CE - 110010315000202111334011SENTENCIA20220527212124
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111334011SENTENCIA20220527212124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11334-01
Demandante: Luis Fernando Calderón Mejía
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11334-01
Demandante: LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Contra providencia judicial que declaró pérdida de investidura .
Falta de relevancia constitucional por argumentos reiterados y subsidiariedad frente a argumentos no propuestos en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Concejo de Barrancabermeja a través de su presidenta, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Leonardo González Campero, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
a través de su presidenta, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Leonardo González Campero, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto del defecto de decisión sin motivación, porque no superó el estudio del agotamiento de los mecanismos judiciales.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, acceso a cargos públicos, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, debido proceso e igualdad, de Luis Fernando Calderón Mejía, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 22 de abril de 2021, e n ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Luis Fernando Calderón Mejía pidió la protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, de acceso a cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la igualdad y al debido proceso , que estim ó vulnerado s por la Sección Primera del Consejo de Estado . En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Amparar los derechos políticos, en particular el derecho de elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político; el derecho a la igualdad; y, el derecho al debido proceso de mi representado, consagrados en los artículos 13, 29 y 40, de la Constitución Política, al haber sido decretada la
político; el derecho a la igualdad; y, el derecho al debido proceso de mi representado, consagrados en los artículos 13, 29 y 40, de la Constitución Política, al haber sido decretada la pérdida de investidura de calidad de concejal del Distrito de Barrancabermeja.
SEGUNDA: Como medida definitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, fechada el 21 de mayo de 2021, proferida dentro del radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, que confirmó la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, radicado 68001-23-33-000-202000172-00, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura como concejal del Distrito de
Barrancabermeja de Luis Fernando Calderón Mejía.
TERCERA: Una vez suspendidos los efectos en los términos del artículo anterior, ordenar a laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11334-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Consejo de Estado que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia que ampare los derechos fundamentales del actor, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, mantenga vigente la investidura como concejal del Distrito de Barrancabermeja de Luis Fernando Calderón Mejía.
2. Hechos
del actor, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, mantenga vigente la investidura como concejal del Distrito de Barrancabermeja de Luis Fernando Calderón Mejía.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Luis Fernando Calderón Mejía fue elegido concejal del municipio de Barrancabermeja – Santander, para el periodo constitucional 2016-2019.
2.2. Jhon Jairo Rueda Calderón interpuso demanda de pérdida de investidura contra los concejales Leonardo González Campero , Luis Fernando Calderón Mejía y Jaser Cruz Gambindo, por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, destinación indebida de recursos públicos. En la demanda, el señor Rueda Calderón alegó que, en condición de miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, expidieron las Resoluciones 031 del 14 de marzo de 2019, 041 del 11 de abril de 2019, 061 del 19 de junio de 2019 y 080 del 24 de septiembre de 2019 , por medio de los cuales se autorizaron auxilios educativos para estudios superiores, a favor de hijos o cónyuges de algunos empleados públicos sindicalizados pertenecientes a la planta de personal de esa corporación pública territorial.
2.3. Mediante sentencia del 30 de octubre d e 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la causal invocada y decretó la pérdida de investidura de
territorial.
2.3. Mediante sentencia del 30 de octubre d e 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la causal invocada y decretó la pérdida de investidura de los señores Leonardo González Campero y Luis Fernando Cal derón Mejía, y denegó las pretensiones respecto del concejal Jaser Cruz Gambindo.
2.3.1. En concreto, señaló que los demandados en condición de miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja otorgaron los beneficios a los empleados públicos y sus familiares, ya que el único criterio para el reconocimiento fue la verificación de requisitos como el parentesco entre hijo y trabajador afiliado al sindicato, la acreditación de estudios en educación formal y la aprobación del año escolar o semestre, sin tener en cuenta criterios objetivos relacionados con la eficiencia, desarrollo y eficacia del desempeño laboral en beneficio de la Corporación.
2.3.2. Por tanto, concluyó que estaba acreditada la con ducta culposa desplegada, entre otros, por el señor Calderón Mejía, pues éste estaba en la capacidad de conocer las prohibiciones previstas en el ordenamiento jurídico en cuanto a las donaciones y beneficios a empleados del Estado, además de era su obligación revisar la norma que regula la materia, en aras de actuar con la diligencia y cuidado antes de proceder a la suscripción de los actos administrativos.
2.4. Inconformes con la decisión, los señores Leonardo González Campero y Luis Fernando Calderón Mejía apelaron, por estimar que no se configuró la causal de pérdida de investidura.
2.4. Inconformes con la decisión, los señores Leonardo González Campero y Luis Fernando Calderón Mejía apelaron, por estimar que no se configuró la causal de pérdida de investidura.
2.4.1. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la pérdida de la investidura. Luego de hacer un recuento normativo , jurisprudencial y fáctico, concluyó que se incurrió en indebida destinación de dineros públicos, ya que se ordenó pagar el beneficio en dinero directamente a los empleados, a pesar de que el artículo 1 8 de la Ley 1940 de 2018 establece que los recursos destinados a programas de bienestar social no pueden servir para otorgar beneficios directos o en especie. Además, indicó que los beneficiarios no fueron escogidos de conformidad con los criterios y requisitos preestablecidos en la reglamentación, talesRadicado: 11001-03-15-000-2021-11334-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad para la época de la expedición de las reso luciones en cita, y acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
2.5. Luis Fernando Calderón Mejía solicitó la adición de la sentencia del 21 de mayo de 2021, por cuanto se omitió hacer un pronunciamiento en torno a las circunstancias
calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
2.5. Luis Fernando Calderón Mejía solicitó la adición de la sentencia del 21 de mayo de 2021, por cuanto se omitió hacer un pronunciamiento en torno a las circunstancias personales del demandado. La solicitud fue denegada en providencia del 23 de julio de 2021.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La parte actora sostuvo que la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes defectos:
3.1.1. Defecto sustantivo, puesto que el proceso de pérdida de investidura se usó para un objetivo diferente al que legalmente corresponde, ya que lo que se hizo, a juicio del actor, fue estudiar la legalidad del Acuerdo suscrito entre el concejo municipal y el sindicato de trabajadores de esa Corporación.
3.1.1.2. Por otro lado, explicó que la sentencia cuestionada no valoró el Acuerdo como fuente normativa de la orden de pago de los auxilios educativos , con lo que se demostraba que no se violaron las restricciones de la negociación . Por tanto, adujo que el cotejo de los hechos debió hacerse frente a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Colectivo, así como aquellas necesarias para su implementación, tal como la incorporación de las partidas en el presupuesto del Distrito de Barrancabermeja y los programas de bienestar social.
3.1.1.3. Además, sostuvo que la autoridad judicial sujetó el juicio de legalidad , entre otras, al Decreto 1567 de 1998 por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación
programas de bienestar social.
3.1.1.3. Además, sostuvo que la autoridad judicial sujetó el juicio de legalidad , entre otras, al Decreto 1567 de 1998 por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema Nacional de Estímulos , norma que no es aplicable al caso, pues advirtió que los auxilios educativos que se reconocieron no hacen parte de dicho sistema, sino de los programas de bienestar social del sistema nacional de estímulos.
3.1.1.4. Que el pago de los auxilios educativos no tiene restricciones para los empleados provisionales conforme con el artículo 1º del Decreto 894 de 2017 , pues esa norma incluye a todos los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación como beneficiario tanto de los programas de capacitación como de los de bienestar social , además de que la condición de exequibilidad contenida en la sentencia C-527 de 2017 cobijó solo a los programas de capacitación de los servidores públicos nombrados en provisional idad para la implementación del Acuerdo de Paz, sin establecer condición alguna a los programas de bienestar social que incluyen la educación formal para sus familiares. Que, además, el artículo 20 del Decreto 1567 de 1998, incluyó como beneficiarios de lo s programas de bienestar social a todos los empleados, sin ninguna restricción.
3.1.1.5. Adicionalmente, refirió que contrario a lo mencionado por la autoridad judicial demandada, el pago directo a las instituciones educativas resulta incompatible con la forma como se pactó el auxilio educativo en el Acuerdo Colectivo.
3.1.2. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto la providencia cuestionada dio por probado que los auxilios educativos autorizados mediante
forma como se pactó el auxilio educativo en el Acuerdo Colectivo.
3.1.2. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto la providencia cuestionada dio por probado que los auxilios educativos autorizados mediante resoluciones de la Mesa Directiva del concejo fueron efectivamente pagados a sus beneficiarios, sin que ello esté acreditado en el proceso.
3.1.2.1. Además, sostuvo que los documentos apor tados por el concejo de Barrancabermeja y valorados por la autoridad judicial demandada, denominados comprobantes de egreso carecen de autenticidad por cuanto no se tiene certeza deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11334-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quién los elaboró, en la medida en que no tienen las firmas autorizadas pa ra su creación, así como de la firma del beneficiario y los valores que relacionan no coinciden con los ordenados por las resoluciones. Según el demandante, no acreditan que hayan sido efectivamente pagados, haciendo imposible hablar de indebida destinació n de recursos públicos.
3.1.3. Desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia del 21 de mayo de 2021 desconoció la jurisprudencia vigente que exige que, para configurar la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos, se debe acreditar que ellos fueron destinados a eventos por fuera de la finalidad y los cometidos estatales que dan la Constitución, la ley y los reglamento s. Para el efecto, citó la
de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos, se debe acreditar que ellos fueron destinados a eventos por fuera de la finalidad y los cometidos estatales que dan la Constitución, la ley y los reglamento s. Para el efecto, citó la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 6 de mayo de 2014 (Rad. 1100103-15-000-2013-00865-00).
3.1.4. Decisión sin motivación, pues, a juicio del demandante, a pesar de la extensa exposición de argumentos de la providencia cuestionada, no se explica las razones de por qué se concluyó que se transgredieron los cometidos estatales y que dio lugar a la sanción.
3.1.5. Violación directa de la Constitución al tener en cuenta normas que ya no eran aplicables en el derecho sancionador , con lo cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. El demandante también explicó que la autoridad descartó los conceptos emitidos por el Ministerio de l Trabajo, en virtud de los cuales las disposiciones de los Acuerdos Colectivos son ley para las partes y deben cumplirse so pena de incurrir en sanciones.
4. Intervenciones
4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado , por conducto del magistrado sustanciador, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el demandante busca reabrir la discusión de fondo propuesta en la solicitud de pérdida de investidura, la cual fue decidida mediante las sentencias del 30 de octubre de 2020 y 21 de mayo de 2021, proferidas, en su orden, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera de esta Corporación.
de octubre de 2020 y 21 de mayo de 2021, proferidas, en su orden, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera de esta Corporación.
4.1.1. Que lo que se advierte es una inconformidad con las conclusiones de la providencia cuestionada, pues pretende a través de la solicitud de amparo que se acojan los argumentos propuestos desde la contestación de la demanda y que se adopten los argumentos con los que pretendió desvirtuar la procedencia de la pérdida de investidura.
4.1.2. En todo caso, explicó que la decisión cuestionada se adoptó luego de un análisis juicioso y extenso, con fundamento en las normas aplicables al caso concreto y la valoración completa y correcta de las pruebas allegadas al expediente.
4.2. El Concejo de Barrancabermeja solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según el escrito de tutela, está dirigida a cuestionar una sentencia judicial, y no se propone ningún argumento contra dicha entidad.
4.2.1. En todo caso , solicitó que se declarara improceden te la acción de tutela , en razón a que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el demandante es que se discutan asuntos que fueron resueltos por el proceso ordinario y no son de competencia del juez de tutela.
4.3. El Sindicato de Trabajadores del Concejo de Barrancabermeja sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar, por cuanto laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11334-01
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las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar, por cuanto laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11334-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial desconoció el acuerdo laboral o convención colectiva, que es ley para las partes.
4.3.1. Además, señaló que la sentencia reconoció que los auxilios educativos hacen parte de los programas de bienestar social, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.10.05 del Decreto Reglamentario 1083 de 2015 , por lo que no se debió juzgarlos al tenor de las disposiciones de las normas propias de los programas de incentivos.
4.3.2. Por último, indicó que la providencia cuestionada hace reproches con base en normas inaplicables al caso concreto, ya que regulan el sistema de capacitación y no de estímulos.
4.4. El señor Leonardo González Campero coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela y para el efecto reiteró los argumentos y justificaciones dadas por el demandante.
4.5. Por su parte, los señ ores Cesar Augusto Guzmán Areiza y Jhon Jairo Rueda Calderón (el primero ocupó la curul del partido verde en Barrancabermeja que tenía el señor Calderón Mejía y el segundo actuó como demandante en el proceso de pérdida de investidura), coincidieron en solicitar que no se acceda a las pretensiones
Calderón (el primero ocupó la curul del partido verde en Barrancabermeja que tenía el señor Calderón Mejía y el segundo actuó como demandante en el proceso de pérdida de investidura), coincidieron en solicitar que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que los argumentos de la sentencia estuvieron acordes con las normas legales y constitucionales, pues demostraron que con el actuar del demandante se transgredieron los principios, fines y objetivos de las normas que regulan los programas de bienestar social.
4.6. La señora Kelly Zulima Ortiz Calao, quien ocupó la curul del partido de la U en Barrancabermeja que ostentaba Leonardo González Campero , a quien tamb ién se ordenó su pérdida de investidura en la sentencia reprochada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al no cumpl ir con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se busca es revivir el debate que quedó definido en el proceso de perdida de investidura.
4.6.1. Asimismo, indicó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, para controvertir la decisión aquí reprochada.
4.7. El Tribunal Administrativo de Santander, los demás concejales que hacen parte de la Corporación y el señor Jaser Cruz Gambindo, guardaron silencio pese a que fueron notificados.
5. Sentencia impugnada
5.1. Por sentencia del 21 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela , respecto del defecto que la parte
5. Sentencia impugnada
5.1. Por sentencia del 21 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela , respecto del defecto que la parte actora denominó “decisión sin motivación” , en razón a que procede el recurso extraordinario de revisión. De otro lado, respecto de los demás cargos denegó las pretensiones de la acción de tutela.
5.1.1. En cuanto al defecto sustantivo, explicó que no se evidenci ó que las consideraciones realizadas hayan hecho un juicio de legalidad frente al Acuerdo Colectivo celebrado en el año 2016 ni que se hubiere desconocido. Que, por el contrario, el análisis realizado sobre el derecho a la negociación colectiva se hizo a “título ilustrativo, y que en todo caso constituye un criterio auxiliar de interpretación 1
1 Cita original. “Los obiter dicta o ‘dichos de paso’, no tienen poder vinculante, sino una ‘fuerza persuasiva’ que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación”. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11334-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para efectos del estudio del caso concreto, tal como lo ha hecho en ocasiones anteriores en casos similares a los que en esa oportunidad se estudió2”.
www.consejodeestado.gov.co para efectos del estudio del caso concreto, tal como lo ha hecho en ocasiones anteriores en casos similares a los que en esa oportunidad se estudió2”.
5.1.2. Asimismo, concluyó que la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que declaró la pérdida de investidura de Luis Fernando Calderón, estuvo soportada en un estudio razonable y pertinente de las disposiciones normativas aplicables al caso.
5.1.3. Tampoco encontró demostrado el desconocimiento del precedente, pues explicó que la decisión cuestionada se fundamentó en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación sobre los elementos y características que componen el concepto de la causal de destinación indebida de recursos públicos.
5.1.4. Respecto al defecto fáctico, el a quo adujo que la valoración probatoria realizada no resultó arbitraria ni irrazonable, pues fue producto de un análisis probatorio dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. Que lo que se advierte es un desacuerdo del demandante con la conclusión a la que se llegó en la providencia cuestionada y con la acción de tutela pretende desconocer tal decisión queriendo imponer su propio criterio.
5.1.5. Por las mismas razones, concluyó que tampoco se demostró el cargo de violación directa a la Constitución.
6. Impugnación
6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto,
6. Impugnación
6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos respecto del defecto sustantivo , esto es, que el juez de la pérdida de investidura si realizó un juicio de legalidad del Acuerdo Colectivo y no aplicó las normas procedentes al caso . Además, señaló que no se analizó la supuesta alteración de las finalidades y cometidos estatales del pago de los auxilios según las disposiciones del Acuerdo Colectivo. Que no se tuvo en cuenta que el artículo 18 de la Ley 1940 de 2018 no era aplicable al caso, pues este se refiere únicamente a los programas de capacitación, de los cuales no hacen parte los auxilios educativos.
6.1.1. Insistió en que se desconoció el precedente jurisprudencial “que exige que para configurar la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos se deba acreditar que ellos fueron destinados a eventos por fuera de la finalidad y los cometidos estatales que le dan la Constitución, la ley y los reglamentos”.
6.1.2. Que también se configuró el defecto fáctico, pues la sentencia cuestionada dio por probado, sin estarlo, que los Auxilios Educativos autorizados mediante resoluciones de la Mesa Directiva del Concejo fueron efectivamente pagados a sus beneficiarios.
6.1.3. Finalmente, afirmó que no se analizó la indebida aplicación del artículo 355 de la Constitución, pues no se tuvo en cuenta la finalidad del auxilio educativo . Que tal
beneficiarios.
6.1.3. Finalmente, afirmó que no se analizó la indebida aplicación del artículo 355 de la Constitución, pues no se tuvo en cuenta la finalidad del auxilio educativo . Que tal como lo señala la Sentencia C-324 de 2009 “no todo gasto estatal dirigido a auxiliar o subsidiar a personas naturales constituye transgresión del artículo 355 superior, sino que es necesario analizar su finalidad y el beneficio social que reporta. Para ello, la jurisprudencia de la Corte ha identif icado 7 eventos en los que tales auxilios tienen reproche constitucional”.
2 Cita original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias del 24 de junio de 2021. Rad. 68001 -23-33-000-2019-00942-01(PI); y del 29 de julio de 2021. Rad. 68001 -23-33-000-201900892-01(PI).Radicado: 11001-03-15-000-2021-11334-01
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CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en atención a lo alegado en la impugnación y a lo expuesto por el a quo, la Sala advierte que lo primero que debe decidir es si la tutela cumple los requisitos de (i) relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo , desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución y (ii) de subsidiariedad, en cuanto al defecto fáctico . De encontrarse acreditados esos requisitos, se procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos de la impugnación.
3. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11334-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1. En ese sentido, la Corte Consti tucional 6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para d iscutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
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