CE - 110010315000202111313001SENTENCIA20220311203226
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- Título
- CE - 110010315000202111313001SENTENCIA20220311203226
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00
Demandante: Luis Olvany González Suárez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11313-00
Demandante: LUIS OLVANY GONZÁLEZ SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE
ORALIDAD, Y OTRO
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó pretensiones tendientes a reintegro. El actor propuso un cargo nuevo en el recurso de apelación, por lo tanto, en virtud de los principios de justicia rogada y congruencia, el juez no tenía la obligación de pronunciarse al respecto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Olvany González Suárez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En e jercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial , el señor Luis Olvany González Suárez pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por las sentencias del 11 de diciembre de 2017 y del 7 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
(…)
PRIMERO. Se ordene revocar la sentencia No. 128 del 11 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Turbo y la sentencia No. 76 del 7 de julio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad en segunda instancia y en su lugar emitir una decisión ajustada a las garantías constitucionales, mediante la cual se concedan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Prevenir al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad se abstenga de vulnerar nuevamente los derechos constitucionales del señor Luis Olbanys González Suarez.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante Decreto 115 del 17 de julio de 2012, el señor Luis Olvany González Suárez fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de Tránsito y Transporte,
2.1. Mediante Decreto 115 del 17 de julio de 2012, el señor Luis Olvany González Suárez fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de Tránsito y Transporte, grado 03, nivel 3, código 31203, en el municipio de Chigorodó (Antioquia).Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00
Demandante: Luis Olvany González Suárez
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2.2. El manual de funciones (Decreto 112 -1 de 2007) vigente para el momento en que el actor tomó posesión exigía como requisitos pa ra el cargo: título de bachiller en cualquier modalidad, curso de 60 horas relacionado con el cargo y un año de experiencia laboral.
2.3. Mediante Decretos 009-1 del 17 de enero de 2013, 084 del 17 de julio de 2013, 017 del 17 de enero de 2014, 075 del 17 de julio de 2014, 010 del 15 de enero de 2015 y 081 del 15 de julio de 2015 , se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor González Suárez.
2.4. Por Decreto 119 del 16 de octubre de 2015, el municipio de Chigorodó ajustó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal y estableció como requisitos para el cargo de inspector de Tránsito y Transporte, código 312, grado 02: título de forma ción en las disciplinas académicas del núcleo básico del
Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal y estableció como requisitos para el cargo de inspector de Tránsito y Transporte, código 312, grado 02: título de forma ción en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento, quinto semestre de derecho y curso de 60 horas relacionadas con el cargo.
2.5. Mediante Resolución 242 del 7 de marzo de 2016, el municipio de Chigorodó inició el trámite administrativo de revocatoria de nombramiento del cargo ocupado por el señor Luis Olvany González Suárez.
2.6. Por Decreto 058 del 4 de abril de 2016, se declaró insubsistente y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor González Suárez, con fundamento en que no acreditó los requisitos para el cargo, ni los exigidos para el momento en que se posesionó, ni los del nuevo manual de funciones.
2.7. El señor Luis Olvany González Suárez y la señora Julieth Liliana Hoyos Arbeláez (cónyuge), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Salomé y Manuela González Hoyos, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chigorodó, con el objeto de obtener la nulidad del Decreto 058 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se reintegrara al señor González Suárez en el cargo que venía desempeñando y se ordenara e l pago de salarios y prestaciones sociales que dej ó de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta que se hiciera efectivo el reintegro, además, al pago de daño moral de todos los demandantes.
ordenara e l pago de salarios y prestaciones sociales que dej ó de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta que se hiciera efectivo el reintegro, además, al pago de daño moral de todos los demandantes.
2.8. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, el vicio de falsa motivación no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la entidad demandada adelantó el proceso administrativo para la revocatoria del cargo, producto del que se comprobó que el deman dante no cumplía con el curso específico fijado en el manual acorde al Decreto 785 de 2005 y sin que durante los cinco años de desempeño del cargo se diera a la tarea de acreditar esa exigencia.
2.8.1. Que, siendo así, la entidad demandada actuó conforme con el ordenamiento jurídico al cumplir con el mandato del artículo 5º de la Ley 190 d e 1995, que dispone la revocatoria de nombramientos cuando no se cumplen los requisitos para el ejercicio del cargo.
2.9. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que alegó, entre otras cosas, que la autoridad demandada no aplicó el artículo 97 del CPACA, a efectos de solicitar el consentimiento para la revocatoria del acto particular.
2.10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por sentencia del 7 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar,Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00
Demandante: Luis Olvany González Suárez
del 7 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar,Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00
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manifestó que no estudiaría el alegato propuesto en el recurso de apelación, relativo al desconocimiento del artículo 97 del CPACA, por tratarse de un cargo nuevo que no fue propuesto en la demanda. En cuanto al fondo del asunto, consideró que el acto demandado no estaba viciado de falsa motivación ni desviación del poder, pues se dictó conforme con las pruebas que daban cuenta que el actor no cumplía los requisitos exigidos para el cargo.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor Luis Olvany González Suárez , de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que las sentencias del 11 de diciembre de 2017 y del 7 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, respectivamente, incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
3.2. Defecto sustantivo. A juicio del demandante, el juez Segundo Administrativo de Turbo no interpretó en debida forma el literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el
3.2. Defecto sustantivo. A juicio del demandante, el juez Segundo Administrativo de Turbo no interpretó en debida forma el literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, al no advertir que para la revocatoria del nombramiento se requería el consentimiento del demandante y, al no obtenerlo, debía demandarse el acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como dispone el artículo 97 del CPACA.
3.2.1. Que, por su parte, en la sentencia del 7 de julio de 2021, el tribunal demanda do no tuvo en cuenta que el cargo de nulidad por violación al debido proceso si se alegó en primera instancia. Que, en efecto, el artículo 97 del CPACA fue relacionado como norma violada y, además, el juez de primera instancia resolvió de manera negativa la causal de violación al debido proceso.
3.3. Defecto fáctico. El actor manifestó que, pese a que el Decreto 058 de 2016, que revocó el nombramiento en provisionalidad, no contuvo ningún sustento jurídico, las autoridades judiciales lo justificaron normativamente con el literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 190 de 1995 . Que, siendo así y contra lo afirmado en las providencias acusadas, sí se configuraba una falsa motivación del acto acusado.
3.3.1. Insistió en que el tribunal demandado se sustrajo de examinar el argumento del recurso de apelación que tenía que ver con la causal de nulidad por violación al debido proceso, siendo que sí fue propuesto en las pretensiones.
3.3.1. Insistió en que el tribunal demandado se sustrajo de examinar el argumento del recurso de apelación que tenía que ver con la causal de nulidad por violación al debido proceso, siendo que sí fue propuesto en las pretensiones.
3.4. Desconocimiento del precedente judicial. El demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó el principio de justicia rogada con rigorismo, sin tener en cuenta el contenido del expediente, circunstancia que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que el juez administrativo también está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan claridad suficiente para poner en marcha el proceso.
4. Trámite procesal
4.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo . Adicionalmente, en calidad de tercero con interés, vinculó al alcalde municipal de Chigorodó.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00
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4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos del 15 de diciembre de 20211.
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4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos del 15 de diciembre de 20211.
4.3. Por auto del 4 de febrero de 2022, el Despacho sustanciado vinculó, en calidad de tercera con interés, a la señora Julieth Liliana Hoyos Arbeláez (en nombre propio y en representación de sus menores hijas Salomé y Manuela González Hoyos).
4.4. La Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente el 16 de febrero de 20222.
5. Intervenciones
5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque el actor pretendía convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario, para así proponer nuevamente los supuestos fácticos y jurídicos que ya fueron decididos en las dos instancias judiciales.
5.1.1. Que, siendo así, debía recordarse que la acción de tutela estaba encaminada a la verdadera salvaguarda de los derechos fundamentales y que el hecho de que el análisis, estudio e interpretación de una decisión judicial sean adversas para el demandante, no supone la trasgresión de los derechos invocados.
5.1.2. Con todo, manifestó que la sentencia acusada se adoptó bajo el procedimiento que correspondía, en observancia a la normativa aplicab le, como a los planteamientos de las partes procesales y acogió los antecedentes jurisprudenciales aplicables en la materia.
que correspondía, en observancia a la normativa aplicab le, como a los planteamientos de las partes procesales y acogió los antecedentes jurisprudenciales aplicables en la materia.
5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Turb o se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumpl imiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela:
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto
1 Índice 7 de Samai. 2 Índice 20 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00
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orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo.
2.2. De manera preliminar, se precisa que no se analizarán los reproches que el actor plantea contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, pues esos cuestionamientos fueron propuestos , en su momento, en el recurso de apelación , a tal punto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia del 7 de julio de 2021, consideró que no era procedente estudiarlos, porque no fueron propuestos en la demanda inicial. Por lo tanto, la Sala únicamente analizará la decisión dictada por el tribunal demandado.
2.3. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrió en: (i) defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado al no estudiar el cargo relativo a la falta de aplicación del artículo 97 del CPACA o (ii) defecto fáctico, porque pese a que al acto administrativo demanda do no contenía sustento jurídico, lo justificó normativamente.
3. Solución al problema jurídico planteado
3.1. Para determinar si la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurri ó en defectos sustantivo,
3. Solución al problema jurídico planteado
3.1. Para determinar si la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurri ó en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, corresponde traer, en lo pertinente, las consideraciones que sustentan esa decisión.
3.1.1. En la providencia acusada, el tribunal inició por señalar que el centro del debate se orientaba hacia el contenido de la motivación del acto y a establecer si poseía los vicios de nulidad que le fueron atribuidos. El tribunal precisó que aunque la parte actora formuló como argumento de apelación que el ac to administrativo no cumplió con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 –que exige para la revocatoria el consentimiento previo y expreso del demandante– ese reproche se trataba de un cargo de nulidad que no fue propuesto en la demanda ni en ningún otro momento de la primera instancia.
3.1.2. En ese sentido, la autoridad judicial resaltó que, en virtud del principio de congruencia y de justicia rogada, no era viable que se analizara en esa instancia un cargo de nulidad que no se expuso en el concepto de violación de la demanda. En los siguientes términos consideró:
El centro de debate est á orientado hacia el contenido del acto enjuiciado, más específicamente, el contenido de la motivación, ya que para esclarecer si el mismo posee los vicios de nulidad que se le atribuyen, son las razones invocadas en el acto las que tendrán que analizarse.
La anterior afirmación exige una precisión y es que al momento de formular los argumentos de
atribuyen, son las razones invocadas en el acto las que tendrán que analizarse.
La anterior afirmación exige una precisión y es que al momento de formular los argumentos de apelación, el apoderado judicial de la parte actora alega que el acto administrativo no cumplió́ con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que exigía el consentimiento previo y expreso del demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00
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Al respecto, se advierte que este reproche frente al acto administrativo demandado solo es introducido mediante el recurso de alzada, es decir, se trata de un cargo de nulidad que no fue referido dentro del escrito introductorio de la demanda ni en momento alguno durante la primera instancia.
En esas condiciones debe destacarse el principio de congruencia y de justicia rogada que se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso entre las partes de un proceso judicial.
Dada la congruencia que debe existir entre el concepto de violación expuesto en la demanda y el pronunciamiento a realizar por el juez de lo contencioso administrativo, no es procedente analizar en esta instancia el nuevo cargo de nulidad presentado, al no ha ber sido planteado a través de la demanda, lo que se traduce en que no haya sido un objeto de pronunciamiento por el a quo ni una materia conocida por la entidad demandada para que ejerza su defensa.
demanda, lo que se traduce en que no haya sido un objeto de pronunciamiento por el a quo ni una materia conocida por la entidad demandada para que ejerza su defensa.
En efecto, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 establece que la sentencia hará́ un resumen de la demanda, de su contestación, efectuar á un análisis crítico de las pruebas y expondrá́ los razonamientos necesarios para su decisión; además, dispone que deberá́ decidir sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que encuentre probada.
Es por esto que el marco de definición jurídica del operador judicial est á determinado por las pretensiones de la demanda, los hechos formulados y los medios de defensa presentados por la parte pasiva, sin que sea dable a las partes modificar la controversia mediante planteamientos extemporáneos, como tampoco puede hacerlo el juez de forma oficiosa, so pena de desconocer el precitado principio.
En estas condiciones, efe ctuar un pronunciamiento en tal sentido supondría vulnerar el carácter rogado que posee esta jurisdicción y que impone el deber de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos atacados dentro del marco dado por la parte interesada con la demanda.
Por tanto, no es viable que haciendo uso del recurso de apelación se incorporen debates que no fueron puestos en consideración de la jurisdicción con el libelo demandatorio.
Tal actuación no es procedente, de un lado, porque supondría vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada. De otro lado, porque al no ser formulado en las oportunidades debidas no fue un aspecto analizado dentro de la sentencia que se apela; en consecuencia, no es una decisión
parte demandada. De otro lado, porque al no ser formulado en las oportunidades debidas no fue un aspecto analizado dentro de la sentencia que se apela; en consecuencia, no es una decisión susceptible de ser revisada a través del recurso de apelación, ya que este recurso está contemplado para que el superior funcional “examine la cuestión decidida”, tal como lo prevé́ el artículo 320 del Código General del Proceso -CGP-.
3.1.3. Hecha la anterior aclaración, el tribunal expuso que el litigio se contr aía a determinar si la motivación incorporada en el Decreto 058 del 4 de abril de 2016 satisfacía las exigencias del acto de desvinculación de un empleado público nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa.
3.1.4. Así, al anali zar las pruebas obrantes en el proceso, encontró que había correspondencia entre las razones que se adu jeron en el acto de insubsistencia y la realidad fáctica demostrada, pues en ninguno de los documentos se acreditó la exigencia mínima contenida en el manual vigente para las fechas de nombramiento y posesión del actor, específicamente, en lo referido al cu rso de 60 horas relacionado con el cargo, el cual no cumplió el actor ni siquiera con posterioridad a la primera posesión del cargo público.
3.1.5. Que la vinculación a un cargo público para el que no se cumplen los requisitos no podía traducirse en una imposibilidad para que el Estado enmiende su error a través de los procedimientos administrativos y judiciales procedentes y que, admitir esa situación, sería permitir que, de forma indefinida, el servicio público sea prestado por una persona que no cumple los presupuestos normativos indispensables para acceder al cargo.
los procedimientos administrativos y judiciales procedentes y que, admitir esa situación, sería permitir que, de forma indefinida, el servicio público sea prestado por una persona que no cumple los presupuestos normativos indispensables para acceder al cargo.
3.1.6. El tribunal expuso que el acto demandado también se sustentó en que el municipio de Chigorodó ajustó el Manual de Funciones y Competencias Laborales, en el que se fijaron como requisitos para el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte, código 312, un título de formación en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento,Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00
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quinto semestre de derecho y curso de 60 horas relacionadas con el cargo, requisitos que tampoco no satisfizo el demandante.
3.1.7. Por lo expuesto, adujo que “el decreto demandado está sopor tado en la prueba documental, donde se constatan las exigencias mínimas del cargo y donde se echa de menos aquella prueba que demuestre que el demandante sí cumplía con tales requisitos. Incluso, el no cumplimiento de estos requerimientos es reconocido por el demandante en oficio del 18 de marzo de 2016 donde consiente en que no cuenta con la formación académica de los cinco semestres de derecho, a lo que se aúna la inexistencia del curso de 60 horas al que ya se ha hecho alusión” . A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó:
académica de los cinco semestres de derecho, a lo que se aúna la inexistencia del curso de 60 horas al que ya se ha hecho alusión” . A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó:
A la luz de estos planteamientos, la motivación incorporada en el Decreto 058 del 4 de abril de 2016 se presenta como una razón objetiva, debidamente exteriorizada y congruente con lo acreditado en sede judicial, constatable en el plano de lo fáctico y lo jurídico vigente para los periodos de interés al proceso.
En esas condiciones no se observa la configuración de una falsa motivación alegada por quien apela, como vicio que, a voces de l tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero “se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica (…)”
Tampoco se encuentra respaldo para sostener que el acto demandado incurre en desviación de poder, como causal de nulidad que tiene lugar “cuando en un acto administrativo que (i) fue expedido por un órgano o autoridad competente, y (ii) con las formalidades debidas en realidad persigue fines distintos a los que se ha fijado en el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto”
Quiere decirse q ue no obra soporte alguno que r espalde las aseveraciones del apoderado demandante y hagan entrever que el fin perseguido con el acto fue uno distinto al mejoramiento del servicio que en él se declara.
La decisión de insubsistencia y terminación del nombramiento presenta una motivación consistente,
demandante y hagan entrever que el fin perseguido con el acto fue uno distinto al mejoramiento del servicio que en él se declara.
La decisión de insubsistencia y terminación del nombramiento presenta una motivación consistente, que no se devela como arbitraria ni caprichosa pues encuentra un respaldo probatorio suficiente, tal como se ha analizado. Este respaldo es indicativo de que el ánimo que orientó la expedición del acto administrativo fue dar por terminada un a vinculación legal y reglamentaria de una persona que no cumplía con los presupuestos indispensables para desempeñar el cargo público, lo que redunda en beneficio del interés general al propender por una mejor prestación del servicio. De igual manera, no es amañado sostener que la incorporación de requisitos de estudio y experiencia para un cargo, que sean más exigentes que los anteriores, puede representar que al empleo público ingrese una persona con mejores conocimientos y mayores fortalezas profesiona les, como posibilidad benéfica para la administración pública. (…)
Es así́ como el acto demandado contiene una motivación que revela razones ciertas, objetivas, razonables y coherentes, sin que se lograra demostrar que el acto administrativo obedeció́ a razones distintas al buen servicio del MUNICIPIO DE CHIGORODÓ.
3.2. Ahora, el señor Luis Olvany González Suárez alega que esa decisión incurrió en defecto sustantivo, al no estudiar el cargo de violación al debido proceso, por cuanto en la demanda de nu lidad y restablecimiento del derecho se incluyó el artículo 97 del CPACA y el juez de primera instancia resolvió de manera negativa.
3.2.1. Lo primero que conviene señalar es que, en la providencia acusada, como se vio,
CPACA y el juez de primera instancia resolvió de manera negativa.
3.2.1. Lo primero que conviene señalar es que, en la providencia acusada, como se vio, se sustrajo de realizar el estudio relativo a que el acto acusado no aplicó el artículo 97 del CPACA, para obtener el consentimiento del afectado a efectos de revocatoria del nombramiento, por tratarse de un cargo que no fue propuesto en la demanda.
3.2.2. Revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la parte actora contra el municipio de Chigorodó, la Sala observa que en el concepto de violación se enunció que el acto demandado incurrió en los vicios de legalidad de violación al debido proceso, vicios de forma y procedimiento, falsa motivación yRadicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00
Demandante: Luis Olvany González Suárez
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