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CE - 110010315000202111320011SENTENCIA20220323222432

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111320011SENTENCIA20220323222432
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11320-01

Accionantes: Deltec S.A. y Gesinso Power & Energy Engineering S.A.S.

Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11320-01

Accionantes: Deltec S.A. y Gesinso Power & Energy Engineering S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas

Temas: Tutela contra providencia judicial / Tutela contra autos / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela po r no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 6 de diciembre de 2021 Deltec S.A. y Gesinso Power & Energy Engineering S.A.S., a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas porque estimaron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los autos de l 5 de noviembre de 2021 y 25 de noviembre de 2021, proferidos dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 17001-23-33-000-2018-00293-00.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<Que se tutele el derecho al debido proceso, y con ello, el derecho a probar de las demandantes, revocando los autos del 5 de noviembre de 2021 y del 25 de noviembre de 2021.

En su reemplazo, deberá ordenarse a SOL DE INIRIDA S.A.S. E.S.P., exhibir los documentos solicitados en el memorial del 11 de octubre de 2021 identificados en tal memorial, con los literales C, E, F, G y H.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11320-01

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Solamente una vez sean exhibidos los documentos faltantes y se tenga como

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Solamente una vez sean exhibidos los documentos faltantes y se tenga como agotada en debida forma la prueba de exhibición de documentos, ordénese al H. Tribunal Administrativo dar lugar al cierre de la etapa probatoria y dar lugar al traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión>>.

B. Hechos

3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 3 de octubre de 2017 Gestión Energética S.A. E.S.P. – Gensa dio apertura a una convocatoria pública con el objeto de contratar el suministro de energía a favor de dicha empresa por el período de 10 años. Esta convocatoria se rigió por el régimen de derecho privado, el reglamento de contratación de Gensa y se debía llevar a cabo bajo los principios de la contratación pública.

3.2.- A la convocatoria se presentaron cinco oferentes, entre ellos, las promesas de sociedades futuras Sol de Inírida S.A.S. E.S.P. (en adelante, Sol de Inírida) y Solar Power S.A.S. E.S.P. (en adelante, Solar Power). Sus integrantes son las sociedades tutelantes. En el pliego de condiciones se estableció que uno de los <<[…] documentos jurídicos […]>> exigidos a los oferentes era constituir a favor de Gensa una garantía de seriedad de la oferta, la cual debía ir acompañada del correspondiente recibo de pago , y se advirtió que este requisito sería subsanable <<[…] siempre y cuando la garantía haya sido cancelada con anterioridad a la fecha

una garantía de seriedad de la oferta, la cual debía ir acompañada del correspondiente recibo de pago , y se advirtió que este requisito sería subsanable <<[…] siempre y cuando la garantía haya sido cancelada con anterioridad a la fecha de presentación de la oferta […]>>.

3.3.- Dos de los proponentes (promesas de sociedades futuras Sol de Inírida y Energía Solar Rural S.A.S.) incumplieron con el requisito de aportar el recibo de pago de la póliza de seriedad de la oferta. El 27 de noviembre de 2017, en el informe preliminar de evaluación , Gensa les solicitó subsanar sus ofertas, para lo cual debían aportar el mencionado recibo de pago o, de lo contrario, sus ofertas serían rechazadas.

3.4.- Sol de I nírida aportó una certificación expedida por Seguros del Estado S.A. que decía que el pago de la póliza de seriedad de la oferta se había realizado el 14 de noviembre de 2017 . Esta información resultó equivocada, pues esa fecha no correspondía con la del pago efectivo, situación que Solar Power informó a Gensa. El 14 de diciembre de 2017 Seguros del Estado S.A., mediante correo electrónico que envió a Gensa, reconoció que Sol de Inírida hizo el pago de la garantía de seriedad de la oferta el 16 de noviembre de 2017 y no el 14 de ese mismo mes y año –fecha de cierre de la convocatoria–, como lo había indicado inicialmente en la certificación que esa sociedad futura aportó para subsanar su oferta.

3.5.- Pese a lo anteri or, el 18 de diciembre de 2017 Gensa determinó que Sol de Inírida había subsanado debidamente la oferta y rechazó la presentada por la

3.5.- Pese a lo anteri or, el 18 de diciembre de 2017 Gensa determinó que Sol de Inírida había subsanado debidamente la oferta y rechazó la presentada por la sociedad futura Energía Solar Rural. Argumentó que ese oferente no habíaRadicado: 11001-03-15-000-2021-11320-01

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acreditado que para el 14 de noviembre de 2017 h ubiese pagado la póliza de seriedad de la oferta.

3.6.- Gensa realizó la evaluación técnica y económica de las ofertas presentadas por Sol de Inírida y Solar Power . En vista del empate presentado en la asignación de puntajes de la evaluación económica, se aplicaron los criterios de desempate del pliego de condiciones y el 18 de diciembre de 2017 se <<[…] recomendó aceptar la oferta de la PROMESA SOL DE INÍRIDA para suscribir el contrato objeto de convocatoria […] >>, decisión que fue controvert ida por Solar Power <<[…] por posible violación de la ley […]>>.

3.7.- El 20 de diciembre de 2017 Gensa aceptó la oferta presentada por Sol de Inírida para celebrar el contrato de la referencia.

3.8.- El 31 de mayo de 2018 Deltec S.A. y Gesinso Power & Energy Engineering S.A.S., integrantes de la promesa de sociedad futura Solar Power S.A.S. E.S.P., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Gensa y Sol de Inírida, al considerar que se

S.A.S., integrantes de la promesa de sociedad futura Solar Power S.A.S. E.S.P., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Gensa y Sol de Inírida, al considerar que se desconoció que la oferta de Sol de Inírida no cumplió con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

3.9.- En la audiencia inicial de l 28 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por las demandadas, al considerar que la comunicación núm. PRE-0031322017 del 20 de diciembre de 2017 sí era un acto que podía ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . En dicha audiencia inicial Gensa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Mediante auto del 15 de octubre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió adecuar el medio de control al de reparación directa1.

3.10.- En la audiencia inicial del 10 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la prueba documental solicitada por la parte actora, la cual consistió en ordenar a Sol de Inírida que aportara:

<<[…] • Copia de toda la correspondencia y documentos cruzados entre las sociedades integrantes de la Promesa Sol de Inírida con Segu ros del Estado, relacionada con el pago y expedición de la póliza de seguro de seriedad de la oferta presentada dentro de la Convocatoria Pública, desde el inicio de la Convocatoria Pública hasta la adjudicación del Contrato a favor de la sociedad Sol de I nírida

S.A.S. E.S.P.

presentada dentro de la Convocatoria Pública, desde el inicio de la Convocatoria Pública hasta la adjudicación del Contrato a favor de la sociedad Sol de I nírida

S.A.S. E.S.P.

1 Afirmó lo siguiente: <<Teniendo en cuenta lo expuesto y una vez en claro que el acto precontractual demandado constituye un acto jurídico de carácter privado, se concluye que el daño alegado por el actor no tuvo origen en la presunta ilegalidad de un acto administrativo y, por ende, el medio de control idóneo para estudiar esta controversia corresponde al de reparación directa, contemplada en el artículo 140 del CPACA>>.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11320-01

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  • Copia de todas las comunicaciones internas cruzadas entre funcionarios de las sociedades integrantes de la PROMESA SOL DE INÍRIDA respecto del pago de la póliza de seriedad de la oferta, desde el inicio de la Convocatoria Pública h asta la adjudicación del contrato a favor de la sociedad Sol de Inírida […]>>.

3.11.- De conformidad con lo señalado en la audiencia de pruebas realizada el 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas dejó constancia de que la prueba fue atendida por la sociedad Sol de Inírida según la documentación visible en cuatro archivos digitales2, y corrió traslado a las partes.

3.12.- Los aquí accionantes se pronunciaron frente a la prueba mencionada para indicar que estos documentos no representaban todas las comunicaciones

en cuatro archivos digitales2, y corrió traslado a las partes.

3.12.- Los aquí accionantes se pronunciaron frente a la prueba mencionada para indicar que estos documentos no representaban todas las comunicaciones cruzadas solicitadas, por lo cual solicitaron que se aportara la documentación completa, que los accionantes discriminaron en detalle3.

3.13.- El Tribunal Administrativo de Caldas, m ediante auto del 5 de noviembre de 2021, negó la solicitud presentada por la parte demandante. Como fundamento de su decisión manifestó que la prueba documental allegada por Sol de Inírida se ajustó a los términos señalados en la audiencia inicial. Sin embargo, precisó que los

2 <<21 Radicado Documentos Sol De Inírida>>; <<22 Carta Remisoria Pruebas Solicitadas>>; <<23 Correos Internos Relación Póliza>> y <<24 Línea De Tiempo>>, 3 <<a. Todas las comunicaciones físicas o electrónicas cruzadas directamente entre SOL DE INÍRIDA S.A. E.S.P. o su corredor de seguros si actuó a través de él y la compañía aseguradora Seguros del Estado y/o el corredor de seguros autorizado por GENSA S.A. E.S.P. b. Los correos electrónicos cruzados entre funcionarios de las sociedades integrantes de la PROMESA SOL DE INÍRIDA, y entre tales sociedades con Seguros del Estado, entre el 12 y el 15 de noviembre de 2017. c. Los correos precedentes (desde el mensaje origin al) y subsiguientes al correo electrónico del 16 de noviembre de 2017 (17:32) reenviado por la señora Catalina Villegas al señor Juan Carlos Guzman (sic), que se observa en la página 10 del archivo “23CorreosInternosRelaciónPóliza.pdf”. d.

de noviembre de 2017 (17:32) reenviado por la señora Catalina Villegas al señor Juan Carlos Guzman (sic), que se observa en la página 10 del archivo “23CorreosInternosRelaciónPóliza.pdf”. d. Las respuestas o torgadas por el señor Felipe Restrepo a los correos que se encuentran en las páginas 11 y 12 del archivo “23CorreosInternosRelaciónPóliza.pdf”. e. Los correos precedentes (desde el mensaje original) y subsiguientes al correo electrónico del 1 de diciembre de 2017 (19:24) reenviado por la señora Catalina Villegas a los señores Juan Carlos Guzman (sic), Edgardo Batista y a la señora Daniela Villegas, que se observa en la página 20 del archivo “23CorreosInternosRelaciónPóliza.pdf”. f. El correo precedente (com pleto) al correo electrónico de respuesta, con fecha 6 de diciembre de 2017 (14:09), enviado por el señor Mauricio Cabrera al señor Juan Carlos Guzman (sic) con copia a otros, que se observa en la página 21 del archivo “23CorreosInternosRelaciónPóliza.pdf g. Los correos precedentes (desde el mensaje original) y subsiguientes al correo electrónico del 26 de diciembre de 2017 (12:00) que responde el señor Juan Carlos Guzman (sic) al señor Mauricio Cabrera y otros, con asunto “Re: [FWD: Tutela_convocatoria_pública_Granja_Solar_Inírida], que se observa en la página 26 del archivo “23CorreosInternosRelaciónPóliza.pdf”. Los siguientes correos electrónicos. La columna “ítem” se refiere a la numeración original de la lista enviada por SOL DE INÍRIDA S.A.S. E.S.P. en la línea de

“23CorreosInternosRelaciónPóliza.pdf”. Los siguientes correos electrónicos. La columna “ítem” se refiere a la numeración original de la lista enviada por SOL DE INÍRIDA S.A.S. E.S.P. en la línea de tiempo contenida en el archivo en PDF denominado “24.LíneaDeTiempo.pdf. i. Por último, en la medida que no se aportó hasta el momento ninguna comunicación física (solo correos electrónicos), se solicita que el representante legal de SOL DE INÍRIDA S.A., bajo la gravedad de juramento, previa advertencia de sus implicaciones, manifieste si no existen documentos o comunicaciones físicas, o de otro tipo, distintas a correos electrónicos, cruzadas entre dicha sociedad o su corredor de seguros si actuó a través de él o sus accionistas, y Seguros del Estado y/o el corredor o de GENSA, que tengan relación con la expedición y pago de la póliza de seriedad de la oferta de la que trata este proceso” […]>>.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11320-01

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argumentos expuestos por la parte demandante serían <<tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia con el fin d e evaluar la conducta procesal de la entidad demandada Sol de Inírida, y de ser el caso imponer los efectos procesales en caso de renuencia>>.

3.14.- La parte demandante interpuso recurso de aclaración y reposición contra el mencionado auto. El 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas

en caso de renuencia>>.

3.14.- La parte demandante interpuso recurso de aclaración y reposición contra el mencionado auto. El 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió (i) negar la solicitud de aclaración y (ii) confirmar el auto del 5 de noviembre de 2021. Allí reiteró que <<será al momento de dictar la sentencia que se analizarán los documentos aportados, así como la conducta procesal de la Sociedad Sol de Inírida y de ser el caso imponer los efectos procesales en caso de verificarse la renuencia, al tenor del artículo 267 del CGP>>.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Para fundamentar su reparo, afirm an que es posible clasificar los documentos que no fueron exhibidos en tres categorías: (i) correos electrónicos que podrían o deberían existir ; (ii) correos electrónicos de cuya existencia dan cuenta los propios documentos exhibidos por S ol de Inírida; y (iii) c orreos electrónicos relacionados por Sol de Inírida, pero que no fueron exhibidos.

4.1.- Sobre los literales (ii) y (iii) señalan que no hay duda sobre la existencia de esos documentos. En su criterio, la decisión del tribunal implica que no se tenga acceso a unas pruebas documentales que existen y que fueron oportuna y debidamente solicitadas, pero indebidamente practicadas. Afirman que su derecho al debido proceso se vulnera en tanto el tribunal accionado considera que no hay prueba de la existencia de dichos documentos.

4.2.- Solicitan la suspensión inmediata del proceso ordinario como medida

al debido proceso se vulnera en tanto el tribunal accionado considera que no hay prueba de la existencia de dichos documentos.

4.2.- Solicitan la suspensión inmediata del proceso ordinario como medida provisional para garantizar una tutela judicial efectiva.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- En escrito del 11 de enero de 2022 Gestión Energética S.A. E.S.P. – Gensa (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia de la solicitud de amparo , pues el tribunal accionado agotó todas las etapas procesales correspondientes, resolvió los recursos interpuestos y, en general, ha garantizado el derecho de defensa de los accionantes. Afirma que un desacuerdo sobre una prueba no es causal suficiente para declarar procedente la acción de tutela.

6.- En escrito del 11 de enero de 2022 Sol de Inírida S.A.S. E.S.P. (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia del amparo por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la sentencia es el momento en el queRadicado: 11001-03-15-000-2021-11320-01

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la autoridad judicial accionada hará la valoración del material probatorio y cuando la parte accionante también tendrá el recurso de apelación como alternativa judicial para manifestar sus reparos. Afirma también que no todas las comunicaciones son escritas, por lo cual puede que haya discusiones que no co nsten en documentos, como insiste la parte accionante.

para manifestar sus reparos. Afirma también que no todas las comunicaciones son escritas, por lo cual puede que haya discusiones que no co nsten en documentos, como insiste la parte accionante.

7.- En escrito del 17 de enero de 2022 Seguros del Estado S.A. (tercero con interés) solicita negar la acción de tutela porque no existe vulneración alguna al derecho fundamental de los actores. Esto, en tanto el tribunal accionado aclaró que haría la valoración probatoria en la sentencia, donde podría concluir si se presentaron todos los documentos o no, y aplicaría las consecuencias jurídicas pertinentes.

8.- El Tribunal Administrativo de Calda s (accionado), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

E. Fallo impugnado

9.- En sentencia del 27 de enero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la declaró improcedente. Esto, pues el medio de control de reparación directa se encuentra en trámite, es decir, no ha sido definido por el juez de la causa . Por esta razón, afirmó, se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que señalaron los actores frente a la valoración probatoria que realizará el tribunal accionado al proferir la respectiva sentencia.

9.1.- Afirmó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilida d manifiesta que implique adoptar medidas urgentes,

procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilida d manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

F. Impugnación

10.- Mediante escrito del 9 de febrero de 202 2 los accionantes impugnan la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Basan su solicitud en los siguientes argumentos:

10.1.- Señalan que en tanto el tribunal accionado no tuvo acceso a los documentos que no fueron exhibidos, éste resolverá sin consideración de las pruebas faltantes, y en caso de que la decisión sea desfavorable a las accionantes, la apelación versará sobre una decisión ya tomada y sobre las pruebas que fueron efectivamente recaudadas. En ese marco, el recurso de apelación resulta ineficaz, pues no corrige la vulneración que se ha alegado en esta acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11320-01

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10.2.- Frente al perjuicio irremediable, consideran con la continuación d el proceso se perpetrará el daño que se generó desde la etapa probatoria, el cual no tiene remedio en las etapas subsiguientes porque los recursos restantes no son idóneos para ese efecto. Si no existe amparo, <<se consolida el hecho de que en el proceso

se perpetrará el daño que se generó desde la etapa probatoria, el cual no tiene remedio en las etapas subsiguientes porque los recursos restantes no son idóneos para ese efecto. Si no existe amparo, <<se consolida el hecho de que en el proceso judicial no se recaude la totalidad de las pruebas debida y oportunamente solicitadas y decretadas>>, lo que implica que el fallo de primera instancia no las tenga en cuenta para efectos de su valoración.

II. CONSIDERACIONES

11.- La Sala revocará el fallo de primera instancia, pues considera superado el requisito de subsidiariedad En su lugar, negará el amparo solicitado por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado.

11.1.- Aunque el proceso de reparación directa siga en trámit e, ese hecho no implica, per se , que la acción de tutela no sea procedente contra providencias proferidas en el marco de dicho proceso. En efecto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria4. Al respecto, ha señalado que en estos casos la acción de tutela procede en los siguientes escenarios:

<<(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable>>5 (negrilla fuera de texto).

11.2.- Esta tesis también ha sido reconocida por el Consejo de Estado en el siguiente sentido:

o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable>>5 (negrilla fuera de texto).

11.2.- Esta tesis también ha sido reconocida por el Consejo de Estado en el siguiente sentido:

<<[…] cuando el quebrantamiento del derecho provenga de […] un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. […] contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios […] y no a través de la acción de tutela, a menos que : i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la

4 Ver sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y SU-695 de 2015. 5 Ver sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994.T-489 de 2006. Cita literal de la sentencia SU-695 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11320-01

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existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a

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existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional […]>>6 (negrilla fuera de texto).

11.3.- En el caso concreto se observa la adecuación al primer supuesto de hecho reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, según el cual la acción de tutela procede contra autos interlocutorios cuando la vulneración a los derechos fundamentales no pueda ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En efecto, las aquí accionantes no tienen recursos adicionales eficaces o idóneos dentro del proceso ordinario para plantear su reparo, máxime en tanto la parte accionante agotó el recurso de reposición con el que contaba en dicho proceso.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- Los requisitos se cumplen pues: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y se explica el defecto en el que habrían incurrido las providencias acusadas (defecto fáctico); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como se precisó en el párrafo 11 de este fallo ; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que las providencias atacadas se profirieron el 5 y 25 de noviembre de 2021, y la tutela se presentó el 6 de diciembre de 2021,

término prudencial (inmediatez), puesto que las providencias atacadas se profirieron el 5 y 25 de noviembre de 2021, y la tutela se presentó el 6 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configura un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada sí practicó debidamente las pruebas solicitadas por los accionantes

13.- El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de l 5 de noviembre de 2021, resolvió negar la solicitud presentada por la parte demandante, consistente en que Sol de Inírida aportara las comunicaciones presuntamente faltantes, prueba que inicialmente fue decretada en la audiencia inicial del 10 de agosto de 2021. L a anterior solicitud se basó en que, según la parte demandante, las pruebas aportadas por Sol de Inírida no contenían la totalidad de las comunicaciones en poder de dicha sociedad. Para sustentar el auto del 5 de noviembre de 2021, el tribunal accionado argumentó lo siguiente:

6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 16 de mayo de 2016. C.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2016-00994-00.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11320-01

Accionantes: Deltec S.A. y Gesinso Power & Energy Engineering S.A.S.

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<<[…] De acuerdo a lo anterior, la parte actora refuta la prueba documental aportada por la sociedad Sol de Inírida, por considerar que la misma está incompleta. Al respecto, encuentra el despacho que la prueba documental allegada por Sol de Inírida en principio se ajustó a los términos señalados en la audiencia inicial , concretamente en la subetapa de decreto de pruebas.

No obstante, los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, serán tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia con el fin de evaluar la conducta procesal de la entidad demandada Sol de Inírida, y de ser el caso imponer los efectos procesales en ca so de renuencia , -se tendrán por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar o como indicio en contra en caso de no proceder la confesión-, lo anterior al tenor del artículo 267 del Código General del Proceso […]>> (negrilla fuera de texto)

14.- Posteriormente, con ocasión del recurso de reposición y solicitud de aclaración interpuestos por la parte demandante contra el mencionado auto, el 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió (i) negar la solicitud

14.- Posteriormente, con ocasión del recurso de reposición y solicitud de aclaración interpuestos por la parte demandante contra el mencionado auto, el 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió (i) negar la solicitud de aclaración y (ii) confirmar el auto del 5 de noviembre de 2021. El tribunal fundamentó su decisión de acuerdo con la siguiente argumentación:

<<La parte actora argumenta que, existen documentos faltantes en los que allegara Sol de Inírida, frente a ese argumento se debe indicar que, tal cual fue indicado en el auto recurrido, en principio, la documentación aportada se ajustó a los términos señalados en la audiencia inicial . Como fue señalado en la consideración antecedente, la carga de probar los supuestos que dan base al litigio se encuentra en cabeza de quien los alega, de tal suerte que, s

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