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CE - 110010315000202111295011SENTENCIA20220525090358

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Título
CE - 110010315000202111295011SENTENCIA20220525090358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

Accionante : Jairo Hernando Guevara M ariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 134

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11295-01

Accionante: JAIRO HERNANDO GUEVARA MARIÑO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral . Revoca amparo concedido. Ausencia de configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política . Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al desconocimi ento del precedente judicial de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, e inexistencia de esa causal respecto de los demás pronunciamientos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

del 9 de septiembre de 2021, e inexistencia de esa causal respecto de los demás pronunciamientos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la s impugnaciones presentadas por el accionado y el Instituto de Desarrollo Urbano, tercero con interés , en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señ or Jairo Hernando Guevara Mariño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, con el fin de que, de un lado, se declarara la nulidad del Oficio IDU STJEF 20175660899321 del 6 de septiembre de 2017, por medio del cual la entidad mencionada n egó la existencia de la relación laboral y, de otro, se reconocieran las prestaciones salariales y prestacionales reclamadas como consecuencia de lo anterior.

El 10 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

Accionante : Jairo Hernando Guevara Mariño

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por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad mencionad a reconocer y pagar al demandante, en forma indexada, las prestaciones sociales y demás emolument os legales devengados por un profesional universitario de la planta de personal de la entidad, con funciones similares, del período comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 6 de marzo de 2016 y los porcentajes de cotización de pensión y salud correspondientes a ese mismo tiempo. Dicha decisión fue apelada por el IDU y por el señor Jairo Hernando Guevara Mariño . El 15 de junio de 2021 el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

b) Inconformidad

El accionante sostuvo que el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , transgredió sus derechos fundamentales a l mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso , a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de la solicitud de amparo , indicó que aquel desatendió el precedente judicial vertical definido por el Consejo de Estado en las sentencias del 18 de noviembre de 2003, expediente IJ -0039, y del 2 de diciembre de 2013, expediente 2011 -00039, relacionadas con el contrato de prestación de servicios

precedente judicial vertical definido por el Consejo de Estado en las sentencias del 18 de noviembre de 2003, expediente IJ -0039, y del 2 de diciembre de 2013, expediente 2011 -00039, relacionadas con el contrato de prestación de servicios definido en la Ley 80 de 1993; asimismo, adujo que inobservó los pronunciamientos del 1.° de marzo de 2018, expediente 2013 -00117; del 24 de enero de 2019 1, expediente 2013 -00074; y el fallo de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el que se compilaron las reglas fijadas en las decisiones mencionadas respecto a las circunstancias que permiten determinar la existencia de la subordinación, como elemento indispensable para declarar la relación laboral. En ese mismo sentido, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció e l precedente judicial horizonta l definido en la sentencia del 15 de septiembre de 2021, expediente 2018-01933, a través de la cual la misma Sección accedió a las pretensiones de un asunto con similitud fáctica y jurídica al suyo, sin que haya expresado ninguna razón que justifique el tratamiento diferencial.

De otra parte, arguyó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por no aplicar el artículo 53 del texto constitucional, en el que s e concretaron los principios mí nimos fundamentales del trabajador, y darle prevalencia a las formalidades frente a los aspectos sustanciales acreditados en el proceso, según los cuales entre él y el UDI sí existió una relación laboral, sin que pudiera just ificarse esa vinculación por la s necesidades de la entidad.

sustanciales acreditados en el proceso, según los cuales entre él y el UDI sí existió una relación laboral, sin que pudiera just ificarse esa vinculación por la s necesidades de la entidad.

1 La Subsección aclara que , si bien el accionante indicó que la fecha del proveído era e l 24 de abril de 2019, lo cierto es que la decisión proferida en el proceso con radicación núm. 08001 -23-33-000-2013-00074 fue proferida el 24 de enero de 2019, de manera que se tendrá en cuenta esa fecha.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

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Finalmente, señaló que la Subsección accionada incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que no valoró las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta y adecuada. En esa medida, explicó qu e el Tribunal centró el estudio del requisito de la subordinación, únicamente, en el cumplimiento del horario de trabajo y limitó su examen probatori o al reporte del control biométrico allegado por la entidad demandada, sin tener en cuenta que tal aspecto no es el único importante, pues deben revisarse las actividades desarrolladas por el contratista, el sometimiento al control y disciplina de la entidad y la existencia de cargos con funciones idénticas en la planta de personal of icial. Además, explicó que la información reportada en ese documento fue desvirtuada con los testimonios y demás elementos allegados al proceso, a partir de los cuales podía inferirse que: (i) dicho sistema fue

en la planta de personal of icial. Además, explicó que la información reportada en ese documento fue desvirtuada con los testimonios y demás elementos allegados al proceso, a partir de los cuales podía inferirse que: (i) dicho sistema fue implementado con fines de seguridad y no de c ontrol de horario o asisten cia y (ii) tenía a su cargo funciones que debía ejecutar fuera de la entidad, tales como la atención personal de contribuyentes, en los que no existía el reporte biométrico, razones por las que no podía exigírsele que el reporte reflejara ingresos y entradas en horas fijas o la compensación de tiempo para disfrutar descansos en fechas especiales.

Igualmente, advirtió que el accionado tampoco valoró de manera com pleta el testimonio de la persona que ejercía la subordinación, en el que manifestó las condiciones del puesto de trabajo y del acceso a los sistemas de información, el cual daba cuenta que debía utilizar claves y usuarios específicos asignados, en las mismas condiciones que los empleados de planta , que laboró en los mismos espacios y sin dist inción alguna y la imposibilidad de acceso a aquellos lugares o equipos diferentes a los asignados por el IDU. Asimismo, manifestó que desatendió las declaraciones rendidas en el proceso, sobre la necesidad de continuar con la ejecución de labores, con un usuari o de planta, para poder ser tenido en cuenta para la contratación siguiente y, por ello, concluyó equívocamente que existió solución de continuidad.

Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no ver ificó el modo, tiempo o cantidad de trabajo que tenía a su cargo; la imposición de órdenes y f acultades disciplinarias ni la

Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no ver ificó el modo, tiempo o cantidad de trabajo que tenía a su cargo; la imposición de órdenes y f acultades disciplinarias ni la equivalencia de sus actividades con las del personal de planta del IDU, sobre esos aspectos, simplemente concluyó que recibió instr ucciones pero no significaban la dirección de la actividad laboral y transcribió los objetos c ontractuales y las funciones definidas para el cargo de profesional, pero no hizo un análisis de tales aspectos.

PRETENSIONES

El señor Jairo Hernando Guevara M ariño solicitó, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, anular la sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B . En consecuencia, peticionó ordena r a esa autori dad judicial que emita una decisión de reemplazo, en la que confirme el fallo de primera instancia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

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CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

El magistrado Alberto Espinosa Bolaños indicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala de Decisión valoró las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente , de acuerdo con la s reglas de la sana crítica y los

El magistrado Alberto Espinosa Bolaños indicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala de Decisión valoró las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente , de acuerdo con la s reglas de la sana crítica y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el te ma y, a partir d e su estudio, determinó que el señor Jairo Hernando Guevara Mariño no acreditó el cumplimiento de un horario de trabajo en el IDU , pues, de acuerdo con el reporte del registro biométrico allegado por la entidad demandada, su s ingresos y salidas eran intermitentes y a diferentes horas del día; asimismo, precisó que el demandante se desempeñaba como abogado litigante en varios proceso s, situación que desvirtuaba las aseveraciones de los testigos, sobre que aquel no tenía autonomía ni disponibilidad de tiempo.

De otra parte, advirtió que descartó las manifestaciones del demandante , relativas a que debía solicitar permisos al subdirector técnico jurídico y de ejecuciones fiscales de la entidad demandada, compensar el tiempo del permiso los sábados o asumir turnos compensatorios , para gozar del descanso en semana santa y las festividades navideñas, porque, frente a la primera situación, no allegó ninguna prueba que permitiera corroborar las solicitudes y, en cambio, se probó que el señor Ja iro Hernando Guevara Mariño ingresaba al instituto en distintas horas y días de la semana; no asistió ningún fin de semana o día festivo y tampoco existía evidencia de los presuntos turnos que debió cumplir para estar libre en las fechas festivas; tampoco acreditó que el cumplimiento de obligaciones contractuales relacionadas con la atención a los contribuyentes en diferentes puntos de atención

evidencia de los presuntos turnos que debió cumplir para estar libre en las fechas festivas; tampoco acreditó que el cumplimiento de obligaciones contractuales relacionadas con la atención a los contribuyentes en diferentes puntos de atención fuera permanente y durante las ocho horas laborales.

Por último, manifestó que en la decisión objeto de cuestionamient o se refirió a las instrucciones que recibió el contratista sobre las actividades que debía desarrollar y la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, sin que esos elementos tuvieran la virtualidad para acreditar la subordinación, requisito indispensable para declarar la existencia de la relación laboral. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo.

IDU

Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, director técnico de Gestión Judicial de la entidad, se refirió a cada uno de los hechos del escrito de tutela y resaltó que algunos de ellos eran ciertos, pero otros no, en tanto que el IDU no abusó de la figura del contrato de prestación de servicios para eludir obligaciones legales o constitucionales, sino que acreditó en el proceso que la contratación de personal de externo de apoyo satisfizo los requisitos normativos , las partes siempre conocieron las características del vínculo contractual y esa situación obedeció a la necesidad de atender las reclamaciones, recurso s de reconsideración y procesosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

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de cobro coactivo ante el aumento del volumen de trámites y solicitudes relativas a los procesos de asignación de contribución de valorización.

En ese mismo sentido, expuso que el señor Jairo Hernando Guevara Mariño no logró probar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento , que cumplía un horario de trabajo, ya que no adjuntó planillas u otro documento pertinente, contrario al reporte biométrico de la entrada y salida que fue presentado por la entidad, con el qu e se desvirtuó que aquel entrara o saliera en una hora fija o asistiera de lunes a viernes ; tampoco que se le exigió compensar días u horas o que cumpliera con funciones determinadas u órdenes, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo , dado que ejec utaba obligaciones contractuales específicamente determinadas en los contratos suscritos de manera directa, en el entendido que era quien contaba con el certificado de idoneidad y experiencia para desarrollar el objeto contratado, con total autonomía y úni camente recibía recomendaciones o directrices.

De otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado realizó una valoración adecuada y pertinente sobre las pruebas allegadas y los argumentos del demandante, con los cuales pretendió probar la existencia de una relación laboral, pero aquel busca, a través de la acción de tutela, hacer ver como cie rtas las afirmaciones de los testigos recaudados en el proceso ordinario, a pesar de que aquellos fueron tachados en la oportunidad procesal adecuada y era evidente la falta de

a través de la acción de tutela, hacer ver como cie rtas las afirmaciones de los testigos recaudados en el proceso ordinario, a pesar de que aquellos fueron tachados en la oportunidad procesal adecuada y era evidente la falta de parcialidad de todos, porque tenían otros procesos en contra de la entidad, con similitud jurídica.

Por último, afirmó que el accionante pretende agotar una instancia adicional al proceso ordinario y que el juez constitucional realice una nueva valoración de la situación, sin que se configure el defecto fáctico alegado, porque la autoridad judicial accionada realizó un examen conjunto de las pruebas y no impuso ninguna tarifa legal al momento de apreciar el registro biométrico. Y, resaltó que la acción constitucional no sat isface el requisito de la inmediatez, toda vez que fue instaurada seis meses después de la expedición de la sentencia del 15 de junio de 2021.

Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La jueza María Teresa Leyes Bonilla dispuso la remisión del expediente del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de marzo de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jairo Hernando Guevara Mariño y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

«SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 15 de junio de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

«SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 15 de junio de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

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Rad. 11001 -33-35-023-2018-00128-01. En consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que profiera, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta pro videncia, una decisión de remplazo en la que se haga un a (sic) valoración integral del acerbo (sic) probatorio obrante en el expediente de conformidad con las reglas de la sana critica (sic) y las garantías constitucionales previstas en el artículo 53 de la Constitución Política […]»

En ese se ntido, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia del 15 de junio de 2021, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que no valoró, en debida forma y de manera conjunta , el re gistro biométrico con el resto del material probatorio tendiente a comprobar la existencia del requisito de la subordinación, en la medida en que descartó varias pruebas con fundamento en aquel.

Al respecto, explicó que la Subsección accionada otorgó ple na credibilidad al mencionado registro biométrico y omitió el análisis, primero, de las declaraciones,

en que descartó varias pruebas con fundamento en aquel.

Al respecto, explicó que la Subsección accionada otorgó ple na credibilidad al mencionado registro biométrico y omitió el análisis, primero, de las declaraciones, con las que se comprobó que el demandante laboró en diferentes sedes de la entidad y que el aludido sistema de control de entrada y salida no e xistía en todas las locaciones y, segundo, de la Circular 20145160000084 de 2015, en la que se informó que el registro de huella dactilar presentaba fallas en su funcionamiento. Igualmente, estimó que aquella desvirtuó las afirmaciones de los tes tigos sobre la subordinación y el sometimiento a directrices y, con ello, el poder de dirección ejercido por el IDU, con el argumento de que no se aportaron pruebas que soportaran esas manifestaciones.

En ese orden de ideas, concluyó que el accionado apreció la prueba testimonial en perjuicio del demandante, ya que a pesar de la existencia de contradicciones entre los testigos y la dificultad para determinar, a partir solo de ellos, la veracidad, tenía la carga de acudir a la integridad del a cervo probatorio y reconocer los derechos de cada una de las partes, pero no lo hizo así y, por el contrario, señaló que esas declaraciones no eran certeras, de conformidad con el registro biométrico, sin tener en cuenta el resto del material probatorio, a preciación que perjudicó al accionante y desconoció las garantías mínimas del trabajador definidas en el artículo 53 de la Constitución Política . Aunado a lo anterior, afirmó que la prueba del horario laboral es la única forma de demostrar la existencia de subordinación en las relaciones laborales.

artículo 53 de la Constitución Política . Aunado a lo anterior, afirmó que la prueba del horario laboral es la única forma de demostrar la existencia de subordinación en las relaciones laborales.

De otra parte, indicó que el accionado no desconoció el precedente judicial alegado, toda vez que, de un lado, las providencias del 18 de noviembre de 2003 , expediente IJ-0039; del 24 de enero de 2019 , expediente 2013-00074; del 2 de diciembre de 2013 , expediente 2011-00039; y del 1.° de marzo de 2018, expediente 2013-00117; proferidas por el Consejo de Estado no contenían una regla aplicable al caso, debido a que resolvieron supuestos fácticos y jurídicos disímiles y, de otro, las sentencias d el 9 de septiembre de 2021, expediente 201301143, del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; y del 15 del mismo mes y año, expediente 2018 -01933, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , no eran exigibles por haber sido proferidas en fechas posteriores a la decisión judicial cuestionada. En cuantoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

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a los últimos pronunciamientos, enfatizó en que el primero no era vinculante por la razón expuesta y el segundo no conllevaba a la transgresión de l derecho a la

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a los últimos pronunciamientos, enfatizó en que el primero no era vinculante por la razón expuesta y el segundo no conllevaba a la transgresión de l derecho a la igualdad y, de contera , a la configuración de una violación directa de la Constitución Política, además de lo expuesto, toda vez que, a pesar de la similitud fáctica de los casos, en la decisión posterior s e contó con un acervo probatorio particular y no se encontraba ejecutoriada la decisión, en razón a que estaba en trámite el recurso de apelación.

IMPUGNACIÓN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

El magistrado Alberto Espinosa Bolaños impugnó la deci sión de primera instancia y, para ello, advirtió que, contrario a la conclusión del juez de tutela, sí valoró en debida forma todas las pruebas que obraban en el expediente, tanto la s documentales como las testimoniales, las cuales fueron allegadas por las partes y recaudadas en el curso del proceso ordinari o y, en virtud de la aplicación de la sana crítica, determinó que el señor Jairo Hernando Guevara Mariño no acreditó el cumplimiento del elemento d e la subordinación a efectos de establecer la existencia de una relación laboral entre las partes.

Explicó que, a partir de ese análisis, determinó que: (i) el accionante no cumplió un horario de trabajo en el IDU, pues, en contraste, de acuerdo con el registro biométrico allegado por la entidad, su ingreso y salida era n intermitentes y en

horario de trabajo en el IDU, pues, en contraste, de acuerdo con el registro biométrico allegado por la entidad, su ingreso y salida era n intermitentes y en diferentes horas del día; (ii) se desempeñó, en el mismo período de su vinculación contractual, como apoderado litigante en varios proceso s, con lo cual se descartó la alegación de la demanda y lo narrado por algunos testigo s sobre la ausencia de autonomía y disponibilidad de tiempo para desarrollar otras actividades profesionales; (iii) no se aportaron pruebas sobre los permisos que debía solicitar para ausentarse de la entidad y, por el contrario, se determinó que aquel ingresaba y salía en diferentes horas y días de la semana , y (iv) no existía registro sobre la compensación de tiempos en los días sábados ni se aportó una prueba acerca de los turnos de compensación p ara disfrutar los descansos de semana santa o festividades nav ideñas, en este último caso, se aportó un a planilla en blanco, frente a la que podía presumirse únicamente que era el formato que utilizaban los funcionarios de planta para ese efecto.

De igual manera, advirtió que , en la decisión cuestionada, concluyó que, si bien el demandante atendía al público, lo cierto era que no estaba probado que esa actividad contractual se ejecutara de manera permanente y que, por ello, el señor Jairo Hernando Guevara Mariño estuviera fuera de las instalaciones de la entidad en toda la jornada laboral fijada en el IDU o que estuviera en otras locaciones recibiendo los recurso s de reconsideración, de forma constante, más aún cuando esos documentos se radicaban en la plataforma virtual o en los sistemas de

en toda la jornada laboral fijada en el IDU o que estuviera en otras locaciones recibiendo los recurso s de reconsideración, de forma constante, más aún cuando esos documentos se radicaban en la plataforma virtual o en los sistemas de información documental. Finalmente, precisó que el contratista no estaba sometido a órdenes o dirección en su actividad laboral, sino que recibía instrucciones paraRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

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ejecutar el objeto contractual, de manera que no estaba probada la subordinación, como elemento indispensable para declarar la existencia de una relación laboral.

Por lo anterior, el recurrente sostuvo que apreció todas las pruebas aportadas al proceso y que el reporte del registro biométrico no fue la única probanza que se tuvo en cuenta a efectos de verificar que el demandante no cumplía con un horario de trabajo, máxime si se observa que en el texto de la sentencia, se relacionan las pruebas que obran en el expediente y , al resolver el caso en concreto , hizo un estudio profundo de aquellas, a efectos de definir la p rosperidad o no de las pretensiones. Así, advirtió que no se configuró el defecto fáctico invocado.

IDU

El director técnico de gestión judicial de la entidad también impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Como sustento del recurso, precisó que existió una extralimitación por parte del juez de tutela en el amparo de las garantías

IDU

El director técnico de gestión judicial de la entidad también impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Como sustento del recurso, precisó que existió una extralimitación por parte del juez de tutela en el amparo de las garantías constitucionales reclamadas, en relación con la valoración probatoria realizada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en tanto que se ordenó a un juez contencioso administrativo cambiar su posición frente a un tema decidido adecuadamente.

Sobre el particular, mencionó que el fallador de tutela de primera instancia incurrió en dos falencias argumentativas graves, la primera, concluir que la comprobación del cumplimiento de un horario laboral era la única forma de demostrar la existencia de subordinación en una relación de esa índole , pues la jurisprudencia de las corporaciones de cierre de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo prevé que esa situación no es necesariamente indicativa de la existencia del elemento mencionado y, la segunda, inferir que el Tribunal accionado no valoró en debida forma el registro biométrico que la entidad demandada aportó al proceso y no e xaminó esa prueba, en conjunto con el resto del material probatorio.

Igualmente, insistió en que la Subsección accionada apreció en conjunto todos los medios de prueba que obraban en el expediente, sin que, a su juicio, pueda pasarse por alto que los tes timonios solicitados por el demandante y recaudados en el proceso fueron objeto de tacha, por la falta de parcialidad y de credibilidad, ya que los señores Diana Paola Cetina Gómez, Pedro Antonio Daza Vargas y Freddy Alexander Rondón Díaz fungen como deman dantes en otros procesos

en el proceso fueron objeto de tacha, por la falta de parcialidad y de credibilidad, ya que los señores Diana Paola Cetina Gómez, Pedro Antonio Daza Vargas y Freddy Alexander Rondón Díaz fungen como deman dantes en otros procesos judiciales, con pretensiones equivalentes a las del caso bajo estudio, siendo evidente la estrategia de la defensa jurídica; asimismo, advirtió que en el dossier no obraba ningún documento que indicara que el demandante cumplía un horario, aquel no adjuntó planillas u otro instrumento que diera cuenta que entraba o salía en una hora fija, ni de lunes a viernes, por lo que el registro del control biométrico era la única probanza para acreditar o descartar esa situación y, en esa medida la actuación del accionado se ajustó a un análisis o examen crítico de las pruebas , correspondiéndole al interesado probar los supuestos que alegó, en los términos previstos en el artículo 167 del Código General del Proceso.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -11295 -01

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CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o

artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

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