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CE - 110010315000202111268001SENTENCIA20220317155750

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Título
CE - 110010315000202111268001SENTENCIA20220317155750
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-00

Demandante: HAROLD FERNANDO CÁRDENAS SOLANO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C Y OTRO

Tema: Inexistencia del defecto de desconocimiento del precedente.

Carga mínima argumentativa tratándose de tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Harold Fernando Cárdenas Solano mediante apoderada judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2021, el señor Harold Fernando

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2021, el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, y de los principios generales a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En esta providencia, al resolver el recurso de apelación, se confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de 31 de octubre de 2013 que denegó las pretensiones de la demanda promovidas al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000 -23-26-000-2010-0065100/1.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, aunque el escrito constitucional no contiene un acápite sobre pretensiones, de su lectura puede extraerse que busca dejar sin efectos las mentadas providencias judiciales.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 21 de noviembre de 2006 , el señor Alfonso Jiménez Vásquez presentó denuncia penal contra el señor Harold Fernando Cárdenas Solano por cuanto, a su juicio, lo constriñó para firmar la disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble.

5. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de julio de 2008, agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, detuvieron, en virtud de una orden de captura, al señor Cárdenas Solano, por ser el presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión1.

6. El 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 25 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el tutelante. Sin embargo, con actuación de 24 de septiembre de 2008, revocó la decisión preliminar y ordenó la libertad de l procesado. A su turno, el 5 de enero de 2009, precluyó la

embargo, con actuación de 24 de septiembre de 2008, revocó la decisión preliminar y ordenó la libertad de l procesado. A su turno, el 5 de enero de 2009, precluyó la investigación en favor del ciudadano en aplicación del principio in dubio pro reo.

7. Por ello, el señor Harold Fernando Cárdenas Solano ejerci ó acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, ante la presunta privación injusta de su libertad. Este proceso se identificó con el radicado No. 25000 -23-26000-2010-00651-00/12.

8. El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la decisión del ente acusador se sustentó en el actuar culposo del accionante, consistente en la celebración de negocios jurídicos sin sujeción al ordenamiento jurídico.

9. Inconforme con ello, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de diciembre de 2020, notificado el 2 de junio de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado . El juez colegiado de segunda instancia confirmó lo decidido por el a quo. Sin embargo, precisó que esto

1 El actor indicó en su tutela que el cambio de tipificación delictiva obedeció a que “con cada salida procesal el denunciante fue modificándolos hechos al arbitrio del funcionario que recepcionaba las declaraciones”. 2 Dentro de la sentencia de segunda instancia se indicó que las señoras María Carolina, Catherine y

procesal el denunciante fue modificándolos hechos al arbitrio del funcionario que recepcionaba las declaraciones”. 2 Dentro de la sentencia de segunda instancia se indicó que las señoras María Carolina, Catherine y Harold Andrés Cárdenas Sánchez, así como María Jacqueline Sánchez, no se encontraron legitimadas en la causa por activa al no haber aportado prueba idónea que permitiera acreditar su vínculo familiar con el demandante.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedeció a que no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad.

1.4. Sustento de la vulneración

10. La parte actora invocó los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. Sin embargo, de su lectura solo puede extraerse lo siguiente.

11. Con relación al primero, indicó que este se vio acreditado ante la clara trasgresión al derecho fundamental de la igualdad frente a “ sentencias que reconocen el precedente constitucional establecido por el Consejo de Estado y las diferentes autoridades administrativas y bajo la misma razón de hecho contenida en el sub judice” en donde se ha reconocido la responsabilidad del Estado; así como a los principios de seguridad jurídica sobre las referidas decisiones judiciales, de buena fe y a la confianza legítima al considerar que aspiraba un fallo favorable acorde a los lineamientos fijados en la jurisprudencia sobre la materia.

los principios de seguridad jurídica sobre las referidas decisiones judiciales, de buena fe y a la confianza legítima al considerar que aspiraba un fallo favorable acorde a los lineamientos fijados en la jurisprudencia sobre la materia.

12. Aunado a ello, transcribió de manera amplia la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional , para lo cual adujo que debe existir una reparación a los perjuicios ocasionados con una privación injusta a partir del análisis del régimen objetivo, en el que basta q ue exista una detención y posterior libertad por in dubio pro reo, situación que se acompasa con lo que le ocurrió.

13. Frente al segundo yerro, mencionó que la autoridad accionada omitió el análisis probatorio obrante en el expediente, particularmente “los testigos y los documentos allegados”, y precisó que no se realizó “el estudio y la superposición” de las pruebas que permitieran establecer si tenía la obligación jurídica de verse vulnerado su derecho fundamental a la libertad.

14. Finalmente refirió encontrarse ante una situación de perjuicio irremediable , pues adujo que la privación de su libertad afectó su economía personal y familiar, así como su salud mental. Para sustentarlo, allegó un dictamen emitido el 4 de julio de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde da cuenta de esto, en el que se recomienda un acompañamiento por psicoterapia con enfoque psicodinámico por un periodo de 12 meses, así como acciones encaminadas a la reparación simbólica.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

enfoque psicodinámico por un periodo de 12 meses, así como acciones encaminadas a la reparación simbólica.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

15. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, el magistrado ponente dispuso la inadmisión de la tutela y se concedió el término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de la providencia3, para presentar el poder o los documentos que faculten a la togada para interponer el mecanismo constitucional en representación

de Harold Fernando Cárdenas Solano.

3 Auto inadmisorio notificado el 11 de enero de 2022.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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16. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo d e Estado el 13 de enero de 2022, la abogada María Isabel Hernández remitió poder conferido por su representado para adelantar el presente trámite.

17. A su vez, previo a la admisión de la tutela, esta Sala solicitó a la parte accionante, mediante auto del 21 de enero del 2022, notificado el día 24 del mismo mes y año, remitir las direcciones físicas y electrónicas de las personas que, junto al señor Harold Fernando Cárdenas Solano, integraron la parte demandante en el

accionante, mediante auto del 21 de enero del 2022, notificado el día 24 del mismo mes y año, remitir las direcciones físicas y electrónicas de las personas que, junto al señor Harold Fernando Cárdenas Solano, integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa pr omovido. En específico, los datos de contacto de María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez; y María Jacqueline Sánchez Ospina, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez. Esta situación fue aclarada el pasado 27 de enero.

18. Por cumplir con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 3 de febrero de 2022, notificado el 7 siguiente, se admitió la acción de tutela, y ordenó vincular como parte demandante a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; y como terceros con interés a: i) la Fiscalía General de la Nación; ii) María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez; y María Jacqueline Sánchez Ospina, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez, y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

19. Pese a tener la dirección física y los correos electrónicos de las señoras

María Carolina, Catherine Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina4, a saber: Calle los Telares N. 141. Urbanización Vulcanologías. Ate Vitarte. Lima – Perú, ccardenas@ouro-group.com, kcardenas@ouro-group.com y jacquie_333@hotmail.com, no fueron notificadas del presente mecanismo constitucional.

Perú, ccardenas@ouro-group.com, kcardenas@ouro-group.com y jacquie_333@hotmail.com, no fueron notificadas del presente mecanismo constitucional.

20. Posteriormente, el 15 de febrero de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la señora María Isabel Hernández, apoderada del actor, para que suministrara la información de las mentadas ciudadanas, pese a que esto ya había sido puesto en conocimiento como se explicó previamente. No obstante, el 17 siguiente, la abogada envió nuevamente la información, así como un poder suscrito por las mencionadas señoras conferido a la señora Edith Mejía Garzón.

21. En ese orden, el despacho ponente, previo a pronunciarse sobre el fondo del trámite constitucional, vio la necesidad de realizar la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela y del escrito de la demanda a las señoras María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina y, de paso, reconocerle personería a la abogada Edith Mejía Garzón, para que, si a bien lo tenían, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de aquella decisión, allegaran su intervención en los términos que consideren pertinentes. Esta decisión data del 24 de febrero de 2022, notificada y cumplida el 28 del mismo mes y año.

4 Quien actúa en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Intervenciones

22. Remitidos los oficios del caso, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.2.1. María Carolina , Catherine, Harold Fernando Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina

23. Por conducto de su apoderada, solicitaron “adherirse” al contenido del escrito constitucional presentado por el tutelante y, con ello, que se amparen los derechos fundamentales invocados.

1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación

24. Tras realizar un recuento de los antecedentes del trámite ordinario, precisó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la tutela fuera procedente.

1.5.2.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

25. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional; pero que en caso de superarse esto, se estableciera que no se acreditaba una causal o defecto que conllevara a una vulneración de derecho fundamental alguno.

26. Lo anterior, pues existió un claro incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia j udicial,

acreditaba una causal o defecto que conllevara a una vulneración de derecho fundamental alguno.

26. Lo anterior, pues existió un claro incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia j udicial, puesto que la decisión enjuiciada se fundó en la normatividad aplicable al caso en concreto y en la jurisprudencia constitucional de unificación vigente, así como e n pruebas que daban cuenta que la medida privativa de la libertad de la que fue objeto el señor Cárdenas Solano satisfizo las prerrogativas constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.

27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Harold Fernando Cárdenas Solano contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20195 de la Sala Plena de esta Corporación.

5 Reglamento interno de la Corporación.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

5 Reglamento interno de la Corporación.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones previas

2.2.1. De la solicitud de coadyuvancia

29. Las señoras María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez; y María Jacqueline Sánchez Ospina, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez, solicitaron “adherirse” a lo pretendido por el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, para lo cual indicaron:

Nos adherimos al contenido de la tu tela presentada por la Dra. María Isabel Hernández Fernández, en calidad de apoderada judicial del señor Harold Fernando Cárdenas Solano y en tal virtud, solicitamos a su señoría se amparen los derechos fundamentales tutelados.

30. Al respecto, la Sala se permite traer a colación la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela. Sobre esto, la Corte Constitucional en sentencia T -1062 de

2010, expuso:

Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamient os distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante

y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamient os distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.

31. En ese orden, comoquiera que lo pretendido por las referidas ciudadanas se encamina a ser parte del presente trámite constitucional sin que medie planteamiento que vaya en contravía a lo señalado por el señor Cárdenas Solano, se accederá a su solicitud, admitiéndolas en calidad de coadyuvantes dentro de esta acción de tutela.

2.2.2. Del estudio de providencias

32. La parte actora cuestionó tanto la sentencia de 31 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como aquella del 16 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En todo caso, así hubiesen reparos contra la decisión de primer grado, el análisis se hace respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario.

2.3. Legitimación en la causa

33. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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34. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 6, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derecho s fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acció n de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7.

35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, es el titular del derecho fundamental que reclama, en razón a que fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí enjuiciada.

36. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

37. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

37. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , autoridades que profiri eron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva.

2.4. Problemas jurídicos

38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

 ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , ¿vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico, al proferir la sentencia del 16 diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la emanada de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación?

40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse lo anterior; iii) nociones de los defectos invocados y; iv) el

temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse lo anterior; iii) nociones de los defectos invocados y; iv) el análisis del caso concreto.

6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.

42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia se

42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.

43. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan

12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irr egularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos q ue generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese en gaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00

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44. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela

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44. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

45. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

46. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el d

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