CE - 110010315000202111305001SALVAMENTODEV20221004113216
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111305001SALVAMENTODEV20221004113216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Acción : Tutela
Expediente Actores : : 11001-03-15-000-2021-11305-00 Ramiro Antonio López Solano (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María de los Ángeles López Barón), Sandra Elena Barón Vilora ( quien actúa en nombre propi o y en representación de su menor hijo Camilo Andrés Furnieles Barón) , Carlos Alberto Murillo Barón , Carmen Alina López Vega y Ma nuela Rosa Solano Avilés Accionados : Magistrados de la subsección A de la secci ón tercera del Tribunal Administrativo de Cund inamarca y Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá Asunto Consejero ponente : : Salvamento de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez
Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 30 de junio de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declaró improcedente la acci ón de tutela1, al no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En tal sentenc ia, la Sala mayoritaria determinó que los actores no plantean «[…] argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que ha ce consistir la vulneración alegada [...]», por cuanto reiteran las razones de orden f áctico y
«[…] argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que ha ce consistir la vulneración alegada [...]», por cuanto reiteran las razones de orden f áctico y jurídico consignadas en «[...] la demanda [de] reparación directa y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuest as [...]», por lo que no se cumple la exige ncia de relevancia constitucional.
Además, comoquiera que los tutelantes también aducen que la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de congruencia, por cuanto en el examen all í e fectuado no se tuvo en cuenta la demanda y el recurso de apelación formulado, ellos deben acudir al recurso extraordinario de rev isión
1 Encaminada a que se dejen sin efectos los fallos de (i) 22 de mayo de 201 9, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-062-2017-00083-00); y (ii) 27 de mayo de 2 021, con el que el Tribunal Administrativo de Cundi namarca (subsección A de la secció n tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda n a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-11305-00
las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda n a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-11305-00
Accionante: Ramiro Antonio López Solano y otros
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para alegar tal reproche , de acuerdo con el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Al respecto, c abe anotar que, contrario a lo concluido en el fallo del cual me aparto, del escrito de amparo s í se evid encia que e ste asunto reviste de relevancia constitucional, habida cuenta de que los accionantes afirman que la providencia objeto de censura2 incurrió en defecto fáctico, al considerar que a pesar de que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa 11001-3343-062-2017-00083-00 acreditan que el incidente en el que murió su familiar Ramiro Antonio López Vega (q. e. p. d.) ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, se concluyó que el daño antijurídico no le era atribuible a la Administración, deducción que comporta una interpretación probatoria caprichosa, dado que existen de claraciones que demuestran que el Estado incumplió su deber de garantizar la integridad de los conscriptos, pues la pelea con el joven Brian Steven García Hern ández, en la que aquel falleció, duró varios minutos, lapso durante el cual no se ejecutaron acciones para salvaguardarlo.
Adicionalmente, arguyen que las autoridades accionadas no advirtieron que
con el joven Brian Steven García Hern ández, en la que aquel falleció, duró varios minutos, lapso durante el cual no se ejecutaron acciones para salvaguardarlo.
Adicionalmente, arguyen que las autoridades accionadas no advirtieron que las declaraciones de los soldados que es taban presentes en el lugar de la riña coinciden en que el joven García Hernández tenía problemas mentales, como las de los uniformado s (i) Daniel Eduardo Gómez Daza , quien expresó que aquel recibió tratamiento psicológico porque « le daba mucha ra bia que lo llamaran por apodos y eso lo aburr ía mucho»; y (ii) Juan Camilo Hernández Martínez, quien expresó que durante la disputa con el occiso , el victimario «empezó a deci r cosas d el diablo y me [dijo] que ojalá que ese crucifij o que yo tenía me fuera a salvar », situaci ón de l a que se colige que el comportamiento agresivo del jove n Ramiro Antonio López Vega (q. e. p. d.) no fue la única causa del siniestro, sino que también concurrieron otros aspectos que comprometen la responsabilidad del Estado, como la omisión de asegurarse de que el exsoldado Brian Steven García Hern ández tuviera una salud mental adecuada para permanecer en las filas.
De igual modo, indicaron que se configur ó el defecto sustantivo, por cuanto «incurr[en] en una incongruencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos»,
2 Cabe aclarar que si bien los accionantes solicitaron de jar sin efectos las sentencias de 22 de mayo de 2019 y 27 de mayo de 2021 de l Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de
2 Cabe aclarar que si bien los accionantes solicitaron de jar sin efectos las sentencias de 22 de mayo de 2019 y 27 de mayo de 2021 de l Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en su orden, únicamente resulta procedente examinar la de segunda instancia, pues, al desatar el recurso de a pelación interpuesto contra la primera, decidi ó de manera definitiva el proceso contencioso-administrativo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-11305-00
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que «contravienen postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados».
Por lo anterior, no se comp adece de la sit uación d e los demandantes la improcedencia declarada en el fallo objeto de este salvamento , toda vez que los argume ntos i nvocados en e l escrito in icial conciernen a la pos ible configuración de la s causales específicas de procedi bilidad de la acc ión de tutela contra provid encias judiciales de nominadas defectos fáctico y sustantivo, que podrían afectar sus garantías sup eriores, lo que imponía examinar el fondo del asunto.
Ahora bien, frente a los reproches constitucionales planteados por los actores3, resulta oportuno anotar q ue cuando se discute la responsab ilidad patrimonial de la Nación por lesiones o muertes de miem bros de la fuerza pública , el Consejo de Estad o ha determinado dos escenarios: en el primero , se encuentran quienes ingresan con el fin de pr estar el servicio mil itar
de la Nación por lesiones o muertes de miem bros de la fuerza pública , el Consejo de Estad o ha determinado dos escenarios: en el primero , se encuentran quienes ingresan con el fin de pr estar el servicio mil itar obligatorio; y en el segundo, están los que se vincula n a la milicia de manera voluntaria.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha precisado que cuando quien fallece o sufre una lesión es alguien vinculado a la fuerza pública p ara cumplir el mandato constitucional de «[…] tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas»4, la responsabilidad del Estado se c ompromete en atención al t ítulo de imputación de ri esgo excepcion al, dado que la obligación de resarcir los perjuicios se origina en el hecho de ponerlo en una situación de vulnerabilidad que quebranta el principio de iguald ad frente a las cargas públicas 5. No obstante, es ta Corporación también ha sostenido que en esos casos opera el daño especial6.
3 Atañederos a que los medios de convicci ón obrantes en el expediente ordinario acreditan que la muerte del joven Ramiro Antonio López Vega (q. e. p. d.) compromete la responsabilidad del Estado, porque (i) se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio; (ii) no se ejecutaron acciones para evitarla, a pesar de que la pelea con su compañero Brian Steven García Hern ández duró varios minutos; y (iii) este tenía problemas mentales y no se le garantizó el acceso a tratamientos psicológicos adecuados. 4 Artículo 216 de la Constitución Política.
de que la pelea con su compañero Brian Steven García Hern ández duró varios minutos; y (iii) este tenía problemas mentales y no se le garantizó el acceso a tratamientos psicológicos adecuados. 4 Artículo 216 de la Constitución Política. 5 En sentencia de 16 de septiembre de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Bece rra, expediente 68001 -2315-000-1998-00468-01, se dijo que «[…] cuando se trata de con scriptos o personas que obl igatoriamente prestan el servicio militar o policial, [es dable] estudia[r] la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratars e de eventos en los que sub yace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas [...], teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los rie sgos de tales actividades no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los debe res derivados de los p rincipios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social [...], para defender la independencia nacional y las inst ituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política ». 6 Sección tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2021, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 05001-2331-000-2010-02181-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-11305-00
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Asimismo, el Co nsejo de Estado 7 ha determinado que en los asuntos en los que se debate la responsabilidad de la Administración por daños antijurídicos
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Asimismo, el Co nsejo de Estado 7 ha determinado que en los asuntos en los que se debate la responsabilidad de la Administración por daños antijurídicos sufridos por conscriptos, es dable emplear el título de imputación de falla del servicio, siempre que se acredit e que la ac ción u omisión administrativ a tuvo incidencia en la ocurrencia del daño antijurídico.
Cabe advertir que para que al Estado le asista el deber de reparar pecuniariamente los daños causad os a quienes prestan el servicio militar obligatorio, resulta indispensable que no se configure algún eximente de responsabilidad, pues de ser así, se releva a la Administración de ese compromiso por la ruptura del nexo causal8.
Ahora bien, el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima se configura cuando el daño antijurídico se produ ce por un hecho impredecible e irresistible para el Estado9, derivado de un actuar impru dente de aquella. Por su parte, el hecho de un tercero acontece en el evento en que el siniestro haya sido causado por el actuar de una persona en su fuero interno y sin relación con el servicio públi co, sin embargo, este no aplica , por regla general, en los casos en los que se discute la responsab ilidad extracontractual de la Administración por lesiones o muertes de conscriptos10.
Por otro lado, es probable que en la ocurrencia de un hecho dañoso concurran causas adecuadas11 atribuibles tanto a la Administración como a la víctima, lo que deriva en una co ncurrencia de culpas que impone calcular el monto de la
Por otro lado, es probable que en la ocurrencia de un hecho dañoso concurran causas adecuadas11 atribuibles tanto a la Administración como a la víctima, lo que deriva en una co ncurrencia de culpas que impone calcular el monto de la indemnización a reconocer, en atención a la incidencia que tuvo el Estado en el siniestro12.
Precisado lo anterior , en el sub lite se observa que en la p rovidencia acusada se consideró que la muerte del joven Ramiro Antonio López Vega (q. e. p. d.)
7 Consejo de Est ado, sección tercera, subsección C, sentencia de 1.º de julio de 2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 52001-23-31-000-1998-00182-01. 8 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2015, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2007-00675-01. 9 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001-23-15-000-1998-00468-01. 10 Sección tercera, subsección A, sentencia de 18 de julio de 2012, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 2001-23-31-000-2001-00559-01. 11 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C . P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01: «Para la Sala es importante resaltar q ue no to das las ac ciones u
54001-23-31-000-1994-08714-01: «Para la Sala es importante resaltar q ue no to das las ac ciones u omisiones que anteceden a la producción de l dañ o son causas directas de l mismo, como se pl antea en la teoría de la equivalenc ia de las condicio nes; es un sinsentido otorgarle igual im portancia a c ada hech o previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del h echo dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la c onsecuencia o daño, se ría la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones». 12 Consejo de Estado, sentencia de 12 de febrero de 2015, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2007-00675-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-11305-00
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se produjo como consecuencia de su actuar imprudente y del soldado Brian Steven García Hernández, lo que configuraba los eximentes de responsabilidad denominados culpa de la v íctima y hecho de un tercero , los cuales impiden imputarle el siniestro a la Administración , por ende, acceder a las súplicas ordinarias.
Al analizar l os elementos de conv icción obrantes en el expediente 11001-3343-062-2017-00083-00, en particular, las d eclaraciones de los uniformados entrevistados en el proceso penal iniciado con ocasión de l dec eso del joven
Al analizar l os elementos de conv icción obrantes en el expediente 11001-3343-062-2017-00083-00, en particular, las d eclaraciones de los uniformados entrevistados en el proceso penal iniciado con ocasión de l dec eso del joven López Vega ( q. e. p. d.) , se evidencia que este consumía sustancias alucinógenas, les hurta ba las pertenencias a sus co mpañeros y era agresivo verbal y físicamente. También está acreditado que el 28 de septiembre de 2015 rompió la puert a del baño en la que se encontraba el exsoldado García Hernández, le tiró un trapero en la cara, lo golpeó y luego este le prop inó tres disparos que causaron su deceso.
Igualmente, de otras pruebas allegada s a las dilig encias contenciosoadministrativas, en especial, del dictamen realizado el 5 de agosto de 2016 por la dirección regional oriente d el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de las declaraciones de varios uniformados, se extrae que el exc onscripto Brian Steven García Hernández sufría problemas mentales (esquizofrenia), se estr esaba con facilida d, en una ocasión percutió su arma para que otros soldados no lo mole staran e intentó dispararle al joven José Rodolfo Cortés Quiñones , por burlarse de é l, s ituación por la que recibió tratamiento psicológico, el cu al fue interrumpido, según el exun iformado Daniel Eduardo G ómez Daza , porque un suboficial no lo dejó as istir a la s sesiones.
Así las cosas, se deduce que los accionados, como lo advierten los actores, no realizaron una valoración integral de los elementos de convicción allegados al
sesiones.
Así las cosas, se deduce que los accionados, como lo advierten los actores, no realizaron una valoración integral de los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 11001-33-43-062-2017-00083-00, pues no analizaron los relacionados con la falta de atenci ón por parte de las autoridades castrenses a los repetitivos problemas mentales del joven García Hernández y los episodios señalados en el párrafo precedente.
En es e orden de i deas, a mi juicio, las pruebas atañederas a las precitadas circunstancias son determinantes para adopt ar una decisi ón que zanje la controversia, dado que con base en ellas se puede concluir que la Administración tuvo incidencia, al m enos en alg una proporción, en la producción del hecho dañoso, por cuanto, a pesar de los prob lemas mentales del exsoldado Brian Steven García Hernández y del tratamiento psicológicoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-11305-00
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que, al parecer, recibió p ara superarlos, t uvo acceso a armas de fuego y compartía con sus compañeros de manera cotidiana , lo que , se reitera, tuvo incidencia en que le haya quitado la vida al exconcripto Ramiro Ant onio López Vega (q. e. p. d.).
En virtud de lo anterior , dichas pru ebas demuestran que el jo ven García Hernández padecía de problemas mentales, no se adoptaron medidas efectivas orientadas a tratarlo , se le permitió compartir con sus com pañeros
En virtud de lo anterior , dichas pru ebas demuestran que el jo ven García Hernández padecía de problemas mentales, no se adoptaron medidas efectivas orientadas a tratarlo , se le permitió compartir con sus com pañeros cotidianamente y se le entr egó un fusil de dotación oficial, por ende, se configura una falla del servicio que compromet e la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que se pide resarcir en la demanda de reparación directa.
Cabe desatar que la mencionada omisión en el estudio de las pruebas por parte de los señores magistrados demandados, impide aseverar que no se configuró el elemento de la re sponsabilidad denominado nex o causal , porque de l os referidos elementos de conv icción se infiere que el hecho dañoso le resulta atribuible a la Administración, máxime cuando la j urisprudencia13 ha dicho que, por regla general, no opera el eximente hecho d e un tercero en casos como el que se discute en el proceso 11001-33-43-062-2017-00083-00 y el Estado d ebe reparar cualquier daño que sufra un con scripto, en atenc ión al régimen de responsabilidad objetivo14.
Adicionalmente, esta Corporación15 ha estimado que cuando el soldado regular causa la lesión o muerte a un conscripto, al Estado le asiste el deber de reparar los respectivos perjuicios, toda vez que tiene la condición de age nte suyo, premisa que aplicada al c aso concreto permite deducir que como e l exsoldado López Vega ( q. e. p. d.) prestaba el servicio militar obligat orio al momento de su deceso , al igual que el joven Brian Steven García Hernández,
suyo, premisa que aplicada al c aso concreto permite deducir que como e l exsoldado López Vega ( q. e. p. d.) prestaba el servicio militar obligat orio al momento de su deceso , al igual que el joven Brian Steven García Hernández, al Estado le corresponde resarcir los daños ca usados por el deceso de aquel , dado que lo produjo otro conscripto.
A partir de los anteriores prolegómenos, salvo mi voto, porque, a mi juicio, se debió acceder al amparo de los derechos constit ucionales fundamen tales al
13 Sección tercera, subsección A, sentencia de 18 de juli o de 2012, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 2001-23-31-000-2001-00559-01. 14 Sección tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2021, C. P . Nicolás Yepes Corr ales, expediente 0500123-31-000-2010-02181-01. 15 Consejo de Estado, sec ción tercera, subsección B, sentencia de 6 de julio de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 08001-23-31-000-2003-01843-01: «En este caso, el soldado Frías de la Hoz ignoró los deberes que la Constitución y la Ley le imponían respecto del objeto de la prestación del servicio militar , y vulneró el derecho a la vid a de uno de sus compañeros. Por esta razón, c omo al momento de los hechos se desempeñaba como miembro del Ejército Nacional, esta institución es responsable por los daños causado por la conducta negligente de su agente y debe repararlos».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-11305-00
desempeñaba como miembro del Ejército Nacional, esta institución es responsable por los daños causado por la conducta negligente de su agente y debe repararlos».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-11305-00
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debido proceso y acces o a la administraci ón de justic ia de los tutelantes, en atención a que no se valoraron la totalidad de los elementos de convicción que reposan en las diligencias ordina rias, pues no analizaron los relacionados co n la falta de atenci ón oportuna por parte del Ej ército Nacional a las afecciones de tipo mental del joven que le causó la muerte al familiar de los accionantes y las situaciones que generó dicho quebranto de salud en su entorno, de lo que es dable colegir algún grado de responsabilidad del Estado.
Atentamente,
Firmado electrónicamente