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CE - 110010315000202111339011SENTENCIA20220528111104

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111339011SENTENCIA20220528111104
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01

Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11339-01

Accionante: REINALDO NÚÑEZ JARABA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Reinal do Núñez Jaraba, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B", del Consejo de Estado, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] La Norma Superior violada en el Art. 29 de la C.N., el

2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B", del Consejo de Estado, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] La Norma Superior violada en el Art. 29 de la C.N., el Derecho al Debido Proceso, ya que en 1er año de Derecho aprendimos que las leyes miran al futuro y el mismo sentido se le debe dar a la Unificación de Jurisprudencia de las Altas Cortes y el Consej o de Estado, - Si prácticamente se cambió todo lo referente al cobro de Salarios Moratorios esto debe operar para los Procesos que se ventilen del año 2020 en adelante y nunca con retroactividad.

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se trata de un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental.

La acción de tutela es improcedente cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01

Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba

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Si mi defendido fue pensionado a partir de abril 1 de 1999 y ahí mismo el Fondo de Cesantías que era el que manejaba y pagaba las Cesantías le entrega la Resolución de Pensión y el documento donde constan el valor final de la Cesantía y él en todo su derec ho agotó la vía administrativa y solicitó mediante apoderado en mayo 25 de 2001 (o

le entrega la Resolución de Pensión y el documento donde constan el valor final de la Cesantía y él en todo su derec ho agotó la vía administrativa y solicitó mediante apoderado en mayo 25 de 2001 (o sea, 2 años y 25 días después) el pago de sus Cesantías y el de los Salarios Moratorios que se causaran hasta el pago total, estaba en todo su derecho de hacerlo y las normas vigentes de esa época lo permitían.

En conclusión, esta tutela tiene como objeto ordenar que se modifique la Sentencia de junio 24 de 2021 y en su defecto se ordene pagarle los Salarios Moratorios causados (al menos) entre el 1 de abril de 1999 y el 25 de mayo de 2004, debidamente indexados más las Costas y Agencias en derecho a nuestro favor de acuerdo a las normas del C.G.P. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Reinaldo Núñez Jaraba laboró como profesor de la Universidad del Atlántico desde el 14 de septiembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1999.

Mediante Resolución 00573 del 22 de abril de 1999, la Universidad le reconoció pensión de jubilación, con retroactividad al 1º de abril de 1999. Además, a través del Fondo de Cesantías de la Universi dad se realizó la liquidación de sus cesantías definitivas, equivalente a $54.291.816,53.

Señaló que, el 6 de octubre de 2011, le pagaron sus cesantías, pero la Universidad omitió cancelarle la sanción moratoria a que tenía derecho, motivo por el cual, e l 18 de septiembre de 2013 presentó derecho de

Señaló que, el 6 de octubre de 2011, le pagaron sus cesantías, pero la Universidad omitió cancelarle la sanción moratoria a que tenía derecho, motivo por el cual, e l 18 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición solicitando el pago de la correspondiente sanción moratoria. Como dicha reclamación no fue contestada, se configuró el silencio administrativo negativo.

Contó que, a través del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio frente a su petición y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías desde el 31 de marzo de 1999 (fecha en que terminó la relación laboral) y hasta el 6 de octubre de 2011 (fecha en que le pagaron las cesantías).

Correspondió el conoc imiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico1 que, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y negó las

1 Proceso radicado núm. 08001-23-33-000-2014-00751-003

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pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por el hoy accionante.

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pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por el hoy accionante.

Mediante sentencia del 24 de junio de 20212, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal, al considerar que en el caso concreto se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción para solicitar el pago de la sanción moratoria.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2021, el despacho de la magistrada sustanciadora, previo a la admisión de la solicitud de amparo, requirió al accionante para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder conferido al abogado Gustavo Iván Fortich Barrios, y para que argumentara cómo se configuraban en la sentencia atacada uno o varios de los defectos procedentes de la acción de tutela contra providencia judicial.

El 27 de enero de 2022, fue admitida la acción de tut ela y ordenó la notificación a la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación; asimismo, ordenó vincular como tercero interesado a la Universidad del Atlántico. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que allegara copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-23-33-0002014-00751-00/01.

El Tribunal fue requerido en dos ocasiones por la secretaría general de esta Corporación, con el fin de que allegara al presente trámite el expediente

derecho nro. 08001-23-33-0002014-00751-00/01.

El Tribunal fue requerido en dos ocasiones por la secretaría general de esta Corporación, con el fin de que allegara al presente trámite el expediente digitalizado del proceso ordinario, sin que se obtuviera respuesta alguna; por lo que, a fin de poder resolver el asunto, el despacho de la Magistrada sustanciadora requirió al actor para que a llegara el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del Tribunal. Asimismo, a través del aplicativo Samai del Consejo de Estado, obtuvo la providencia cuestionada.

La Universidad del Atlántico rindió informe a través de apoderada, quien solicitó que se n egaran las pretensiones de la demanda por no existir la vulneración alegada por el demandante. Precisó que, en el caso, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico (vinculado como tercero), guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2 Notificada el 12 de agosto de 2021 por correo4

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente:

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente:

“1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Reinaldo Núñez Jaraba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) ”.

Para dilucidar el asunto indicó que no estaba cumplido el requisito de relevancia constit ucional, “ pues la parte actora acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse”.

Al respecto, consideró:

“[…] De la revisión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado se refirió a las inconformidades planteadas por la parte demandante en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

Como problema jurídico, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, planteó lo siguiente:

“Corresponde a la Sala establecer si en los términos del

prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

Como problema jurídico, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, planteó lo siguiente:

“Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

Para el efecto, la Sala determinará si el término de prescripción de la sanción moratoria, regulada en la Ley 244 de 1995, empieza a correr a partir del pago de las cesantías definiti vas, y si es improcedente condenar al pago de la sanción moratoria cuando la entidad empleadora se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos”.

Para ese propósito, la Corporación judicial accionada expuso el marco legal y jurisprudencial en relación con las cesantías para los empleados públicos del nivel territorial y las reglas sentadas sobre prescripción para el reclamo de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.

(…)5

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Resaltó la regla jurisprudencial según la cual , la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que

está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Asimismo, destacó que (i) conforme la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social de las cesantías; y que, (ii) el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, sino que ocurre de pleno derecho por el incump limiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley, es decir, que el término de prescripción para reclamar la referida sanción moratoria no corre desde la fecha en que se pagan las cesantías definitivas, sino desde el momento en que vence el término legal que tiene el empleador para pagarlas.

(…)

Para la Sala es claro que el tutelante busca que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera razonada y motivada analizó y definió el juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia, no solo con apoyo en las normas y jurisprudencia aplicables sino con sustento en los medios de prueba obrantes en el proceso.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de

obrantes en el proceso.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de prote cción de los derechos fundamentales.

Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en m ateria constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Finalmente, recuerda la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurispruden cia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la6

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jurisprudencia constitucional. Exigencia que no se configura en este

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jurisprudencia constitucional. Exigencia que no se configura en este caso. […]”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente:

“Nos mostramos en desacuerdo con lo anterior, dado que, como se dijo en la demanda de tutela, la misma resulta de relevancia constitucional pues con ella se busca la protección de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y de contera a la tutela efectiva de los derechos fundamentales como el debido proceso e igualdad, conculcados con la expedición de la sentencia del 24 de junio de 2021 ya que su contenido representa errores que impiden que las situaciones jurídico fáctico puestas a consideración de los operadores judiciales causen los efectos legales que las leyes prescriben y que se deberían, para el caso en concreto, causar a favor del accionante. (…)

Uno de los reproches que se hacen es que, si la demanda fuese fallada en los términos de la norma, la jurisprudencia o precedente aplicable existente a la fecha de su presentación que era más benévolo en el sentido de que hubiera restablecimiento del derecho de manera parcial, ya que era tesis vigente hasta antes de las sentencias de unificación.

Ahora bien, la demanda fue fallada definitivamente en sentido de negar las súplicas de la demanda, cuando a otros demandantes con similares situaciones les fue favorable. Esto rompe el principio de

sentencias de unificación.

Ahora bien, la demanda fue fallada definitivamente en sentido de negar las súplicas de la demanda, cuando a otros demandantes con similares situaciones les fue favorable. Esto rompe el principio de igualdad pues a unos ciudadanos les fue dado un trato diferente y a mi procurado uno desfavorable por el simple hecho de ser atendida la demanda en una época muy posterior a la que debió ponérsele termino.

Esta postura que adoptamos se ve sustentada, además, en los principios de favorabilidad laboral pues su génesis es de esa naturaleza y en el debido proceso ya que un proceso que respetara sus propios axiomas, entendemos, hubiese sido otro el sentido de la sentencia.

FINALMENTE, ACUSAMOS A LA SENTENCIA OBJETO DE TUTELA,

DE INCURRIR EN DEFECTO FÁCTICO, QUE INCIDE DE MANERA

VIOLENTA EN LAS RESULTAS DEL PROCECO POR NO VALORAR

DEBIDAMENTE O SIMPLEMENTE PASARLO POR ALTO QUE DENTRO

DEL PROCESO SE ACREDITÓ LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS

DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN NO SOLO CON EL PROCESO DE

REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA DE LA UNIVERSIDAD DEL

ATLÁNTICO, SINO TAMBIÉN, CON LA PRESENTACIÓN DE LA

ACCIÓN EJECUTIVA ANTE LOS JUECES LABORALES ORDINARIOS,7

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PROCESO QUE COMO PODRÁN APRECIAR DENTRO DEL

EXPEDIENTE JUDICIAL, SE RECLAMARON EL PAGO DE LAS

CESANTÍAS DEFINITIVAS Y DE LOS SALARIOS MORATORIOS Y QUE DICHA ACCIÓN SUSPENDIÓ CUALQUIER TERMINO O PLAZO DESDE EL AÑO 2002 HASTA JULIO DE 2014. Y ELLO FUE ASÍ, POR

CUANTO EN ESA DATA, QUIENES CONOCÍAN DE DICHOS

PROCESOS ERAN LOS JUZGADOS ORDINARIOS LABORALES.

Lo anterior quiere decir que la prescripción que alega el operador judicial de segunda instancia nunca se configuró. Pasó por alto todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que iban encaminados en ese mismo sentido.

Con ello, en primer lugar no se está esgrimiendo un nuevo argumento, como precípitemente lo quiso advertir el censor de primera instancia constitucional, como tampoco se está usando el amparo como una tercera instancia, lo que avizoramos es que los falladores pasaron por alto el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria que interrumpió los términos de caducidad y prescripción, situación jurídica de la cu al se hizo abstracción y que tiene como efecto que el caso se constituya como una excepción ante las reglas de unificación, como quiera que se configura una situación atípica que tiene que ser definida de una manera diferente.

El derecho pretendido por m i poderdante siempre estuvo sub

efecto que el caso se constituya como una excepción ante las reglas de unificación, como quiera que se configura una situación atípica que tiene que ser definida de una manera diferente.

El derecho pretendido por m i poderdante siempre estuvo sub judice; lo anterior es notorio y no tiene que ser alegado, aunado a que, si los jueces administrativos están facultados por mandato de la ley para declarar la caducidad y la prescripción de oficio, también lo están para hacer los análisis necesarios para adverar que no lo están.

Por auto del 5 de abril de 2022 se concedió la impugnación3.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN.

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 4, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 5, modificado por el

3 Índice 35 de SAMAI 4 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudi ará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá

conozca de la impugnación, estudi ará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 5 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2.8

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artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 20197 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. HECHOS RELEVANTES

6.2.1. El señor Reinaldo Núñez Jaraba laboró como profesor de la Universidad del Atlántico desde el 14 de septiembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1999.

6.2.2. Mediante Resolución 00573 del 22 de abril de 1999, la Universidad le reconoció pensión de jubilación, con retroactividad al 1º de abril de 1999.

marzo de 1999.

6.2.2. Mediante Resolución 00573 del 22 de abril de 1999, la Universidad le reconoció pensión de jubilación, con retroactividad al 1º de abril de 1999. Además, a través del Fondo de Cesantías de la Universidad se realizó la liquidación de sus cesantías definitivas, equivalente a $54.291.816,53.

6.2.3. El 6 de octubre de 2011 le pagaron sus cesantías, pero la Universidad omitió cancelarle sanción moratoria, motivo por el cual, el 18 de septiembre de 2013, presentó derecho de petición solicitando el pago de la correspondiente sanción moratoria. Como dicha reclamación no fue contestada, se configuró el silencio administrativo negativo.

6.2.4. Por apoderado judicial, el hoy accionante acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la Universidad frente a la reclamación administrativa efectuada el 18 de septiembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías, ocurrida entre el 31 de marzo de 1999, fecha en que termino la relación laboral, y el 6 de octubre de 2011, fecha en que le consignaron lo correspondiente, más los intereses corrientes y/o moratorios a que hubiere lugar, junto con las costas del proceso y agencias en derecho.

6.2.5. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del

consignaron lo correspondiente, más los intereses corrientes y/o moratorios a que hubiere lugar, junto con las costas del proceso y agencias en derecho.

6.2.5. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declaró probada la excepción de prescripción, y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

« […] Sostuvo que el legislador se encargó de delinear explícitamente

6 "Por el cual se modifican los artícu los 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.9

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los plazos para el cumplimiento del pago de las cesantías, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, en donde el conteo del término de 45 días es el que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de las cesantías

lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, en donde el conteo del término de 45 días es el que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales o definitivas, so pena, que se genere la sanción moratoria.

Con fundamento en ello, encontró que el demandante elevó reclamación sobre cesantías definitivas el 25 de mayo de 2001, decidida a través del acto notificado el 3 de septiembre de 2001, y pagada el 6 de octubre de 2011. Así las cosa s, es evidente que la entidad incurrió en mora, por cuanto tenía como límite para el pago oportuno el 3 de septiembre de 2001, y por haberse cancelado hasta octubre de 2011, se causó la sanción moratoria reclamada, desde el 4 de septiembre de 2001.

No obstante, encontró que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, en cuanto el demandante solicitó a la entidad el pago de la sanción moratoria, el 18 de septiembre de 2013, sin embargo, la exigibilidad de la sanción ocurrió el momento mismo en que se hizo exigible el pago, es decir, el 4 de septiembre de 2001, por lo que la petición se hizo por fuera del término fijado por la ley.

Ahora, respecto del proceso ejecutivo para establecer que el pago de la sanción se dispone como una obligación independiente de las cesantías, por lo que mal podría pensarse que por el hecho de presentar un proceso ejecutivo laboral tendiente al pago efectivo de las cesantías únicamente lleve inmerso, la reclamación jurisdiccional

la sanción se dispone como una obligación independiente de las cesantías, por lo que mal podría pensarse que por el hecho de presentar un proceso ejecutivo laboral tendiente al pago efectivo de las cesantías únicamente lleve inmerso, la reclamación jurisdiccional de la sanción que aquí se demanda, por lo que al analizar el libelo del proceso ejecutivo laboral, se observa que entre las pretensiones de la demanda, no solicita la sanción moratoria, por lo que al no ser objeto de estudio, no puede interrumpir el término de prescripción […]» (se destaca)

6.2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte interpus o recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 24 de junio de 2021 resolvió:

« […] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.[…] ».

Al considerar que:

« […]En el caso concreto se observa que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas, el 25 de mayo de 2001, conforme se observa a folios 187 – 188 del expediente, y a través de la Resolución 000376 del 16 de agosto de 2001 (f. 190), notificada el10

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01

Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba

Resolución 000376 del 16 de agosto de 2001 (f. 190), notificada el10

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-01

Accionante: Reinaldo Núñez Jaraba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 de septiembre de 2001 (f. 190 reverso), fecha a partir de la cual se debe calcular la exigibilidad de la sanción moratoria.

Al respecto, se advierte que, el actor se retiró del servicio el 31 de marzo de 1999 y el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 16 de agosto de 2001 y al no estar en discusión el término a partir del cual se debe contabilizar la exigibilida d de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Sala considera que la sanción moratoria en el sub -lite empezó a correr desde 15 de noviembre de 2001, como se muestra en el siguiente cuadro:

Notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas (Res. 000376 del 16 de agosto de 2001) 3 de septiembre de 2001 Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) 10 de septiembre de 2001 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 15 de noviembre de 2001

Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 16 de noviembre de 2001 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la demandante

15 de noviembre de 2001

Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 16 de noviembre de 2001 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 16 de noviembre de 2004, para que no operar el fenómeno de la prescripción, y por haberlo realizado el 18 de septiembre de 2013 , para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Cabe destacar entonces, que la exigibilidad de la sanción moratoria reclamada en la dem anda, regulada en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), no empieza a causarse con el pago efectivo de los auxilios de cesantías, como se afirma en el recurso de apelación, sino que, se reitera, es el legislador quien dispone que la exigibilidad de la sanción moratoria se da al finalizar los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce la referida prestación.

Por consiguiente, el recurso de apelación se debe denegar, toda vez que asistió la razón al a quo al aplicar la prescripción trienal.

Y en relación con la suspensi

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