CE - 110010315000202111298011SENTENCIA20220526105920
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111298011SENTENCIA20220526105920
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-11298-011
Actor : Julián Betancourt Ruiz Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Ju ez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de ampar o. El señor Julián Betancourt Ru iz, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constituc ionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 23 de
presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 23 de septiembre de 2020 y 3 de junio de 2021, emitidos por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia y el Tribunal Administra tivo del Quindío , en su orden, por cuyo c onducto se negaron las pretensiones formulad as dentro del medio de control de reparación directa que promovi ó, junto con su familia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001-33-33-004-2016-00186-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente ; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas.
1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en el expedien te digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01
Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 31 de enero de 2012 fue capturado en Armenia, junto con otras dos personas, por la presunta comisión de l delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente s, por lo que se le impuso medida
Armenia, junto con otras dos personas, por la presunta comisión de l delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente s, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecim iento carcelario desde el 2 de febrero hasta el 20 de septiembre del mismo año , sin embargo, fue absuelto mediante sentencia de 25 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia , por cuanto no se probó su responsabilidad en el ilícito por el que se le procesó.
Que por considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 11 de marzo de 2016 formuló, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Eje cutiva de Administración Judicial , Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001 -33-33-004-2016-00186-01), con el pro pósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dice que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia, que el 23 de septiembre de 2020 negó las pretensiones, al co nsiderar que «[…] desplegó una conducta reprochable al huir del lugar de los hec hos, pues […] lo que provocó fue que el actuar de la autoridad policiva se dirigiera a él por conside rar que estaba evadiendo la actuación legítima, y si estaba […] escapando era por algo, pues una persona que no tiene nada que ocultar simplemente espera q ue la autoridad realice su labor».
autoridad policiva se dirigiera a él por conside rar que estaba evadiendo la actuación legítima, y si estaba […] escapando era por algo, pues una persona que no tiene nada que ocultar simplemente espera q ue la autoridad realice su labor».
Que inconforme con la precitada decisión judicial, él y su familia interpusieron recurso de ape lación, desatado el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de confirmarla, al estimar q ue «[...] no hubo un daño antij urídico porque se trató de una carga jurídica que debió soportarse, ya que obedeció a una [determinación] judicial razonable y ajustada a la Ley procesal penal».
Sostiene que la providencia objeto de censur a incurre en defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional.3
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Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia 1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación 2, a través de la coordinadora de la unidad d e defensa j urídica de la dirección d e asuntos j urídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque el demandante «[…] [p]retende […] retrotraer […] actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y
estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque el demandante «[…] [p]retende […] retrotraer […] actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especi al mecanismo constitucional y por c uanto en ningún momento en el e scrito de tutela se demuestra [tal] vulneración […]».
1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional , por conducto del jefe del área jurídica de es a institución , pide negar el amparo de precado, habida cuenta de qu e «[…] el régimen aplicable en casos de privación injusta debe ser el subjetivo de falla del se rvicio, y no habr á lugar a responsabilidad patrimonial, cuando aparezca prueba de que la medida judicial restrictiva de la libertad, fue adoptada en su momento c onforme a la legislación [vigente] para la época , […] como en efecto ocurrió en el presente caso al darse cumplimiento a la Ley 906 de 2004, pues ello significa , que [se] […] actuó […] en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que correlativamente impone una carga l[í]cita a los ciudada nos de soportar [sus] consecuencias […]».
1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia, Director Ejecutivo de Administración Judicial; Leidy Johana , Paul a Andrea y Mauricio Betancourth Ruíz; Martha Cecilia Ruíz Tobar, Jaime Betancourth Upegui y Harold Román Ruíz
Cuarto (4°) Administrativo de Armenia, Director Ejecutivo de Administración Judicial; Leidy Johana , Paul a Andrea y Mauricio Betancourth Ruíz; Martha Cecilia Ruíz Tobar, Jaime Betancourth Upegui y Harold Román Ruíz guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 3 de febrero de 2022 , el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tu tela de la referencia , al considerar que no sati sfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor «[…] plantea una afectación de […] derechos fundamentales […] que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, [el] cua[l] ya fu[e] expuest[o] dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no
2 Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con lo s señores secretario general de la Policía Nacional, Director Ejecutivo de Administración Judicial y Leidy Johana, Paula Andrea y Mauricio Betancourth Ruíz; Martha Cecilia Ruíz Tobar, Jaime Betancourt h Upegui y Harold Román Ruíz.4
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Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implica ría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional […]».
le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implica ría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional […]». 1.5 La imp ugnación. El tutelante, i nconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglame ntada por lo s De cretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 2017, como meca nismo dire cto y e xpedito p ara la protección de los derechos cons titucionales fundame ntales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata d e ellos cuando qu iera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omi sión de cualquier autoridad pública o de los p articulares, s iempre qu e no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o de los p articulares, s iempre qu e no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 23 de septiembre de 20 20, a tr avés del cual el Juzgado Cuarto (4 °) Administrativo de Armenia negó las pretensio nes formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovi ó, junto con su familia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial , Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacio nal – Policía Nacional (expediente 63001-33-33-004-20163 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente den tro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutel as qu e sean de competencia de l Consejo de Estado en prim era instancia y e n segunda instancia se someterán a repart o po r igual entre todos lo s magistrados de la Sa la de lo C ontencioso Administrativo y serán re sueltas por la s ección o subsección de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5
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haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5
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Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia 00186-01); y (ii) 3 de junio de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la anterior determinación.
Sin embargo, esta Sala ún icamente c entrará s u es tudio jurídico en la providencia de 3 de junio de 20 21, por ser la que , al d esatar el recurso de apelación interpu esto con tra la de 23 de septiembre de 2020, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo.
2.4 Problema jurídico. Se contrae a dete rminar si es dable a trav és de la tutela, examinar el eventual quebrant o de derechos de lin aje constitucion al fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrati vo del Quindío confirmó la de 23 de septiembre de 20 20, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por el tutelante , junto con su familia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001-3333-004-2016-00186-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías
Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001-3333-004-2016-00186-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constituc ional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos pod ían conducir a que u na sentencia fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, c arece, abso lutamente, de6
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Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al marg en del proce dimiento establecido.
Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de
acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuaci ón p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos so n: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rigu roso proceso de selecc ión que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra
sentencias de tutela, en consideración al rigu roso proceso de selecc ión que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra d ecisiones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constituci onal resulta procedente.7
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Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Al respecto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuan do e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamen te al margen del proc edimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o
material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar un a de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede c omo mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente para con trovertir decisiones judiciale s7, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los
posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
7 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado8
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01
Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia Por último, en el fa llo de 5 de agosto de 2014 10, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, p or import ancia jurídica, se un ificó el criterio de qu e esta acción constitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos gene rales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los q ue destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional11, pues recae sobre la pres unta vul neración d e los derechos constitucionales fundamentales al
acción de tu tela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional11, pues recae sobre la pres unta vul neración d e los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas garan tías superior es; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión ata cada quedó ejecutoriada el 15 de junio de 202112 y la solicitu d de amparo se i nstauró el 7 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un t érmino prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a q ue se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el accionante.
2.5.1 Hechos proba dos. Del escrito de tute la y l as pruebas obrantes en el expediente, se destaca:
a) El 1° de febrero de 20 12 el Ju zgado Quinto (5°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío) celebró audiencia de
Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 201 2, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de u nificación, proferida por la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 En ese sentido, no se c ompadece de la situación de l demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la pos ible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la pos ible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales denom inada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 12 Según constancia de ejecutoria emitida por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío.9
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11298-01
Julián Betancourt Ruiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4°) Administrativo de Armenia legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en deten ción pre ventiva en establecimiento carcelario, entre otros, al actor, por la presunta comisi ón del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente s; determinación que tuvo como fundamento el testimonio del señor Jhoanny Toro Coy, miembro de la policía nacional, quien indicó que «[…] el día de los h echos […] se le solicitó desplazarse al mirador La Secreta, pues [de acuerdo con inf ormación suministrada por la ciudadanía] allí había tres personas transportando estupefaciente en un equipo de sonido », por lo q ue se dirigió a dicho lugar , donde «[…] observó a tres hombres jóvenes en dos motocicletas tipo RX, dos de ellos en el parador con un equipo y el otro [el accionante] -que no estaba sentado en la motoal notarlo se acomodó y emprend [ió] la huida, razón por
de ellos en el parador con un equipo y el otro [el accionante] -que no estaba sentado en la motoal notarlo se acomodó y emprend [ió] la huida, razón por la que opt[ó] por seguirlo, logrando darle alcance después de que colisionara con otra moto».
b) Acta de audiencia de lectura de fallo de 25 de febrero de 2014 , en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia absolvió de responsabilidad penal al demandante, toda vez que existía duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito por el que se le procesó.
c) Oficio de 29 de septiembre de 2014, expedido por el director de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Armenia, que da cuenta de que el tutelante estuvo privado de su libertad desde el 2 de febrero hasta el 20 de septiembre de 2012.
d) El 11 de marzo de 2016 el actor promovió, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fi scalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 63001 -33-33-004-201600186-01), con el pro pósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los perjuicios producidos por su aprehensión y se ordenara su compensación económica.
e) Sentencia de 23 de septiembre de 2020 , por cu yo conducto el Ju zgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones, al consid erar que «[…] no está acreditado el daño ant ijurídico y por el contrario, se
e) Sentencia de 23 de septiembre de 2020 , por cu yo conducto el Ju zgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones, al consid erar que «[…] no está acreditado el daño ant ijurídico y por el contrario, se demostró que el […] demandante tuvo culpa grave al pretender huir de un procedimiento policial legítimo […]», y aunque fue «[…] por una causa distinta a la que indicaban las circu nstancias cuando se realizó la captura […]», eso solo lo pudo concluir «[…] el juez de conocimiento [cuando] t[uvo]10
Expediente: 1
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