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CE - 110010315000202111327011SENTENCIA20220616161154

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111327011SENTENCIA20220616161154
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11327-01

Demandantes: IVÁN DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Tema: Indebida escogencia del medio de control – Confirma negativa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 1 de febrero de 2022. En ese fallo se negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Mediante escrito enviado el 3 de diciembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Iván de Jesús Zapata Zapata y la señora Inés Ofelia Castaño de Zapata, actuando por conducto de apoderado judicial,

Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Iván de Jesús Zapata Zapata y la señora Inés Ofelia Castaño de Zapata, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La anterior solicitud de amparo obedece a la providencia del 7 de julio de 2021, proferida por la referida autoridad judicial que, en segunda instancia, revocó lo resuelto por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que había negado las excepciones planteadas para, en su lugar, declararlas prósperas

[específicamente las de caducidad e inepta demanda ] al considerar que el medio de control interpuesto contra el Departamento de Antioquia era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, como en efecto lo hicieron1.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió:

1 El proceso ordinario se identificó con el radicado N.º 05001-33-33-015-2017-00614-00/01.Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Solicito a la H. Sala de Decisión Constitucional del H. Consejo de Estado

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Solicito a la H. Sala de Decisión Constitucional del H. Consejo de Estado revocar el auto interlocutorio 190 de Fecha 7 de Julio del 2021, proferido por La Sala Cuarta de Oralidad del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, y como mecanismo transitorio, para evitar que se siga materializado el perjuicio irremediable, a mis poderdantes; tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y las formas propias del juicio, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial, garantizado en los artículos, 29 y 228 y 229 de la Constitución Nacional en conexidad con el principio de Seguridad Jurídica, derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta.

SEGUNDA: Como consecuencia se ordene a la Juez 15 Administrativo oral de Medellín, continuar el tramite frente al medio de control de reparación Directa bajo el radicado 05001 33 33 015 2017 00614 00.

TERCERO: De considerarlo mas expedito y oportuno, ordene al Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín, la apertura del incidente de pago de mejoras dentro del proceso Radicado No. 05001-31-03-013-2009-00475-00. [Transcripción literal].

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera2:

5. El Departamento de Antioquia celebró contrato de concesión N.º CO-97-201.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera2:

5. El Departamento de Antioquia celebró contrato de concesión N.º CO-97-201811 con el consorcio Túnel Aburra Oriente S.A. para la construcción de la obra de infraestructura vial denominada Proyecto de conexión vial túnel Aburra – Oriente y obras complementarias.

6. En razón a ello, el ente territorial ordenó, mediante las Resoluciones 112884 y 112885 del 16 de diciembre de 2013, 112889 del 15 de diciembre de 2013 y 006773 del 17 de febrero de 201 4, la expropiación administrativa del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-379163, así como de las fajas de terreno con matrícula inmobiliaria 001-1207130, 001-1180185, 001-1237036 y 001-123700373.

7. Respecto de los referidos predios se adelantó proceso reivindicatorio, siendo demandante la Universidad Pontificia Bolivariana y demandados los hoy accionantes

(y demandantes en reconvención), cuyo conocimiento, correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín4. Esta autoridad judicial, mediante sentencia de 1 de agosto del 201 7, declaró , por un lado, que los mencionados inmuebles pertenecían al ente universitario5 y, por otro, que los actores, tenían derecho a cobrar las mejoras realizadas.

2 Esta información se extrae de lo desarrollado por el juez de primera instancia verificado con el contenido de la acción de tutela y la información del proceso ordinario. 3 La parte actora indicó en la demanda del medio de control que eran poseedores parciales de dichos

2 Esta información se extrae de lo desarrollado por el juez de primera instancia verificado con el contenido de la acción de tutela y la información del proceso ordinario. 3 La parte actora indicó en la demanda del medio de control que eran poseedores parciales de dichos inmuebles desde el 16 de octubre de 2004 para lo cual, desde el año 2008, protocolizaron ante escritura pública dicha situación. 4 Proceso identificado con el radicado N.º 05001-31-03-013-2009-00475-00. 5 Al proferirse sentencia, el juez civil señaló que ahora los inmuebles pertenecían a la Gobernación de Antioquia. Al respecto, la Sala no tiene más información sobre lo surtido en aquel proceso reivindicatorio, pues solo cue nta con el fallo aportado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el escaneo del expediente que se debate en esta sede constitucionalDemandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. El señor Zapata Zapata y su esposa aseguran que nunca fueron notificados de los actos que ordenaron la expropiación administrativa, lo que conlleva, a su juicio, al desconocimiento de las disposiciones del artículo 69 de la Ley 388 de 1997; así como tampoco se les notificó pers onalmente la oferta de compra, del avaluó o cualquier negociación y mucho menos de los referidos actos, violando lo dispuesto en los

desconocimiento de las disposiciones del artículo 69 de la Ley 388 de 1997; así como tampoco se les notificó pers onalmente la oferta de compra, del avaluó o cualquier negociación y mucho menos de los referidos actos, violando lo dispuesto en los artículos 66, 67, 70 y 72 del CPACA.

9. La primera operación de desalojo del inmueble con Matrícula Inmobiliaria 001379163 se materializó los días 20 y 21 de abril del 2016, con fundamento en el proceso policivo que adelantó el corregidor de Santa Elena – Antioquia, con radicado 0000020021533-15-00. Y la segunda, respecto de las franjas de terreno ya referidas, el día 12 de mayo del 2017, también, de conformidad con un proceso de la misma naturaleza, con radicado 000002-0000992-17-00.

10. Con fundamento en lo sucedido, los accionantes, en ejercici o del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le declar ara administrativamente responsable por los daños causados en virtud de la operación administrativa “ilegal de expropiación”, que se materializó con el desalojo de los predios en cuestión.

11. El asunto fue asignado al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, luego del trámite correspondiente, mediante auto del 18 de enero de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones de “falta de competencia, haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, inepta demanda – indebida escogencia del medio de control e ineptitud sustancial de la

2021, resolvió declarar no probadas las excepciones de “falta de competencia, haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, inepta demanda – indebida escogencia del medio de control e ineptitud sustancial de la demanda”, formuladas por la sociedad Concesión Túnel Aburra Oriente S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Plannex S.A. y La Previsora S.A. De igual forma declaró no probada la excepción de caducidad, propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. y La Previsora S.A.

12. La entidad demandada y las llamadas en garantía interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo todos concedidos, salvo el presentado por el Departamento de Antioquia al resultar extemporáneo.

13. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en providencia de 7 de julio de 2021 revocó lo resuelto por el a quo. En su lugar, declaró probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, así como la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y la in debida escogencia del medio de control ”, al considerar que lo correcto era haber impetrado el de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, respecto de este, se encontraba probada la excepción de caducidad . Por lo anterior, dio por terminado el proceso.Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

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dio por terminado el proceso.Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración

14. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derecho s fundamentales al desconocer que “[e]xiste una fuente clara del daño como es la operación administrativa de desalojo [pues] no fue[ron] las resoluciones de expropiación la fuente del daño [sino] la operación administrativa de desaloj o”, por lo que a su juicio era pasible de interponerse demanda de reparación directa conforme a los lineamientos fijados en el artículo 140.2 CPACA.

15. En consonancia invocó los siguientes defectos:

16. Fáctico: adujo que la valoración probatoria por parte del ente demandado es caprichosa y sesgada, por cuanto no hizo un análisis integral de las mismas, pues no tuvo en cuenta los hechos de la demanda en donde narró lo ocurrido con la “operación administrativa de desalojo”, habilitando así el mencionado medio de control.

17. Procedimental absoluto y violación directa de la Constitución : indicó que la accionada omitió la aplicación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 90, 228 y 229 de la Constitución Política y el 140 de la Ley 1437 de 2011.

1.5. Trámite de primera instancia

la Constitución Política y el 140 de la Ley 1437 de 2011.

1.5. Trámite de primera instancia

1.5.1. Admisión

18. Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín . Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés al Departamento de Antioquia, a la Concesión Túnel Aburra Oriente S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A.

1.5.2. Intervenciones

1.5.2.1. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

19. Señaló que se abstenía de pronunciarse respecto a la vulneración alegada, toda vez que la misma se dirige, exclusivamente, contra la decisión proferida el 7 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.5.2.2. Departamento de Antioquia

20. Solicitó desestimar las pretensiones de amparo. En primer lugar, adujo que, para adelantarse el proceso de expropiación se respetaron las condiciones realesDemandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los títulos y la condición de ocupante ilegal de los accionantes, tal como lo estableció el Juzgado Veintidós Civil de Circuito en el proceso ordinario reivindicatorio.

21. Recordó que en aquella decisión se: i) declaró que el dominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001 379163 y 001 624371 pertenecía a la Universidad Pontificia Bolivariana, hoy en cabeza del Departamento de Antioquia, y, ii) desestimó la pretensión de prescripci ón adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del señor Zapata Zapata, respecto de los referidos inmuebles.

22. Sumado a ello, precisó que los tutelantes no tuvieron la calidad de poseedor material sobre los inmuebles objeto de discusión. Así, expuso que, al no configurarse ni demostrarse en el proceso ordinario reivindicatorio el referido título, lo que conllevó a que no operara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio , quedó demostrado que los ciudadanos en cuestión nunca tuvieron la posesión o la titularidad sobre el inmueble expropiado.

23. Reseñó que, en todo caso, e l señor Zapata fue citado en diferentes oportunidades durante el proceso administrativo de expropiación, donde su asistencia fue irregular.

1.5.2.3. Seguros Generales Suramericana S.A.

24. Informó acerca de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite ordinario,

fue irregular.

1.5.2.3. Seguros Generales Suramericana S.A.

24. Informó acerca de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite ordinario, para concluir que no hay lugar a acceder al amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que lo pretendido por los accionantes es controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas de expropiación que conllevaron a ser desalojados de predios respecto de los cuales afirman eran poseedores, cuya propiedad recae en cabeza de la Universidad Pontificia

Bolivariana.

25. Por tanto, encontró que, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia en su providencia, el medio de control idóneo para cuestionar los actos administrativos que declararon la expropiación, bajo argumentos de vicios d el procedimiento, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues si bien el desalojo es consecuencia de un trámite expropiatorio “ilegal”, no es claro cómo puede decir que se ataca mediante reparación directa, cuando el supuesto del daño es precisam ente la ilegalidad de las resoluciones mencionadas. Además, refirió que , si el acto administrativo es plenamente válido al no presentarse acción alguna, no se entiende cómo son ilegales los efectos de este.

1.5.2.4. Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.

26. Pidió desestimar las pretensiones de la solicitud constitucional, para lo cual acotó que los demandantes, tanto en los hechos, las pretensiones y en el fundamentoDemandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

26. Pidió desestimar las pretensiones de la solicitud constitucional, para lo cual acotó que los demandantes, tanto en los hechos, las pretensiones y en el fundamentoDemandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derecho de la demanda, insistieron en la ilegalidad del trámite de la expropiación, no sólo por la falta de vinculación de los poseedores sino por la ausencia de valoración de las mejoras.

27. Además, recordó que en aquel documento se dijo que los perjuicios se derivaban de “la operación administrativa ilegal de expropiación”, es decir, del procedimiento de expropiación que se “materializó con el desalojo”, lo que significa que el cuestionamiento estaba centrado en el trámite de la expropiación y no en el desalojo, pues este simplemente fue la materialización de un proceso, a juicio de los actores, viciado e ilegal , lo que habilita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

1.5.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a haberlo notificado en debida forma, guardó silencio.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

28. Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el a quo constitucional arribó a la conclusión que la autoridad accionada no incurrió en los defectos invocados. Adujo que los argumentos expuestos

28. Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el a quo constitucional arribó a la conclusión que la autoridad accionada no incurrió en los defectos invocados. Adujo que los argumentos expuestos en las providencias controvertidas son razonables, sin que se observara arbitrariedad, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada.

29. Lo anterior puesto que, según su análisis, se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso de acuerdo con los hechos y las pretensiones planteadas en el trámite ordinario.

30. Por ello, concluyó que se está ante un mero desacuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

31. Finalmente, en cuanto a la pretensión de amparo consistente en que se ordenara al Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín la apertura del incidente de pago de mejoras dentro del proceso N.º 05001 -31-03-013-2009-00475-00, aquella Sala de Decisión resolvió no referirse al asunto teniendo en cuenta que dicha autoridad judicial no fue identificada como accionada, no fue vinculada al presente asunto y, sobre todo, no se expuso ningún argumento en su contra , por lo que “invitó” a los accionantes a que, de considerarlo, iniciaran ante aquella autoridad judicial el trámite que consideren pertinente.Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

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que consideren pertinente.Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4. Impugnación

32. La parte actora presentó su escrito de impugnación, en el que solicitó revocar la decisión por cuanto el a quo de tutela adoptó una decisión contraria : i) al ordenamiento legal (como consecuencia del equivocado estudio sobre el medio de control idóneo); ii) al marco constitucional (respecto de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 228 y 229 de la Constitución) y; iii) al régimen convencional (referente a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como a la

Convención Americana de Derechos Humanos).

33. En lo concerniente a la decisión adoptada dentro del medio de control, expuso que la fuente del daño fue la operación administrativa de desalojó y la ocupación que hizo el Departamento de Antioquia de los predios que estaban en su posesión, lo que permite evidenciar la interpretación equivocada de los artículos 140 del CPACA y 58 y 90 de la Constitución que habilitarían, conforme a su criterio, la procedibilidad de la reparación directa.

34. Además, reiteró que la autoridad judicial accionada interpretó de forma parcial los hechos, pretensiones, pruebas y anexos de la demanda, en la que, como

reparación directa.

34. Además, reiteró que la autoridad judicial accionada interpretó de forma parcial los hechos, pretensiones, pruebas y anexos de la demanda, en la que, como demandantes, identificaron con precisión la actuación del Departamento de Antioquia

(desalojo), que, a su juicio, les irrogó un perjuicio y no, como lo indicó aquel tribunal y el a quo constitucional, en los actos administrativos de expropiación.

35. Finalmente, la parte actora puso de presente que hubo un desconocimiento del precedente de la sentencia SU-282 de 2019.

1.6. Trámite en segunda instancia

36. Mediante auto de 17 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la presente decisión ordenó vincular, en calidad de terceros con eventual interés, a efectos de que adelanten la actuación que estimen pertinente a la sociedad Plannex S.A. , a la Previsora S.A. y al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín . Sin embargo, la primera de ellas guardó silencio; en contraste, las entidades restantes contestaron así:

1.6.1. Intervenciones

1.6.1.1. Previsora S.A.

37. Adujo que el mecanismo constitucional no reúne los requisitos necesarios para que el asunto sea valorado de fondo por el Consejo de Estado. Lo anterior en la medida en que se pretende adelantar una tercera instancia sin que exista una omisión en la valoración probatoria por parte del tribunal demandado o un error grosero en la valoración de la norma que permita superar su estudio.Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

valoración probatoria por parte del tribunal demandado o un error grosero en la valoración de la norma que permita superar su estudio.Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.2. Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín

38. Manifestó que se abstendría de referirse sobre los reproches constitucionales, pues considera que éstos son del resorte exclusivo de quien profirió la decisión cuestionada.

1.6.1.3. Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.

39. Solicitó que le fuera compartido el escrito de impugnación presentado por los tutelantes para lo cual l a Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio N.º JJ/1248 de 23 de mayo de 2022 tramitó el requerimiento , sin que la sociedad emitiera pronunciamiento adicional.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo esta blecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Cuestiones previas

con lo esta blecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Cuestiones previas

41. Con relación al cargo de desconocimiento del precedente invocado en la impugnación, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre este comoquiera que se trata de un argumento nuevo, por lo que realizar un estudio sobre el mismo implicaría una trasgresión de las garantías constitucionales a la defensa y contradicción de la autoridad accionada.

42. Ahora, la Sala advierte que la parte actora en su escrito inicial planteó el defecto procedimental y en sede de segunda instancia lo denominó sustantivo. Empero, comoquiera que los argumentos empleados en uno y otro son los mismos, es de advertir que, si se superan los requisitos de procedibilidad, este será analizado.

2.3. Legitimación en la causa

43. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

44. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

44. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

45. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentenc ia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

46. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

47. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

48. En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben

constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

48. En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6.

49. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Iván de Jesús Zapata Zapata y la señora Inés Ofelia Castaño de Zapata son las personas que conformaron la parte demandante en el proceso en el que declararon la: i) excepción de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; ii) indebida acogencia del medio de control; iii) caducidad de este e; iv) inepta demanda por falta de requisitos formales . En consecuencia, están legitimados en la causa por activa

50. Por otro lado, esta Sección evidencia que, el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad judicial que profirió la decisión que resolvió lo previamente referido, por ende, goza de legitimación en la causa por pasiva. Ahora, aunque el a quo señaló que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín era

6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y

quo señaló que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín era

6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandantes: Iván de Jesús Zapata Zapata y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11327-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado en calidad de demandado, lo cierto es que esta Magistratura advierte que los reproches en la acción de tutela únicamente se encaminan a controvertir lo resuelto por el tribunal en cita, por lo que, en lo atinente a aquella aut oridad mantendrá su vinculación, pero como tercero con interés.

2.4. Problemas jurídicos

51. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 1 de febrero de 2022 en la que se decidió negar el amparo invocado por la parte actora.

52. En consecuencia, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado , los informes presentados y los planteamientos reiterados en el escrito de impugnación , los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

  • ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

  • ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

53. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo

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