CE - 110010315000202111312001SALVAMENTODEV20220719114524
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111312001SALVAMENTODEV20220719114524
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Bogotá DC, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11312-01 IJ
Demandante: MARÍA ISMELDA ALZATE GIRALDO
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP Y DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Medio de control
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SALVAMENTO DE VOTO
Me aparto del auto del 31 de mayo de 202 2 proferido en el proceso de la refe rencia con apoyo en el siguiente razonamiento:
- Para el momento en que se profi rió la condena en costas en e ste caso concreto no había sido promulgada la Ley 2080 de l 25 de enero de 2021 , pues, la providencia impugnada fue proferida el 23 de septiembre de 2019.
- El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA debía concordarse con el artículo 243 de la misma codificación para concluir que el auto que aprueba la liquidación de las costas no era apelable con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
En efecto, el parágrafo del artículo 188 del CPACA -antes de que operara la subrogaciónno era apelable con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
En efecto, el parágrafo del artículo 188 del CPACA -antes de que operara la subrogaciónpreveía: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos tr ámites que se rijan por el procedimiento civil ” (se destaca).
- En ese orden de ideas, la apelaci ón de las providencias en la Ley 1437 de 2011 solo procedía contra las providencias enlistadas expresamente en el art ículo 243 o en disposiciones especiales (v.gr. artículo 180 sobre decisión de excepciones).
- En consecuencia, me aparto de l auto de un ificación por cuanto no exist ía un vac ío o antinomia a ser resuelta o decidida por el operador judicial, por cuanto la ley era clara en2
Expediente: 10001-03-15-000-2021-11312-01 (IJ)
Demandante: María Ismelda Alzate Giraldo Salvamento de voto
establecer que la apelaci ón solo proced ía de conformidad con las reglas del c ódigo, incluso en aquellos trámites que se regularan o tramitaran por el CPC o el CGP.
- De otra parte, en relación con las consideraciones efectuadas frente a la L ey 2080 de 2021 considero que constituyen obiter dicta porque, reitero, los hechos relevantes del caso se regían por la L ey 1437 de 2011 no por la modifi cación, por manera que tampoco era pertinente que la providencia analizara y fijara el contenido y alcance de la s normas contenidas en la primera de las mencionadas normativas.
pertinente que la providencia analizara y fijara el contenido y alcance de la s normas contenidas en la primera de las mencionadas normativas.
- Finalmente, debo precisar que con la L ey 2080 de 2021 se modificó el artículo 243 del CPACA para inclu ir como pro videncias apelables: “8. Las dem ás expresamente previstas como apelables en est e código o en norma especial ”, de all í que tampoco era necesario proferir una decisión de unificaci ón sobre una materia que el legislador reg uló de manera clara y expresa.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.