CE - 110010315000202111292011SENTENCIA20220421113726
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111292011SENTENCIA20220421113726
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11292-01
Demandante: FUNDACIÓN CENTRO DE B IENESTAR SOCIAL Y CENTRO
DE VIDA PRIMERO MIS ABUELOS - FUNCEPMA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la solicitud de protección constitucional1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 6 de diciembre de 2021, la Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de
de protección constitucional1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 6 de diciembre de 2021, la Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos – FUNCEPMA, por interme dio de apodera da judicial2, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte actora consideró vulnerados sus garantías, con ocasión de la s siguientes providencias: i) del 2 de julio de 2021 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judic ial de San Gil , por me dio de la cual concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ; ii) del 27 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que admiti ó el medio de impugnación, en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora en
1 Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2 La fundación le confirió poder especial a la abogada Carolina Barragán Camargo, con el lleno de los requisitos legales.Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
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contra del municipio de Landázuri (Santander) que se tramitó con el radicado 686793333002201800098000.
1.2. Pretensiones
3. La fundación tutelante incluyó las siguientes pretensiones:
“1. Formalmente me permito so licitar ante el Honora ble Consejo de Estado ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y se declare la nulidad del auto que admite el recurso por el Tribunal Administrativo de Santander del 27 de Agosto del 2021 así como todas las actuaciones posteriores por violación al principio de control de legalidad y debido proceso.
2. Se declare también la nulidad del Auto del 2 de Julio del 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Cir cuito De San Gil que concede el recurso de Apelación y actuaciones posteriores por violación en la aplicación de la norma sustancial y específica frente a los términos para la presentación de dicho recurso una vez notificada las sentencias en primera instancia por ser extemporánea habiéndose advertido por el aquí tutelante.
3. Ordenar al Magistrado accionado que profiera una nueva decisión, a su juicio, con apego al fallo de tutela que aquí se emita por el error sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma así como lo incurrido por el Juzgado.” (Sic para toda la cita)
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
el Juzgado.” (Sic para toda la cita)
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La Fundación Centro de Biene star Soc ial y Centro de Vida Primero Mis Abuelos – FUNCEPMA presentó demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa (actio in rem verso ) contra el municipio de Landázuri
(Santander) , proceso en e l que el Juzgado Segu ndo Administrativo de l Circuito Judicial de San Gil di ctó sentencia el 27 de enero de 2021 , en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio demandado al pago de los perjuicios ocasionados.
5. El fallo se notificó por medios elec trónicos el 22 de febrero de 2021 y , el 9 de marzo de la misma anualidad , la parte demandada del proceso ordinario interpuso recurso de a pelación, en rela ción con el cual la fun dación demandante so licitó que se declarara extemporáneo por cuanto el término se debía contar desde el día siguiente de la notificación .
6. El recurso de apelación fue concedido por el ju zgado de conocimiento el 2 de julio de 2021 , por considerar que fu e interpuesto en for ma oportuna, teniendo en cuenta que la decisión tan solo po día entenderse notificada dos (2) d ías después del envío del mensaje, concluye ndo que “los diez (10) días de que trataDemandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
después del envío del mensaje, concluye ndo que “los diez (10) días de que trataDemandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
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el numeral 1º del artíc ulo 247 del CPACA, solo empezaron a correr desde el 25 de febrero de 2021, finalizando el 10 de marzo de la presen te anualidad, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 09 de marzo de 2021, a las 05:59 pm, como se constata en el PDF 05CorreoConstan ciaMemorial del Expediente. ”
7. El 27 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Santander admitió el recurso de apelación y le impart ió el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
8. El 12 de octubre de 2021 el ad quem dictó se ntencia en la que re vocó la decisión d e pr imera instancia , en su lugar, negó las pretensiones d e la demanda y condenó en costas de las dos instancias a la parte activa.
9. El 15 de octubre de la misma anualidad , la parte demandante del proceso ordinario solicitó l a nulidad de lo actuado en el proceso , lo cual se rechazó de plano en proveído del 1 º de diciembre de 2021 por no haberse precis ado la causal de nulidad y no referirse la misma a la sentencia sino actuaciones
plano en proveído del 1 º de diciembre de 2021 por no haberse precis ado la causal de nulidad y no referirse la misma a la sentencia sino actuaciones previas que incluyen el auto dictado por el Juz gado Segundo A dministra tivo del Circuito de San Gil que concedió el recurso de apelación y contra el c ual parte activa de la li tis no utilizó medio alguno de imp ugnación.
1.4. Sustento de la vulneración
10. La tutelante argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en error al conceder y admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada del juicio ordinario, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea , en consideración a que la contabilización del término para tal e fecto ha debido iniciarse desde e l día siguiente de la no tificación, en sustento de lo cua l trajo a colación el auto del 27 de agosto de 2021 dictad o por el Consejo d e Estado, Sección T ercera – Subsección “C”, con ponencia del Ma gistrado Guillerm o
Sánchez Luque.
11. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander omitió el deber de revisión de los térm inos conforme al “control de legalidad ” que le correspondía realizar en el proceso con fundamento en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
12. Con los a nteriores argumentos sustentó la existe ncia de un defecto procedimental absoluto que , a su juicio , se genera “cuando el funcionario judicial encargado de la decisión , no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso.”
13. Advirtió que si bien no interpuso recursos contra las decisiones lo cierto es que
encargado de la decisión , no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso.”
13. Advirtió que si bien no interpuso recursos contra las decisiones lo cierto es que le correspondía al tribunal verificar la oport unidad en la interposición del mecanismo de impugnación y, adicionalmente, a la fundación se le ocasiona un perjuicio irremediable por la omisión en cancelarle los perjuicios ocasionados.Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
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1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Auto admisorio de la demanda
14. Mediante auto de ponente, dictado e l 10 de diciembre de 2021, se admiti ó la demanda de tutela y se ordenó n otificar a la parte actora , al Juez Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridades judiciales accionadas.
15. Así mismo, se dispuso la vinculación de l municipio de Landázuri, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso.
1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado
1.5.2.1. Municipio de Landázuri (Santander)
16. Por intermedio del alcalde, la entidad solicitó que se declarara improcedente la
1.5.2.1. Municipio de Landázuri (Santander)
16. Por intermedio del alcalde, la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requ isito de subsidiariedad , el cual desarrolló ampliamente con fundame nto en las normas y la jurisprudencia que precisan sus lineamientos.
1.5.2.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil
17. El titular del despacho judicial manif estó que “dentro del trámite propio del medio de control de reparación directa radicado No. 68679-3333-002-2018-00098-00, instaurado por el aquí tutelante contra el Municipio de Landázuri - Santander, de conocimiento de este despacho en primera instancia, fueron gar antizados los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.”
18. Informó el trámite impartido al proceso con posterioridad a la sentencia dicta da el 27 de enero de 2021, relacionad o con la notificación , la concesión del recurso de apelación y el trámite en la segunda instancia.
19. P recisó que la parte actora no interpuso recurso alguno en contra de l auto dictado por es e despacho judicial el 2 de julio 20 21, por me dio del cual se concedió el recurso de apelación, no obsta nte que tuvo la oportunidad de interponer el de reposición y exp oner las r azones por las cuales no esta ba de acuerdo con la hermenéutica aplicada frente al término para interponer la alzada y la contabilización de los diez días.
20. Ad virtió que , tampoco tie ne evidencia que la parte demandante haya
acuerdo con la hermenéutica aplicada frente al término para interponer la alzada y la contabilización de los diez días.
20. Ad virtió que , tampoco tie ne evidencia que la parte demandante haya impugnado el auto del 27 de agosto de 20 21, po r medio del cu al el Tribunal Administrativo de Santander admitió la alzada.Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
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21. Se refirió ampliamente a las normas adjetivas que regulan las notificaciones en materia contencioso administrativa y a la aplicación a l caso concreto de la Ley 2080 de 2021.
1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Santander
22. La magistrada ponente de l a decisión de segunda instancia censurada, se opuso a la p rosperidad de la acción de tutela, por considerar que la tutelante no acreditó los requisitos general es de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
23. Afirmó que “el escrito presentado por la parte accionante adolece de una explicación clara y concreta sobre la materialización de los re quisitos generales asociados a las condiciones fácticas y de procedimiento del caso, pues el accionante no expone cómo se superan cada uno de ést os, lo cual trasgrede los principios de se guridad jurídica y cosa
condiciones fácticas y de procedimiento del caso, pues el accionante no expone cómo se superan cada uno de ést os, lo cual trasgrede los principios de se guridad jurídica y cosa juzgada, así como los mandatos de autonomía e independencia judicial.”
24. Se refirió a la alegación de la parte actora y al trámite impar tido a la segunda instancia del proceso en el que dictó sentencia revocando la decisión de l a quo.
Afirmó que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la apoder ada judicial de la funda ción demandante “al no encuadrar los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Carta Política, como tampoco estructuró la causal sobre la sente ncia de segunda instancia proferida por esa Corporación , razón jurídicamente suficiente para el rechazo a la luz del artículo 135 del CGP, al ser las nulidades de carácter e interpretación restrictiva”.
25. Advirtió que la parte demandante no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jur ídico par a cuestionar la decisión del Juz gado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil de conceder la apelación ni contra el auto que dic tó la magistrada ponente , al admitir dich o recurso en segu nda instancia, de tal manera que no pod ía posteriorment e acu dir a un incidente de nulidad y tampoco a la acción de tutela que ahora ejerce.
26. Se refirió ampliamente a la forma como se deben contabilizar los términos de las notificaciones, para concluir que no existe congruencia entre la decisión que se ataca y el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, no puede aducirse
26. Se refirió ampliamente a la forma como se deben contabilizar los términos de las notificaciones, para concluir que no existe congruencia entre la decisión que se ataca y el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, no puede aducirse que esa Corporación incurrió en un defecto procedimental en los términos que se depreca en el libelo ni vulneró el derecho de defensa y contradicción de la fundación accionante.Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
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1.5.3. Sentencia de primera instancia
27. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia el 18 de febrero de 2 022, en la que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
28. Lo anterior por considerar que lo pretendido por la Fundación es corregir la irregularidad en la que incurrió al no interponer el recurso de repo sición (artículo 242 del CPACA) contra los autos de 2 de julio y de 27 de agosto de 2021, mediante los cuales el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander concedió y admitió , respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Landázuri contra la sen tencia de primera instancia.
mediante los cuales el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander concedió y admitió , respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Landázuri contra la sen tencia de primera instancia.
29. El a quo constitucional advirtió que, l o anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que, aunque se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que se busca es que el juez constitucional defina si el rec urso formulado por e l mencionado municipio fue extemporáneo, lo que debió discutir y argumentar al promover el recurso de reposición contra cada una de estas decisiones, por lo cual se torna i mprocedente el amparo.
30. El fallo fue notificado por medios e lectrónicos el 1 º de marzo de 2022, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI.
1.5.4. Impugnación
31. Median te escrito remitido p or cor reo electrónico 3 de marzo de 202 2 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo.
32. La recurrente reiteró las pretensiones incluidas en el escrito inicial y solicitó que se tenga en cuenta el perjuicio irreme diable que se trata de evitar por la afectación económica a la fundación.
33. Insistió en la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación por la parte demandada del proceso ordinario de reparación directa y en la ind ebida contabilización del término a partir de la notificación realizada en los términos del
33. Insistió en la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación por la parte demandada del proceso ordinario de reparación directa y en la ind ebida contabilización del término a partir de la notificación realizada en los términos del artículo 23 de la Ley 1437 de 2011.
34. Reiteró el ar gumento según el cual eran las autoridad es accionadas las encargadas de velar por el debido proceso y que el tribunal debió haber ejercido el control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 207 ejusdem.Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
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35. Señaló que en fallo impugnado se aceptó que info rmó al juez sobre el error procedimental, en forma previa a la expedición del auto del 2 de julio de 2021 , no obstante, se declar ó improcedente la acción de tutela “por un apego extremo y aplicación mecá nica de las formas se renuncia cons cientemente a la v erdad jurídica objetiva patente en los hechos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2022 dictada por el Consejo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2 021 así como en e l ar tículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2.2. Problemas jurídicos
37. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modifi car o revocar la providencia del 18 de febrero de 202 2, proferida por e l Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección “A” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
38. En consecuencia, con fundamen to en e l examen de la situación fáctica expuesta por la fundación tutelan te, en la valoración del material probatorio recaudado, en las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la im pugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurre en el c aso concreto el requisito de subsidiariedad , que el juez constitucional de primera instancia no encontró acreditado.
problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurre en el c aso concreto el requisito de subsidiariedad , que el juez constitucional de primera instancia no encontró acreditado.
39. De enc ontrarse superado el mismo, la Sala establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de la actora, al haber concedido el recurso de apelación que, en sentir de la fundación demandante, se interp uso por fuera del término legalmente establecido.
40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia exc epcional de la acci ón de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de subsidi ariedad que deviene de l carácter residual de la acción de tutela ; y iii) el análisis del caso concreto conDemandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
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fundamento en los carg os propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación.
2.3. Razones jurídicas de la decisión.
2.3.1. Proceden cia excepcional de la acció n de tutela contra providencia judicial
41. La Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo, en fal lo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción
judicial
41. La Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo, en fal lo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providen cias judiciales , por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.
42. Así pues, esta Sección de manera reiterad a ha e stablecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguient es requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean id óneos y eficace s para la pr otección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
43. Por el contra rio, cumplidos esos parámet ros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirm en vul nerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no i ntente reabrir el debate de instancia.
44. Huelga manifest ar que esta acc ión constitu cional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por e jemplo, para reviv ir términos,
reabrir el debate de instancia.
44. Huelga manifest ar que esta acc ión constitu cional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por e jemplo, para reviv ir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propia s del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.3.2. Requisito de subsidiariedad
45. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela viene consagrado desde el artículo 86 de la Const itución Política e implica que esta solo procede cuando el
3 Consejo d e Estado, Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo, Sentencia 31.07.1 2., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentr a en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencion ada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
46. Este precepto constitucional fue plasmado igualmente en el Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, en el artículo 6º, que precisa que la acción es improcedente, entre otras razones, “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La e xistencia de dichos medios será a preciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
47. Sobre este presupuesto , la Corte Constitu cional ha señalado q ue “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
Ello obliga a los interesados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos6.
48. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para c orregir la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección7.
49. Cabe destacar que es posible que el accionante cue nte aún con los recursos o que haya tenido l a oportunidad de in terponerlos y no lo h iciera, ambas circunstancias que tornan improcedente la acción.
49. Cabe destacar que es posible que el accionante cue nte aún con los recursos o que haya tenido l a oportunidad de in terponerlos y no lo h iciera, ambas circunstancias que tornan improcedente la acción.
50. S obre este req uisito, cuyo análisis por el juez constitucional a quo es cuestionado por la parte actora, esta Sección reitera que para que sea posible estudiar el fondo del asunto, en punto del defecto procedimental absoluto alegado por la tutelante, se exige de esta haber agotado en el proceso una carga procesal mínima, como lo es demostrar la diligencia exigida para la defensa de sus propios derechos.
51. Las razones en las que la Corte ha sustentado estas consideraciones son: “(i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.”
6 Corte Constitucional, Sentencia T732 del 14.12.2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Ob. Cit.Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
7 Ob. Cit.Demandante: Fundación Centro de Bienestar Social y Centro de Vida Primero Mis Abuelos - FUNCEPMA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11292-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
52. Es en consecuencia el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela el que la torna improcedente cuando el legislador ha dispuesto mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial y la parte no los utiliza por su propia incuria.
2.3.3. Ausencia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
53. Al aplicar el marco teórico expuesto al caso concreto se advierte que, como lo concluyó el juez constitucional a quo y no fue desvirtuado por la parte actora en el escrito de impugnación, esta no interpuso el recurso de reposi ción previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 20 118 contra los autos dictados el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judi cial de San Gil, y el 27 de agosto de la misma anualidad , por el Tribunal Administrativo de Santander, circunstancia expresamente admitida en el escrito inicial, tal como se expuso en el hecho 13 de esta providencia.
54. Contrario a lo afirmado por la tutelante, la omisión en la interposición de tal mecanismo de i mpugnación de decisiones judiciales no s
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