CE - 110010315000202111306001SENTENCIA20220316093209
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111306001SENTENCIA20220316093209
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2021 11306 00
Referencia: Acción de tutela
Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE AMPARO. LA
UGPP NO HA AGOTADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN QUE TIENE A DISPOSICIÓN PARA PROPONER SUS
DISENSOS. REITERACIÓN DE POSICIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1 y la
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE
ESTADO2.
1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2
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Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP-.
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Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP3, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera , los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las providencias de 5 de junio de 2018, 12 de noviembre de 2020 y 6 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000 2013 00185 01. . I.2.- Hechos
Manifestó que el señor JOSÉ OLIVERO FERNÁNDEZ RINCÓN prestó sus servicios como empleado público en el INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA4, entre el
3 En adelante UGPP. 4 En adelante INCORA.3
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COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA4, entre el
3 En adelante UGPP. 4 En adelante INCORA.3
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23 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1993, esto es, durante 17 años, 9 meses y 8 días.
Precisó que además, el señor JOSÉ OLIVERO FERNÁNDEZ RINCÓN laboró a través de contratos de prestación de servicios en la misma entidad por un periodo de 2 años, tres meses y 18 días.
Explicó que el 12 de septiembre de 2012, el señor FERNÁNDEZ RINCÓN solicitó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBI A, en su momento representante del liquidado INCORA, la declaratoria del contrato realidad en relación con los períodos que laboró a través de órdenes de prestación de servicios , así como el reconocimiento de una pensión de jubilación, pretensiones que fueron denegadas a través de Oficio FID 20123180166261 de 26 de septiembre de 2012.
Expuso que el 20 de febrero de 2013, el señor JOSÉ OLIVERO FERNÁNDEZ RINCÓN promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho en su contra ,
Expuso que el 20 de febrero de 2013, el señor JOSÉ OLIVERO FERNÁNDEZ RINCÓN promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho en su contra ,
del MINISTERIO DE AGRICU LTURA Y DESARROLLO RURAL y
del FONDO DE PASIVOS DE FERROCARRILES NACIONALES.
Agregó que, el proceso aludido fue identificado con el número único4
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de radicación 760012333000 2013 00185 0 0 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de junio de 2018, accedió de forma parcial a la s pretensiones de la demanda y le orden ó pagar las cotizaciones que le correspondían al empleador del señor JOSÉ OLIVERO FERNÁNDEZ RINCÓN, durante el tiempo que este laboró a través de contratos de prestación de servicios.
Señaló que la referida decisión fue confirmada de forma parcial, en particular, en lo que respecta a la condena del pago de los aportes pensionales generados en virtud de los contratos de prestación de servicios, por la SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, en la que dispuso lo siguiente:
pensionales generados en virtud de los contratos de prestación de servicios, por la SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, en la que dispuso lo siguiente:
“[…] La UGPP asumirá el pago de los aportes pensi onales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999. Estos se calcularán con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios […]”.
Agregó que el señor JOSÉ OLIVERO FERNÁNDEZ RINCÓN solicitó la aclaración y adición de la sentencia, peticiones que fueron resueltas a través de auto de 6 de mayo de 2021.
I.3.- Fundamentos de la solicitud5
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Explicó que no es competente para asumir el pago de las cotizaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios , con fundamento en los c uales el señor JOSÉ OLIVERO FERNÁNDEZ RINCÓN prestó sus servicios al INCORA, porque dicha obligación correspondía al empleador.
Señaló que, en ese orden de ideas, el presente asunto tiene relevancia constitucional, porque las autoridades judiciales “[…]
FERNÁNDEZ RINCÓN prestó sus servicios al INCORA, porque dicha obligación correspondía al empleador.
Señaló que, en ese orden de ideas, el presente asunto tiene relevancia constitucional, porque las autoridades judiciales “[…] están contraviniendo el derecho fundamental al debido proceso en sus principios estructurales de legalidad y debido proceso absoluto, al imponerle a esta entidad una orden respecto de la cual carece de competencia para dar cumplimiento por no estar regulada dentro de las funciones asumidas una vez se suprimió el INCORA […]”.
Argumentó que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiaridad, porque contra la sentencia de 5 de junio de 2018, proferida por el TRIBUNAL en primera instancia , interpus o el recurso de apelación respectivo.
Agregó que, en todo caso, si bien es procedente el recurso extraordinario de revisión, este no evita la consumación de un perjuicio irremediable, porque al no admitir medidas provisionales, implica que debe darse el cumplimiento de la orden judicial.6
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Explicó que la generación del perjuicio irremediable deviene del hecho de que “[…] ni es la entidad competente para dar cumplimiento a la orden de asumir el pago de las cotizaciones por
Explicó que la generación del perjuicio irremediable deviene del hecho de que “[…] ni es la entidad competente para dar cumplimiento a la orden de asumir el pago de las cotizaciones por concepto de pensión, ni cuenta con los dineros para el pago de la condena económica allí impartida […]”.
Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto sustantivo por que la orden de asumir el pago de aportes pensionales del INCORA no es una de la s funciones que le fue ron atribuidas en el Decreto 2796 de 19 de 20135.
Precisó que la SECCIÓN SEGUNDA de esta C orporación “[…] se basó en una interpretación errónea de las funciones asumidas por esta entidad, ya que si bien es cierto esta entidad asumió la competencia de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar de los ex trabajadores del extinto INCORA, esta facultad hace referencia a la función pensional en su integralidad recibida por la UGPP en virtud al decreto 2796 de 2013, más no a las obligaciones del emplea dor tales como acreencias laborales, pago de aportes pensionales entre otras […]”.
Arguyó que conforme con los artículos 16 y 18 de l Decreto 1292 de
5 “Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pen sional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ( INCORA) por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”.7
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”.7
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21 de mayo de 2003 6, las obligaciones que el INCORA tenía como empleador, fueron trasladadas al MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales invocados por la UG PP y vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, en lo que respecta a la orden de pago de aportes y/o cotizaciones pensionales a cargo de la UGPP.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior:
a.- DEJAR sin efectos parcialmente las sentencias proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUN DASUBSECCIÓN A de fecha del 05 de junio de 2018, 12 de
DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUN DASUBSECCIÓN A de fecha del 05 de junio de 2018, 12 de noviembre de 2020 y 06 de mayo de 2021, dentro del proceso contencioso N° 76001 -23-33000-2013-00185-01, en cuanto a la evidente irregularidad sustancial de ordenar a la UGPP el pago cotizaciones y/o aportes pensionales, cuando como se ha demostrado ello no es de competencia de la Unidad.
b. Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, modificar su decisión, ajustándola a derecho a efectos de que se ordene el pago de los aportes pensionales generados como consecuencia del contrato realidad a cargo de la entidad que si resulta ser la competente para el pago de los mismos esto es Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6 “Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se o rdena su liquidación”.8
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- SUBSIDIARIAS En caso de que es ta H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito
de subsidiariedad solicitamos:
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- SUBSIDIARIAS En caso de que es ta H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito
de subsidiariedad solicitamos:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por la
TRIBUNAL CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, en sentencias del 05 de junio de 2018 y 12 de noviembre de 2020 respectivamente.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior s e SUSPENDA PARCIALMENTE y de manera transitoria la sentencia del 05 de junio de 2018 y 12 de noviembre de 2020 dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 600123-33-000-2013-00185-01, solo en lo que tiene que ver con la orden de pago de aportes pensionales en cabeza de la UGPP, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA de esta C orporación señaló que encontró acertado que la UGPP asumiera las cotizaciones pensionales cuestionadas, en atención a que los decretos que dispusieron la supresión del INCORA, establecieron que dicha entidad era la encargada de la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar.
pensionales cuestionadas, en atención a que los decretos que dispusieron la supresión del INCORA, establecieron que dicha entidad era la encargada de la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar.
Agregó que en el curso del proceso ordinario “[…] la UGPP no dio contestación a la demanda, no apeló la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Agricultura, no solicitó la aclaración o adición de la sentencia , y tampoco presentó el9
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recurso extraordinario de revisión como da cuenta el aplicativo SAMAI […]”, por lo cual la acción de tutela es improcedente para subsanar dichas omisiones.
Concluyó que es “[…] evidente que, la intención de la entidad accionante es abrir una tercera instancia, para subsanar las deficiencias en la defensa de sus intereses y (ii) la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 248 del
CPACA […]”.
I.5.2.- El abogado HAROLD HERNAN MORENO CARDONA 7, apoderado del señor JOSÉ OLIVERO FERNÁNDEZ RINCÓN en el proceso ordinario origen de la controversia, solicitó que se declare
CPACA […]”.
I.5.2.- El abogado HAROLD HERNAN MORENO CARDONA 7, apoderado del señor JOSÉ OLIVERO FERNÁNDEZ RINCÓN en el proceso ordinario origen de la controversia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que, a su juicio, carece de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
Precisó que el término para la interposición de la solicitud de amparo debe contarse desde la fecha en que fue notificada la sentencia proferida en segunda instancia, además que esta es susceptible de recurso extraordinario de revisión.
I.5.3.- El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
7 Justificó su interés en el hecho de haber firmado un contrato cuota litis con el causante de la prestación.10
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NACIONALES DE COLOMBIA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que conforme con el Decreto 2796 de 2013, las funciones que tenía en relación con el INCORA fueron asumidas por la UGPP.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
conforme con el Decreto 2796 de 2013, las funciones que tenía en relación con el INCORA fueron asumidas por la UGPP.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, d e conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para11
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efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva , en razón a que no es el llamado a responder por las obligaciones origen de la
La Sala advierte que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva , en razón a que no es el llamado a responder por las obligaciones origen de la controversia.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de no viembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva , esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de l as pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías12
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consagrar un instrumento judicial carente de garantías12
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procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los der echos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamental es de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de
responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, comoquiera que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue parte en el proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser notificad o de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia13
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judicial
Un primer aspecto que interesa re saltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 8 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González),
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 8 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido p or importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponenci a del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 201202201-01).
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.14
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propici ar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vuln eración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos15
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fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crí menes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que ge neraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectació n de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte , para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, ca rece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que pe rmita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.16
Número único de radicación: 110010315000 2021 11306 00
Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP-.
Número único de radicación: 110010315000 2021 11306 00
Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
d. Defecto material o sustantivo, como
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