CE - 110010315000202111334001SENTENCIA20220310145534
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111334001SENTENCIA20220310145534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11334-00 Demandante: LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – subsidiariedad – niega amparo – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente – defecto fáctico – violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela formulada por Luis Fernando Calderón Mejía en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 6 de diciembre de 2021 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Fernando Calderón Mejía actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; con el fin de que le fueran amparado sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido, acceso a cargos públicos, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, debido proceso e igualdad.Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 2021. En esta providencia, al resolver el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, del 30 de octubre de 2020, a través de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Luis Fernando Calderón Mejía como concejal del municipio de Barrancabermeja – Santander, para el periodo constitucional 2016-2019, en el proceso promovido por el señor Jhon Jairo Rueda Calderón en su contra1. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: PRIMERA: Amparar los derechos políticos, en particular el derecho de elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político; el derecho a la igualdad; y, el derecho al debido proceso de mi representado, consagrados en los artículo 13, 29 y 40, de la Constitución Política, al haber sido decretada la pérdida de investidura de calidad de concejal del Distrito de Barrancabermeja. SEGUNDO: Como medida definitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, fechada el 21 de mayo de 2021, proferida dentro del radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, que confirmó la sentencia de fecha 30 de octubre
de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, radicado 68001-23-33-000-2020-00172-00, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura como concejal del Distrito de Barrancabermeja de Luis Fernando Calderón Mejía. TERCERO: Una vez suspendidos los efectos en los términos del artículo anterior, ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia que ampare los derechos fundamentales del actor, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, mantenga vigente la investidura como concejal del Distrito de Barrancabermeja de Luis Fernando Calderón Mejía2. (SIC en toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 25 de octubre de 2015, Luis Fernando Calderón Mejía fue elegido como concejal del municipio de Barrancabermeja – Santander, para el periodo constitucional 2016-2019, cuya posesión tuvo lugar el 2 de enero de 2016. 6. El 19 de marzo de 2018, el accionante fue elegido vicepresidente de la Mesa Directiva del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), y, en virtud de tal 1 Este medio de control se identifica con radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01. 2 Folio 43 del escrito de tutela. Documento 004 cargado a SAMAI.Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera
de tutela. Documento 004 cargado a SAMAI.Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
condición, suscribió unos actos administrativos3 por medio de los cuales autorizó y ordenó el pago de derechos pecuniarios –auxilio educativo para estudios superiores– a favor de hijos o cónyuges de algunos empleados públicos sindicalizados pertenecientes a la planta de personal de esa corporación pública territorial4. 7. Jhon Jairo Rueda Calderón presentó demanda a través de la que solicitó declarar la pérdida de investidura de, entre otros5, el señor Luis Fernando Calderón, por considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 19946 y en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 20007. Esto, por cuanto como ordenador del gasto, autorizó el pago de los auxilios educativos antes mencionados. 8. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 30 de octubre de 2020, decretó la pérdida de investidura de Luis Fernando Calderón Mejía. 3 Al ser miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja durante el año 2019 y ordenador del gasto, expidió y autorizó el pago de auxilios y subsidios a través de las resoluciones Nos. 031 del 14 de marzo de 2019, 041 del 11 de abril de 2019, 061 del 19 de junio de 2019 y 080 del 24 de septiembre de 2019, en favor de hijos o cónyuges de algunos empleados públicos sindicalizados. 4 Esto, con fundamento en el Acuerdo Laboral pactado el 7 de julio de 2016 (acogido mediante Resolución No. 069 del 21 de julio de 2016) entre el Concejo Municipal de Barrancabermeja y el sindicato de trabajadores que establece: “Artículo 51. Auxilio Educativo para Estudios
Laboral pactado el 7 de julio de 2016 (acogido mediante Resolución No. 069 del 21 de julio de 2016) entre el Concejo Municipal de Barrancabermeja y el sindicato de trabajadores que establece: “Artículo 51. Auxilio Educativo para Estudios Superiores al Núcleo Familiar de los Servidores Públicos. El Concejo municipal de Barrancabermeja, cancelará dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por matricula de cada hijo (as), cónyuge y/o compañera (o) permanente de los servidores públicos afiliados al SINDICATO que estén cursando estudios técnicos, tecnológicos, pregrado y posgrado en universidades públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y que demuestran haber aprobado el semestre. Para el pago del auxilio educativo para estudios superiores al núcleo familiar de los servidores públicos, deberá hacer llegar la constancia que cursó y aprobó el semestre. PARÁGRAFO 1.- El Concejo cancelará el 50% del valor del pre-universitario previa presentación de la certificación de aprobación. PARÁGRAFO 2.- El pago de los gastos educacionales para preescolar, primaria y secundaria, se destinará un monto de diecisiete (17) SMLMV que es el resultado de dividir el valor global del recurso asignado por el Concejo Municipal de Barrancabermeja para becas entre el número de beneficiarios conforme a la relación y soportes que suministre EL SINDICATO. Este beneficio será otorgado siempre y cuando demuestre que su año fue aprobado y promovido al año siguiente para el caso de primaria y secundaria. 5 También se solicitó la pérdida de investidura de Leonardo González Campero y Jaser Cruz Gambindo. 6 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 7 Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de
5 También se solicitó la pérdida de investidura de Leonardo González Campero y Jaser Cruz Gambindo. 6 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 7 Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. El juez de primera instancia, encontró demostrado que el tutelante, en su calidad de Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, suscribió los actos administrativos ya mencionados –que otorgaron los beneficios a los empleados públicos y sus familiares– a pesar de que el único criterio para ello fue la verificación de requisitos como el parentesco entre hijo y trabajador afiliado al sindicato, la acreditación de estudios en educación formal y la aprobación del año escolar o semestre, sin tener en cuenta criterios objetivos relacionados con la eficiencia, desarrollo y eficacia del desempeño laboral en beneficio de la Corporación. 10. A partir de lo anterior, determinó que estaba acreditada la conducta culposa desplegada por, entre otros, el aquí tutelante, toda vez que aquel estaba en la capacidad de conocer las prohibiciones previstas en el ordenamiento jurídico en cuanto a las donaciones y beneficios a empleados del Estado, pues era su obligación revisar la norma que regula la materia, en aras de actuar con la diligencia y cuidado antes de proceder a la suscripción de las citadas resoluciones, sobre todo cuando era de público conocimiento la existencia de decisiones judiciales emitidas por el Consejo de Estado que dirimieron controversias similares en las que se involucraba a miembros del concejo municipal de Barrancabermeja. 11. La decisión fue apelada. En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de mayo de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. 12. En primer lugar, realizó el análisis objetivo de la causal de pérdida
de investidura, del que se desprendió que el señor Luis Fernando Calderón sí tenía la calidad de concejal del municipio de Barrancabermeja y de presidente de la Mesa Directiva, y que, en efecto, firmó las resoluciones a través de las que se reconoció y ordenó el pago de diversas sumas de dinero público por concepto de auxilios educativos para primaria, secundaria y educación superior a los hijos de empleados del concejo municipal de Barrancabermeja. 13. Posteriormente, llegó a la conclusión de que se incurrió en indebida destinación de dineros públicos, ya que se ordenó pagar el beneficio en dinero, directamente, a los mencionados empleados, a pesar de que el mandato legalDemandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contenido en el artículo 188 de la Ley 1940 de 20189 establece que los recursos destinados a programas de bienestar social no pueden servir para otorgar beneficios directos o en especie. En efecto, en vez de que el dinero fuera entregado en la modalidad de becas, se enviaron directamente a los empleados. Aunado a ello, los beneficiarios no fueron escogidos de conformidad con los criterios y requisitos preestablecidos en la reglamentación, tales como llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad para la época de la expedición de las resoluciones en cita, y acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio. 14. De igual forma, la autoridad judicial accionada señaló que las resoluciones en cuestión fueron expedidas y con base en ellas se efectuó el pago sin tener en cuenta el criterio de escogencia de empleados públicos beneficiarios de educación formal para sus familiares, que impedía que los empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales pudieran participar en programas de educación formal ofrecidos por el cabildo municipal, en cambio, tal beneficio debía ser otorgado únicamente a empleados de carrera administrativa. 15. Ahora, frente al análisis subjetivo de la conducta, adujo que a pesar de que se encontraba acreditado que se solicitaron conceptos ante el Ministerio del Trabajo, relacionados con el reconocimiento y pago que posteriormente se haría a través de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció el auxilio económico en cuestión, aquellos se limitan a manifestar que los acuerdos colectivos son ley para las partes y que su desconocimiento podría acarrear sanciones, por lo que no
era posible desprender de estos la certeza y convicción necesaria para sustentar la expedición de los citados actos, pues no se abordaron aspectos tales como el proceso de selección y la asignación de los incentivos, la irregularidad de pagar directamente a los empleados públicos el valor de las matriculas, o la entrega de los beneficios a empleados vinculados en provisionalidad. Por otra parte, frente a los conceptos rendidos sobre el asunto por unos abogados, tuvo que aquellos carecían de criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, por lo que no era lógico que los procesados se fundaran en aquellos para adoptar la decisión censurada. 8 ARTÍCULO 18. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Todos los funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta permanente o temporal del órgano respectivo. 9 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera
de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Por lo anterior concluyó que, conforme con la presunción establecida en los artículos 4 Constitucional y 9 del Código Civil, el tutelante conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como concejal del municipio de Barrancabermeja, que le imponían ejercer sus funciones como servidor público, consultando al bien común y en prevalencia del interés general. De esto, infirió que el tutelante junto con el otro concejal demandado conocían que en los términos de los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 y 4 del artículo 48 de la Ley 617, la indebida destinación de dineros públicos constituía una causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. 17. Luego, Luis Fernando Calderón Mejía solicitó la adición de la sentencia del 21 de mayo de 2021, por cuanto se omitió hacer un pronunciamiento en torno a las circunstancias personales del demandado. Esta petición que fue despachada desfavorablemente por la Sección Primera de esta Colegiatura a través de providencia del 23 de julio de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político, a la igualdad y al debido proceso, al haberse decretado su pérdida de investidura como concejal del municipio de Barrancabermeja – Santander, por hechos ocurridos dentro del periodo constitucional 2016-2019. 19. Luego de reiterar los hechos que rodearon la referida solicitud de pérdida de investidura, manifestó que en la sentencia censurada se incurrió en los siguientes defectos. 1.4.1. Defecto sustantivo 20. En primer lugar, a juicio del actor, el proceso de pérdida de investidura se
la referida solicitud de pérdida de investidura, manifestó que en la sentencia censurada se incurrió en los siguientes defectos. 1.4.1. Defecto sustantivo 20. En primer lugar, a juicio del actor, el proceso de pérdida de investidura se usó para un objetivo diferente al que legalmente corresponde, pues se usó para valorar la legalidad del Acuerdo colectivo suscrito entre el concejo municipal y el sindicato de trabajadores de esa Corporación. 21. Así, lo que en realidad hizo la Sección Primera de esta Corporación fue cotejar el Acuerdo Colectivo contra normas legales, so pretexto de analizar los hechos vs tales disposiciones normativas. Que, en esencia, la Sección Primera derivó la alteración de las finalidades y cometidos estatales en que: los auxilios se pagaron directamente a los empleados; para pagarlos no tuvieron en cuenta que se tratara de los mejores equipos o del mejor trabajador; y los auxilios se pagaron a empleados provisionales que no tenían ese derecho.Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. En segundo lugar, consideró que el yerro de la decisión que se cuestiona está en el desconocimiento del Acuerdo Colectivo como fuente normativa de la orden de pago de tales auxilios educativos. En este punto, refirió que el Acuerdo Colectivo no vulnera las restricciones de la negociación; por el contrario, resaltó que por medio de él se concertó una determinada condición del empleo superior a la señalada en la ley. 23. En razón de lo anterior, refirió que el cotejo de los hechos debió hacerse frente a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Colectivo, así como aquellas necesarias para su implementación, tal como la incorporación de las partidas en el presupuesto del Distrito de Barrancabermeja y los programas de bienestar social. 24. En tercer lugar y en línea con lo anterior, señaló que la autoridad judicial accionada sujetó el juicio de legalidad a disposiciones impertinentes, como lo es el Decreto 1567 de 1998 por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema Nacional de Estímulos. 25. En este punto, también señaló que la Sección Primera parte del hecho que los auxilios educativos no hacen parte del sistema nacional de capacitación sino de los programas de bienestar social del sistema nacional de estímulos, pero al final hace reproches a las órdenes de pagos de los auxilios educativos por desconocer normas del Sistema Nacional de Capacitación. 26. En cuarto lugar y en línea con lo anterior consideró errado pretender aplicar al pago de los auxilios educativos restricciones para los empleados provisionales con base en el artículo 1º del Decreto 894 de 2017 porque: i)
éste expresamente incluye a todos los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación como beneficiario tanto de los programas de capacitación como de los de bienestar social; ii) la condición de exequibilidad contenida en la sentencia C-527 de 2017 cobijó solo a los programas de capacitación de los servidores públicos nombrados en provisionalidad se utilizará para la implementación del Acuerdo de Paz, sin establecer condición alguna a los programas de bienestar social que incluyen la educación formal para sus familiares; y iii) desde la expedición del Decreto 1567 de 1998, su artículo 20 incluyó como beneficiarios de los programas de bienestar social a todos los empleados, sin restricción alguna. 27. En este punto, admitió que si bien el artículo 2.2.10.5 del Decreto Reglamentario 1083 de 2015, había reiterado que la financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social, lo que hace imposible tratar de juzgarlos al tenor de las disposiciones de las normas propias de los programas de incentivos, lo cierto es que esta norma los restringió solo a los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción y excluyó de los mismos a los provisionales y temporales. Sin embargo, tal disposición reglamentaria resulta, deDemandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
una parte, contraria a la establecida previamente en el artículo 20 del Decreto Ley 1567 de 1998 y, de la otra, a la expresa habilitación que de esos beneficios hizo con posterioridad el artículo 1º del Decreto Ley 894 de 2017, de manera que, tanto por ser contrarias a normas de superior jerarquía, como a normas posteriores, tal restricción no puede aplicarse en el presente caso. 28. Sostuvo que la habilitación de los empleados provisionales no había ocurrido con la Ley 960 de 2019, como lo afirma la Sección, sino con la Ley 1940 de 2018, aunque estos empleados nunca tuvieron limitación para ello, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 1567 de 1998 y 1º del Decreto 894 de 2017. Es decir, que si el artículo 18 de la Ley 1940 de 2018 fuera aplicable al caso, entonces no sería posible fundar la pérdida de investidura en el hecho de haber entregado el auxilio a empleados en provisionalidad y si ello no fuere aplicable, como no lo es, entonces no podría fundarse la decisión en el giro directo a los empleados. 29. En quinto lugar, alegó que de conformidad con el literal C) del artículo 12 del Decreto 111 de 1996, las disposiciones generales corresponden a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. 30. Del concepto en cita, el actor señaló que se desprendían dos consecuencias de interés para el caso: i) La Ley 1840 de 2018
–por medio de la cual se aprueba el presupuesto general la Nación para el periodo 2019–, no se aplica a la ejecución de los presupuestos municipales/ distritales, por tanto, no regía la ejecución del gasto en el distrito de Barrancabermeja; y ii) que esta disposición normativa perdió vigencia el 31 de diciembre de 2019. 31. En sexto lugar, refirió que contrario a lo mencionado por la autoridad judicial accionada, el pago directo a las instituciones educativas resulta incompatible con la forma como se pactó el auxilio educativo en el Acuerdo Colectivo por cuanto: i) se trata de un reconocimiento posterior a la aprobación del semestre o año educativo, mientras que el pago de las matriculas es previo al inicio de los cursos; ii) se trata de un pago condicionado a la aprobación del año o semestre; y iii) se trata de un auxilio que regularmente es inferior al costo real de una matricula. 1.4.2. Defecto fáctico 32. El accionante relató que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado dio por probado que los auxilios educativos autorizados mediante resoluciones de la Mesa Directiva del concejo fueron efectivamente pagados a sus beneficiarios, sin que ello este acreditado en el proceso.Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
33. Además de lo anterior, el solicitante señaló que los documentos aportados por el concejo de Barrancabermeja y valorados por la accionada, denominados comprobantes de egreso carecen de autenticidad por cuanto no se tiene certeza de quién los elaboró porque no tienen las firmas autorizadas para su creación, así como de la firma del beneficiario y los valores que relacionan no coinciden con los ordenados por las resoluciones. En resumen, no acreditan que hayan sido efectivamente pagados, haciendo imposible hablar de indebida destinación de recursos públicos. 1.4.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial 34. De acuerdo con el tutelante, la Sección Primera de esta Corporación violó el precedente jurisprudencial10 que exige que para configurar la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos se debe acreditar que ellos fueron destinados a eventos por fuera de la finalidad y los cometidos estatales que le dan la Constitución, la ley y los reglamentos. 1.4.4. Decisión sin motivación 35. El accionante mencionó que, a pesar de la extensa exposición de argumentos por parte de la Sección Primera en la providencia reprochada, ellos no hacen relación alguna a cómo o porqué se alteró el destino de la finalidad o los cometidos estatales. Esto quiere decir, que los argumentos expresados no resultan congruentes con los supuestos fácticos necesarios para determinar la sanción. 36. En otras palabras, para el tutelante, la decisión omite una motivación que guarde “relación de congruencia entre los hechos acreditados en el proceso y los supuestos fácticos de
la norma cuyos efectos jurídicos se pretenden, supuestos que, en el presente caso, ante la vaguedad de la norma, han sido establecidos por la jurisprudencia. Esta motivación brilla por su ausencia en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de mayo de 202111”. 1.4.5. Defecto material y violación directa de la Constitución 37. Señaló que la Sección Primera al tener en cuenta normas que ya no eran aplicables en el derecho sancionador y dejar de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 38. En este punto, también mencionó que la autoridad judicial accionada descartó los conceptos emitidos por el Ministerio del Trabajo, en virtud de los cuales 10 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 6 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013-00865-00 (PI). 11 Folio 29 del escrito de tutela. Documento 004 cargado a SAMAI.Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2021-11334-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las disposiciones de los Acuerdos Colectivos son ley para las partes y deben cumplirse so pena de incurrir en sanciones. 1.5. Trámite de la acción de tutela 39. Por medio del acta de 9 de diciembre de 202112, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto la acción de tutela con radicado N°. 11001-03-15-0002021-11334-00 al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del asunto. 40. Mediante escrito del 16 de diciembre de 202113, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, al considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esto porque el apoderado judicial de la acción de tutela es el doctor Alberto Yepes Barreiro, quien fue magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado durante el periodo constitucional 2011-2019 y con quien le une estrechos lazos de amistad íntima y de profundo afecto. 41. Mediante auto del 20 de enero de 2022, esta Sección, resolvió declarar fundado el impedimento. 42. En consecuencia de lo anterior, la Secretaría General remitió el expediente del vocativo de la referencia al despacho del magistrado que funge como ponente del presente fallo. 43. Mediante auto del 26 de enero de 202214, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Primera, como autoridades judiciales accionadas. 44. Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a:
acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Primera, como autoridades judiciales accionad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.