CE - 110010315000202111321011SENTENCIA20220526110050
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111321011SENTENCIA20220526110050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-11321-011
Actores : Diberto, David, Diosemel y Darinel Giraldo Mora; Doris
María Mora Lemus y Keily Sailyn y Daniela Giraldo Hernández Accionados : Magistrados del Tri bunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 24 de febrero de 20 22, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró impr ocedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. Los señores Diberto, David, Diosemel y Darinel Giraldo Mora; Doris María Mora Lemus y Keily Sailyn y Daniela Giraldo Hernández, quienes actúan a través de apoderad o, presentan acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tri bunal Administrativo del
con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tri bunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 23 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el de 18 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Naci ón - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva d e Administraci ón Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-2017-00191-00); en su l ugar, se orden e a l as autoridades accionadas dictar una nueva providencia , en la que se concedan dichas súplicas.
1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en el expedien te digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01
Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta 1.2 Hechos . Relatan los actores que el 19 de mayo de 2008 las «Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especi alizados Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Despacho Dos» profirió
Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especi alizados Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Despacho Dos» profirió medida de asegura miento, consistente en detención preventiva , sin beneficio de libertad provisional , contra el señor Diberto Giraldo Mora , por la presunta comisión de los delito s de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes , quien fue absuelto , mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta adjunto par a descon gestión, confirmada el 11 d e diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Santa Marta (sala penal), toda vez que no se probó su participación en los hechos investigados.
Que, por considerar que la privación de la libertad del señor Giraldo Mora fue injusta, el 19 de julio de 2017 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-201700191-00), con el propósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta , que el 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones, al co nsiderar que , aunque no se desvirtu ó la presunción de inocencia del señor Diberto Giraldo Mora , «[…] no es menos cierto que en su
Administrativo de Santa Marta , que el 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones, al co nsiderar que , aunque no se desvirtu ó la presunción de inocencia del señor Diberto Giraldo Mora , «[…] no es menos cierto que en su momento las interceptaciones telefónicas, allanamientos y de claraciones de los investigadores criminales sirvieron de soporte probatorio para demostrar los dos indicios graves a que se refería el artículo 356 de la extinta Ley 600 de 2000 como requisito antes de proferir la medida de aseguramiento por parte de la F iscalía General de la Nación , entidad que tenía en cabeza la etapa de instrucción sin intervención de autoridad judicial […]».
Que incon formes con la precitada decisión judicial, interpusieron recurso de apelación, desatado el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de confirmarla, al estimar q ue «[...] el extremo accionante no demostró e l carácter injusto de la privación de la libertad, de forma tal que se viera comprometida la responsabilidad extrapatrimonial de los entes accionados […]».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de3
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Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta aseguramiento que se le impuso al se ñor Giraldo Mora haya cumplido el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indi cios
Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta aseguramiento que se le impuso al se ñor Giraldo Mora haya cumplido el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indi cios graves de responsabilidad penal, ni que fuera razonable y proporcional.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación 2, a través de la coordinadora de la unidad d e defensa j urídica de la dirección d e asuntos j urídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque los demandantes «[…] [p]retende[n] […] retrotraer […] actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especi al mecanismo constitucional y por c uanto en ningún momento en el e scrito de tute la se demuestra [tal] vulneración […]».
1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, afirman que su decisión estuvo «[…] ajustada a la Ley, la jurisprudencia, a la sana crítica y a los elementos fácticos y pr obatorios obrantes en la contención; y mal hacen las partes tutelantes al pretender controvertir [la] […], con fundamento en argumentos que ya fueron desatados y que desnaturalizan la finalidad de la acción de a mparo tutelar, pues evidentemente […] [la] utiliza[n] […] como una instancia adicional».
argumentos que ya fueron desatados y que desnaturalizan la finalidad de la acción de a mparo tutelar, pues evidentemente […] [la] utiliza[n] […] como una instancia adicional».
1.3.3 Los señores Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta , Director Ejecutivo de Administración Judi cial y Sandra Milena Hernández Mosquera guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 24 de febrero de 2022 , el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que los accionantes la «[…] emplea[ron] para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado, esto es, el análisis pro batorio desplegado a fin de determinar si la med ida de aseguramiento cumplió […] los requisitos legales para su imposición, concretamente si se acreditaron los dos indicios graves que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, si la misma
2 Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con lo s señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Sandra Milena Hernández Mosquera.4
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Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta [satisfizo] los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad». 1.5 La imp ugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la
Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta [satisfizo] los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad». 1.5 La imp ugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, para cuyo p ropósito reiter aron los argumentos exp uestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglame ntada por lo s De cretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 2017, como meca nismo dire cto y e xpedito p ara la protección de los derechos cons titucionales fundame ntales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata d e ellos cuando qu iera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omi sión de cualquier autoridad pública o de los p articulares, s iempre qu e no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a dete rminar si es dable a trav és de la
medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a dete rminar si es dable a trav és de la tutela, examinar el eventual quebrant o de derechos de lin aje constitucion al fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de junio de 20 21, p or medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la de 18 de diciembre de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-3333-002-2017-00191-00); y, en c aso afirmativo, si se ha n vulnerado la s
3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente den tro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutel as qu e sean de competencia de l Consejo de Estado en prim era instancia y e n segunda instancia se someterán a repart o po r igual entre todos lo s magistrados de la Sa la de lo C ontencioso Administrativo y serán re sueltas por la s ección o subsecci ón de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5
Administrativo y serán re sueltas por la s ección o subsecci ón de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01
Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales . El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constituc ional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundament ales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos pod ían conducir a que u na sentencia fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, un o de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión
fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, un o de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece d e sustento probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al marg en del proce dimiento establecido.
Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Con stitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de
acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no alcanza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuaci ón p ropio d e los órganos6
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01
Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta judiciales ordinarios.
Tales presupuestos so n: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos l os medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cu ando se t rate d e una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al r iguroso proceso de selecc ión que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constituci onal resulta procedente.
Al respecto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto o rgánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamen te al margen del p rocedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o
material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en es tos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del7
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01
Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente para con trovertir decisiones judiciale s7, rectificó s u
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente para con trovertir decisiones judiciale s7, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
Por último, en el fa llo de 5 de agosto de 2014 10, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, p or import ancia jurídica, se un ificó el criterio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos gene rales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los q ue destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que:
7 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, exp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 201 2, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de u nificación, proferida por la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01
Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01
Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional11, pues recae s obre la pres unta vul neración de los derechos constitucionales fundamentales al debido p roceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no pro cede recurso alguno, en aten ción a que fue emi tida en seg unda insta ncia y se encuentra ejecutoriada; (ii i) s e identificaron los hechos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se s atisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 29 de julio de 202112 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un t érmino prudencial (4 meses y 6 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a q ue se colman los anteriores p resupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes.
2.5.1 Hechos proba dos. Del escrito de tute la y l as pruebas obrantes en el expediente, se destaca:
a) Mediante Resolución de 19 de mayo de 20 08 de las «FISCAL[Í]AS
DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO
expediente, se destaca:
a) Mediante Resolución de 19 de mayo de 20 08 de las «FISCAL[Í]AS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS UNIDAD NACIONAL ANTINARC [Ó]TICOS E INTERDICCI[Ó]N MAR[Í]TIMA DESPACHO DOS», se impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva , sin beneficio de libertad provisional, entre otros sujetos, al se ñor Diberto Giraldo Mora por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; decisión proferida en atención al informe 18 de 7 de septiembre de 2005, s uscrito por los investigadores Donangel A rdila y Leonardo Urango de «la Estructura de Apoyo Zona Norte del CTI », quienes interceptaron su teléfono móvil y encontraron «[…] movimientos sospechosos los cuales evidencia [ban] [su] participación […] en el tráfico de Cocaína, desde Colombia hacia Venezuela y la isla de Curazao […]».
b) Con sentencia de 31 de octubre de 20 11, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta , adjunto para de scongestión, absolvió al señor
11 En ese sentido, no se compadece de la situación de los demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la pos ible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutel a contra p rovidencias judiciales denom inada defecto fáctico, que de demostrars e afectaría sus garantías
inicial conciernen a la pos ible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutel a contra p rovidencias judiciales denom inada defecto fáctico, que de demostrars e afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 12 Notificada por correo electrónico el 26 de julio de 2021.9
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01
Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta Giraldo Mora y ordenó su libertad , al concluir que los medios de convicción que originaron las diligencias penales en su contra no otorgaban certeza de que fuera responsable de los ilícitos por los que se le procesó; confirmada el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Santa Marta (sala penal).
c) Oficio de 3 de junio de 2015, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Santa Marta , que da cue nta de que el señor Diberto Giraldo Mora estuvo privado de su libertad desde el 30 de agosto de 2009 hasta el 7 de septiembre de 2011.
d) El 19 de julio de 2017 los actores instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judi cial - Dirección E jecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-201700191-00), con el pro pósito de que se les declarara a dministrativamente
Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-201700191-00), con el pro pósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Giraldo Mora y se ordenara su compensación económica.
e) Sentencia de 18 de diciembre de 2020 , por cu yo conducto el Ju zgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones, al considerar que aunque no se desvirtu ó la presunción de i nocencia del se ñor Diberto Giraldo Mora , «[…] no es menos c ierto que en su momento las interceptaciones telefónicas, allanamientos y declaraciones de los investigadores criminales sirvieron de soporte probatorio para demostrar los dos indicios graves a que se refería el artículo 356 de la extinta Ley 600 de 2000 como requisito antes de proferir la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación , entidad que tenía en cabeza la etapa de instrucción sin intervención de autoridad judicial […]».
f) Memorial que contiene el recurso de apelac ión interpuesto por los accionantes contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que, en su criteri o, «[…] se encuentra plenamente acreditada la existencia de los elementos necesar ios para decla rar judicialmente la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales demandadas, toda vez que […] se demostró irrefutablemente la existencia del daño antijuridico , la ac tuación dañosa de la [A]dministración y el nexo causal entre esta y aquella».
g) El 23 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena desató la
dañosa de la [A]dministración y el nexo causal entre esta y aquella».
g) El 23 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que «[...] la medida de aseguramiento del señ or DIBERTO GIRALDO MORA no resultó irracional ni mucho menos desproporcionada, a10
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01
Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta más de que se ajustó a los elementos mat eriales de que se disponían a l momento de interponerla […]», los cuales , «[…] a pesar de que […] no resultaron suficientes para declarar [su] responsabilidad penal […], constituyeron indicios necesarios […]».
2.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una
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