pruebas practicadas dentro del proceso, de las que se destacan : la historia clínica del señor Juan Emilio Quintero, el informe de accidente realizado por la ESSA, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIE-, vigente para la época - Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 y el testimonio de los señores Willington Rueda y Henry Fernández Espinosa para arribar a la conclusión que el hecho determin ante del daño fue la manipulación de un elemento metálico de una longitud desbordada cerca a la red de energía eléctrica, porque el daño no pudo materializarse si n la intervención descuidada de la víctima, ajena al control de la ESSA S.A. ESP., del municipio de San Gil y de los señores Diego Melgarejo y Hercilia Miranda Rueda.
descuidada de la víctima, ajena al control de la ESSA S.A. ESP., del municipio de San Gil y de los señores Diego Melgarejo y Hercilia Miranda Rueda.
Manifestó que no puede aducirse que esa Corporación incurrió en defecto material o sustantivo ni en defecto fáctico porque en la sentencia de segunda instancia se tuvo en cuenta material probatorio allegado al proceso y se valoró conforme a las reglas de la sana crítica.
6. Intervención terceros con interés
El municipio de San Gil adujo la falta de legitimación en la causa, en la medida en que los reproches elevados en el escrito de tutela no le son atribuibles, aunado a que la tutela no puede usarse para debatir decisiones de los jueces, pues no es una tercera instancia.
La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P . manifestó que se opone a la prosperidad de la acción constitucional, porque en la actuación procesal no se vulneró derecho fundamental alguno a la señora Luisa Fernanda Quintero Pimiento, quien acude a la acción de tutela únicamente para ventilar su desacuerdo con los argumentos jurídicos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en las sentencias del 2 de octubre de 2020 y 21 de julio de 2021.
Señala que en el escrito de tutela no se señaló de qué manera la sentencia cuestionada incurrió en alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por el contrario, denota que la pretensiónRadicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros
tutela en contra de providencias judiciales, por el contrario, denota que la pretensiónRadicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la accionante es modificar por esta vía la sentencia judicial únicamente porque la misma no favoreció sus intereses, aun cuando la misma cuenta con pleno asidero legal y jurisprudencial, ya que desde la exposición de hechos reali zada en la demanda se advertía la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el mismo señor Juan Emilio Quintero Pimiento quien manipul ó un objeto de gran longitud que además era altamente conductor p or ser metálico en inmediaciones a una visible y preexistente red de energía eléctrica.
7. Intervención coadyuvante
El señor José Luis Uribe Quintero coadyuvó los argumentos del escrito de tutela, para lo cual aportó los alegatos de conclusión presentados en el trámite del proceso ordinario en segunda instancia.
8. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en sentencia del 18 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque para la Sala se
ordinario en segunda instancia.
8. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en sentencia del 18 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior porque, en relación por el cargo por defecto sustantivo alegado concluyó que carece de una carga argumentativa suficiente, puesto que la autoridad accionada no negó la cercanía antirreglamentaria en que se encontraban los cables eléctricos respecto de la vivienda de Miranda Rueda, lo que coincide con la postura prohijada por los accionantes, es decir, que no hay discrepancia interpretativa sobre la norma técnica, no obstante, otra cosa es que el Tribunal hubiese concluido que por la longitud del elemento conductivo que estaba usando la víctima , el aspecto atinente a la ubicación de las redes se tornara irrelevante, pues incluso, de haberse respetado la distancia reglamentaria, el resultado hubiese sido similar.
En relación con el yerro por indebida valoración probatoria, determinó que los accionantes pretenden utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, el Tribunal Administrativo de Santander estudió los medios probatorios allegados al expediente, incluso aquellos atinentes a la distancia y ubicación de las redes de energía, no obstante, en su criterio, se demostró la ruptura del nexo causal, pues la causa del accidente fue la actuación imprudente de Quintero Pimiento, al margen del desconocimiento de lo establecido en el RETIE, según se explicó.
En esa medida, para la Sala, las críticas contenidas en el escrito de tutela buscan
Pimiento, al margen del desconocimiento de lo establecido en el RETIE, según se explicó.
En esa medida, para la Sala, las críticas contenidas en el escrito de tutela buscan reabrir un debate probatorio resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que se analicen nuevamente los medios de prueba y se imponga la interpretación favorable a los intereses de los accionantes en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander.
9. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque seRadicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador argumenta la violación del debido proceso, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Santander determinó que las líneas eléctricas que ocasionaron el daño pasaban por la parte superior o por encima del techo de la vivienda y el RETIE, claramente prohíbe el paso de las cuerdas por encima de techo , que, por tal razón es evidente la grave e indebida valoración probatoria en que incurrió el Tribunal al no tener en c uenta, lo que la norma RETIE en el numeral 1 del artículo 13 de la
es evidente la grave e indebida valoración probatoria en que incurrió el Tribunal al no tener en c uenta, lo que la norma RETIE en el numeral 1 del artículo 13 de la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013 .
Considera que el a quo se equivocó al no estudiar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil , ya que, en los argumentos del juzgado conducían a reconocer, por lo menos, una concurrencia de culpas, además, porque, el juez argumentó que las líneas que ocasionaron la electrocución pasaban por el frente la vivienda, asunto que fue desvirtuado por el Tribunal, que en sus motivaciones expresó que las líneas pasaban por encima del techo de la vivienda.
Insistió en el argumento, según el cual, existe contradicción en el fallo de primera instancia, al declarar que la electrocución se debió a la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, reconoció que existen otros factores determinantes del daño, que son ajenos al actuar de la víctima, cuando concluyó que la distancia mínima de seguridad se encontraba siendo vulnerada, además que no se le entregaron elementos de protección por parte de la persona que lo contrató.
En cuanto a la conclusión, según la cual, se empleó la tutela como una tercera instancia, afirmó que es un argumento que no corresponde para el presente caso , “teniendo en cuenta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha expresado que la tutela se convierte en una tercera instancia, cuando se argumentan o se ventilan asuntos nuevos que no se discutieron dentro del proceso ordinario. En el presente caso, existe un inconformismo con los fallos de los jueces administrativos al incurrir en yerros de facto y
tutela se convierte en una tercera instancia, cuando se argumentan o se ventilan asuntos nuevos que no se discutieron dentro del proceso ordinario. En el presente caso, existe un inconformismo con los fallos de los jueces administrativos al incurrir en yerros de facto y de iure, que hacen evidentes la vulneración del debido proceso”.
Dijo que no existe una culpa exclusiva de la víctima, ya que la culpa es total y definitiva de las entidades demanda das, que permitieron que la construcción de la vivienda se realizara por debajo de las líneas el éctricas que conducen 13 .200 voltios. Además, que las líneas eléctricas que ocasionaron los daños fueron reubicadas después de la electrocución de Juan Emilio Quintero P imiento.
Reiteró que, si existió el defecto material y el defecto factico, toda vez que ni el Juzgado Administrativo ni el Tribunal Administrativo advirtieron que las líneas que ocasionaron los daños, de acuerdo a la norma técnica RETIE, no podía estar ubicadas por encima de techo de la vivienda por el peligro que implicaba para las personas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01
Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un ca
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