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CE - 110010315000202111340001SENTENCIA20220422200703

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Título
CE - 110010315000202111340001SENTENCIA20220422200703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 28 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-11340-00 Accionante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela/ defecto sustantivo /desconocimiento del precedente jurisprudencial/ Procedimental. Síntesis del caso: El demandante enjuició las providencias, de primera y segunda instancia, mediante las cuales se declaró la nulidad de la elección de un concejal del Municipio de Medellín. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Zuluaga Díaz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de diciembre de 2021, Carlos Alberto Zuluaga Díaz, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado,

por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión de la Sentencia de 23 de marzo de 2021, el Auto de 23 de junio de 2021, la Sentencia de 26 de agosto de 2021 y el Auto de 23 de septiembre de 2021, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad electoral No. 05001-23-33-000-2019-02946-00/01 y acumulados2. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Rad. 05001-23-33-000-2019-03113-00/01; 05001-23-33-000-2019-03268-00/01; 05001-23-33-000-2019-03296-00/01 y 05001-23-33-000-2019-03004-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-11340-00 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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2. A título de amparo constitucional, el parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de las decisiones judiciales proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado Nro. 05001-23-33-000-2019-02946-01, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P. que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.). SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO las decisiones judiciales proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para definir la controversia en el proceso con radicado Nro. 05001-23-33-000-2019-02946-01, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y desconociendo los principios iusfundamentales cardinales del Estado Social de Derecho. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar

Nro. 05001-23-33-000-2019-02946-01, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y desconociendo los principios iusfundamentales cardinales del Estado Social de Derecho. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia que procedan a dictar una nueva providencia en el proceso con radicado Nro. 0500123-33-000-2019-02946-01, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz. CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren pertinentes en aras de que no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 26 de julio de 2019, Carlos Alberto Zuluaga Díaz fue inscrito para participar en las elecciones al Concejo de Medellín, para el periodo 2020-2023, como miembro del partido conservador colombiano. 5. 2) El 26 de octubre de 2019, el señor Zuluaga Díaz asistió a una reunión realizada en la Comuna 13 de Medellín, en la cual manifestó su apoyo al candidato a la gobernación del departamento de Antioquia Aníbal Gaviria Correa quien se postuló por el movimiento político “Es el momento de Antioquia”. Dicha situación se demostró a través de un video cargado a la red social twitter, el 27 de

octubre de 2019, en la cuenta de usuario “@carlosazuluaga”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-11340-00 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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6. 3) El 27 de octubre de 2019, Carlos Alberto Zuluaga Díaz fue elegido concejal de Medellín y, el 6 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora de Medellín, a través de formulario E-26 CON declaró su elección. 7. 4) Luis Humberto Guidales García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que el señor Zuluaga Díaz fue elegido en contravía de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la prohibición de doble militancia. 8. 5) El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante Auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la demanda. Posteriormente acumuló a ese asunto, las demandas con los mismos supuestos interpuestas por Lucas Cañas Jaramillo3, Julián Esteban Cárdenas Góez4, Marco Antonio Herrera Suárez5, Juan Carlos Restrepo Salazar y Carlos Emilio Ceballos Orozco6. 9. 6) Mediante Sentencia de 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello encontró demostrado que Carlos Alberto Zuluaga Díaz se inscribió como candidato al Concejo de Medellín, con el aval del partido conservador, para las elecciones de 27 de octubre de 2019. Además, evidenció que apoyó a un candidato diferente al avalado por su partido político en la candidatura a la gobernación del departamento de Antioquia y que, esa conducta se realizó el 26 de octubre de 2019, a través de una reunión llevada cabo en la Comuna 13 de Medellín. En consecuencia, incurrió en doble militancia. 10. 7) El 25 de marzo de 2021, Carlos Alberto Zuluaga Díaz presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 7 del artículo 133 del

de una reunión llevada cabo en la Comuna 13 de Medellín. En consecuencia, incurrió en doble militancia. 10. 7) El 25 de marzo de 2021, Carlos Alberto Zuluaga Díaz presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 7 del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP. A través de Auto de 26 de abril de 2021, el tribunal negó la solicitud de nulidad. Esa decisión fue apelada, sin embargo, una vez concedido el recurso, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con providencia de 23 de junio de 2021, rechazó la apelación, ya que consideró que esta no procedía contra el auto que negaba una nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 275 a 296 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo –CPACA. 11. 8) La Sentencia de 23 de marzo de 2021 fue apelada por el señor Zuluaga Díaz con fundamento en que existió una indebida valoración probatoria, toda vez que no se demostró que él fue quien grabó y publicó 3 Demanda radicada con el No. 05001-23-33-000-2019-03113-00. 4 Demanda radicada con el No. 05001-23-33-000-2019-03268-00. 5 Demanda radicada con el No. 05001-23-33-000-2019-03296-00. 6 Demanda radicada con el No. 05001-23-33-000-2019-03004-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-11340-00 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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el video, ni que otorgó su autorización para la publicación del mismo; no se probó la materialización de la conducta prohibitiva pues el video fue grabado en una reunión privada y sacado de contexto y, además, consideró que no se cumplió con el elemento temporal de la conducta. Agregó que en la sentencia se configuró una “incompetencia funcional” pues se afectó el quorum de decisión al proferirse por un número inferior de magistrados al dispuesto por la Ley. 12. 9) La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 26 de agosto de 2021, confirmó la decisión adoptada en primer grado. Lo anterior porque encontró demostrado que el concejal ejerció actos que constituyen respaldo a un candidato ajeno a su partido político. En consecuencia, consideró que se encontraban probados, en su totalidad, los elementos que configuraban la doble militancia. 13. 10) El 3 de septiembre de 2021, el señor Zuluaga Díaz presentó escrito de adición de sentencia de segunda instancia, con el argumento que la Sección Quinta del Consejo de Estado no resolvió el cargo de “incompetencia funcional” alegado en el escrito de apelación. Mediante Auto de 16 de septiembre de 2021, la referida autoridad judicial negó la solicitud de adición, en consideración a que en la sentencia se abordaron en su totalidad los extremos de la controversia. 14. 11) El 21 de septiembre de 2021, la parte demandante formuló solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la falta de resolución de todos los extremos planteados en la controversia. Mediante Auto de 23

de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de nulidad ya que, la causal “genérica” alegada no se encontraba dentro las contempladas en el artículo 294 del CPACA. Adicional a lo anterior mencionó que el aspecto que, aparentemente, se dejó de resolver (indebida conformación de la sala de decisión de primera instancia), ya se había analizado dentro del proceso de nulidad, a través de los mecanismos procesales pertinentes. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante consideró que en la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 26 de agosto de 2021 se configuraron los defectos: fáctico, sustantivo y procedimental; y que con los Autos de 23 de junio de 2021 y de 23 de septiembre de 2021, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se incurrió en un defecto procedimental. 16. Respecto de la Sentencia de 26 de agosto de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que se configuró un defecto fáctico ya que, de un lado se dio valor probatorio a un video obtenido conRadicación: 11001-03-15-000-2022-11340-00 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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violación de derechos fundamentales y, del otro, no se tuvo en cuenta que ninguno de los accionantes de la nulidad electoral asistió a la reunión que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2019, motivo por el que no tenían ni siquiera la calidad de testigos de oídas. 17. Adicionalmente, mencionó que las autoridades judiciales inaplicaron el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política, en lo referente al derecho a presentar y controvertir pruebas. 18. Manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo pues existió una violación de las reglas de interpretación de las causales de nulidad electoral, en lo referente al elemento temporal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en concordancia con la Sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional. 19. Añadió que con la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental ya que no hubo un pronunciamiento sobre el cargo de apelación de “incompetencia funcional” por la indebida conformación de la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y 328 del CGP. 20. Respecto del Auto de 23 de junio de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que incurrió en un defecto procedimental pues contrario a lo afirmado por la autoridad judicial, sí procedía la apelación del auto que negó la solicitud de nulidad ya que se trataba de un asunto reglado por el CGP. 21. Finalmente, alegó un defecto procedimental respecto del Auto de 23

de septiembre de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues consideró que la autoridad judicial se abstuvo de dar trámite a su solicitud, en atención a que la misma no se enmarcaba dentro de los supuestos del artículo 294 del CPACA y ante la aparente existencia de cosa juzgada. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros7 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que se evidenciaba que el accionante pretendía someter la controversia a un nuevo debate a través de la acción constitucional, pese a lo anterior, emitió un pronunciamiento sobre cada uno de los reparos expuestos por el demandante para concluir que no existió vulneración de derechos 7 Mediante Auto de 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Quinta del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros interesados a Carlos Emilio Ceballos Orozco, Juan Carlos Restrepo Salazar, Julián Esteban Cárdenas Góez, Lucas Cañas Jaramillo, Luis Humberto Guildales García, Marco Antonio Herrera Suárez, Laura Marcela Patiño Ramírez, Mateo Rodríguez Sañudo y Oscar de Jesús Giraldo Torres.Radicación: 11001-03-15-000-2022-11340-00 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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fundamentales y, en consecuencia, que la acción de tutela debía ser negada. 23. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso de nulidad electoral solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento respecto de la acción de tutela. 24. Lucas Cañas Jaramillo solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo constitucional pues lo pretendido por el accionante era usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. 25. Carlos Emilio Ceballos Orozco, Juan Carlos Restrepo Salazar, Julián Esteban Cárdenas Goez, Luis Humberto Guildales García, Marco Antonio Herrera Suárez, Laura Marcela Patiño Ramírez, Mateo Rodríguez Sañudo y Oscar de Jesús Giraldo Torres guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 26. Pese a que la parte accionante señaló, en la solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales y principios constitucionales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio 27. Debe indicarse que,

demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio 27. Debe indicarse que, si bien la parte actora solicitó que se ampararan los derechos fundamentales aparentemente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que, del fundamento de la vulneración, se evidenció que las providencias cuestionadas fueron proferidas únicamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esa medida la Sala no hará ningúnRadicación: 11001-03-15-000-2022-11340-00 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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pronunciamiento respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala declarará la improcedencia del reparo consistente en la vulneración de sus derechos fundamentales por la valoración de un video que aparentemente no fue grabado, ni cargado, ni autorizado para ser publicado por parte del demandante, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 29. Lo anterior en consideración a que esa inconformidad fue expuesta en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia8 y ahora, a través de la acción de tutela. 30. En ese orden, luego de comparar el proceso ordinario de cara al escrito de tutela, puede señalarse que los reparos planteados en este último, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la nulidad electoral9, por lo que logra advertirse que lo que se pretendió con la acción de tutela fue obtener una instancia adicional. 31. Respecto de los demás reparos efectuados contra la Sentencia de 26 de agosto de 2021 y los Autos de 23 de junio y 23 de septiembre de 2021, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de las providencias cuestionadas (Sentencia de 26 de agosto de 2021: 27/8/2021; Auto de 23 de junio de 2021: 25/6/2021; y el Auto de 23 de septiembre de 2021: 28/9/2021) y la de interposición de la presente 8 “se tiene acreditado que no se

2021: 27/8/2021; Auto de 23 de junio de 2021: 25/6/2021; y el Auto de 23 de septiembre de 2021: 28/9/2021) y la de interposición de la presente 8 “se tiene acreditado que no se cumple con ninguno de los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto los hechos probados dan cuenta de que: - No se probó que fuera el concejal Carlos Alberto Zuluaga quien grabó, ni publico el vídeo, ni mucho menos que existiera autorización de este para realizar las dos acciones, a saber, la grabación y la publicación. Y si ello es así, tenemos que no se encuentra acreditado que se cumpla con el requisito del sujeto activo de la acción prohibida. - No se probó la materialización de la conducta prohibitiva, en tanto las palabras proferidas fueron efectuadas en la intimidad de una reunión privada y sacadas de su contexto original, para hacerlas decir a partir de una “observación” y de consideraciones subjetivas de la Sala de decisión, en abierto desconocimiento de las pruebas (testimonial y declaración de parte), concluyendo en la sentencia sobre lo que no sucedió en la realidad.” 9 “(…) 208. En ese orden, se tiene que, habida cuenta del número de ciudadanos participantes en el evento político –alrededor de 20 de acuerdo con el testimonio rendido por Nicolás Ruiz Gaviria–, como al hecho del carácter coyuntural de la reunión –sin la vocación de permanencia que se distingue en los espacios semi–privados–, la Sala debe tener por acreditado que el registro fílmico examinado fue grabado en un espacio semi–público en el cual,

el demandado no podía considerar válidamente que su actividad estuviere completamente resguardada del escrutinio ajeno, puesto que el grado de exposición al que estuvo sometido reducía paralelamente su “expectativa de privacidad” y, por consiguiente, el amparo de su derecho a la intimidad frente a las intromisiones experimentadas que, para el caso particular, provinieron del interior de su campaña. 209. De esta manera, esta Judicatura considera que, contrario a lo defendido por el recurrente, el contexto en el que fuera recobrada la videograbación impide que su valoración probatoria se supedite a la existencia o no de un consentimiento para su elaboración y/o difusión, al no haber sido ejecutada en el ámbito privado o semi–privado del accionado, sino tan solo en su esfera semi–pública, dando constancia de declaraciones dirigidas a un conjunto nutrido de personas.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-11340-00 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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acción de tutela (6/12/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con providencias proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 32. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de nulidad electoral, respecto del cual se alegaron los defectos: fáctico, sustantivo y procedimental. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4. Fijación de la controversia 33. Corresponde determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, (1) con la Sentencia de 26 de agosto de 2021, por incurrir en (a) un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del aspecto consistente en que ninguno de los demandantes de la nulidad electoral asistió a la reunión llevada a cabo el 26 de octubre de 2019, (b) un defecto sustantivo en lo relacionado con la interpretación del elemento temporal de la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA10, y (c) un defecto procedimental por la falta de pronunciamiento del cargo denominado “falta de competencia funcional” de la sala de decisión de expidió la decisión de primera instancia. 34. (2) Con el Auto de 23 de junio de 2021, ante la configuración de un defecto procedimental frente a la procedencia del recurso de apelación contra la negativa a acceder a la solicitud de nulidad planteada, de acuerdo a las reglas del CGP. 35. (3) Con el Auto de 23 de septiembre de 2021,

ante la configuración de un defecto procedimental frente a la procedencia del recurso de apelación contra la negativa a acceder a la solicitud de nulidad planteada, de acuerdo a las reglas del CGP. 35. (3) Con el Auto de 23 de septiembre de 2021, por incurrir en un defecto procedimental, ante la aparente falta de trámite de la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia de 26 de agosto de 2021. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 36. La Sala negará la solicitud de amparo, para ello se analizarán los reparos expuestos sobre cada una de las providencias judiciales cuestionadas. 37. 1) En lo relacionado con la Sentencia de 26 de agosto de 2021, se alegaron los defectos: fáctico, sustantivo y procedimental. 10 En concordancia la Sentencia C-334 de 2014 de la Corte ConstitucionalRadicación: 11001-03-15-000-2022-11340-00 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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38. a) Respecto del defecto fáctico, se alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que ninguno de los accionantes asistió a la reunión llevada a cabo el 26 de octubre de 2019, aspecto que según la parte demandante influía en las afirmaciones realizadas en el mecanismo de nulidad electoral, sobre la doble militancia del concejal Zuluaga Díaz. 39. La Sala encuentra que no se configuró el defecto alegado pues, las afirmaciones de los demandantes de la nulidad electoral se soportaron en pruebas, que el juez natural del asunto determinó como válidas para corroborar que sí se configuró la causal de nulidad alegada. 40. En ese orden, se recuerda que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento, entre otras pruebas, en el video cargado a la red social twitter11, un informe técnico aportado por Lucas Cañas Jaramillo12, el testimonio de Nicolás Ruíz Gaviria (comunicador social del señor Zuluaga Díaz)13, la declaración de parte del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz y las declaraciones realizadas por el testigo técnico John Jairo Echeverry Aristizábal14, concluyó que sí estaba demostrada la doble militancia en que incurrió el candidato al concejo de Medellín. 41. Así se evidenció que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión de la autoridad judicial accionada no solo se basó en el video tomado de la plataforma de twitter, ni en las afirmaciones realizadas por los accionantes, sino en una valoración integral de todas las pruebas que se aportaron al expediente.

11 En la cual el candidato al concejo de Medellín, Zuluaga Díaz, manifestó: “Soy el 1 en el tarjetón del Partido Conservador. Nuestro respaldo al doctor Aníbal Gaviria, toda la Comuna 13, toda esta estructura del equipo no tiene sino un solo candidato a la Gobernación que es nuestro Gobernador Aníbal Gaviria, que siempre ha trabajado en equipo con el doctor Juan Diego, con el doctor Nicolás Albeiro y nosotros aquí sentimos esta candidatura como la propia, la única y la que va a ganar contundentemente las elecciones el día de mañana. O sea, todo este equipo reitera, y ha reiterado, y siempre lo ha hecho, disciplina de partido, disciplina como conservadores de vida y estamos también por convicción con Aníbal Gaviria nuestro Gobernador". 12 El cual tenía como finalidad: realizar un análisis especializado en el laboratorio de informática forense de DPHIR, cumpliendo con estándares internacionales frente a la administración de evidencia digital, cadena de custodia, y con los preceptos de la Ley 527 de 1999, esto, frente a la información contenida en un (1) Smartphone, en donde particularmente se solicitó: (…) Realizar un estudio de tipo forense sobre un (1) teléfono celular Huawei Mate 10 Pro, Identificado con el numero serial GAB7N18207002613, con la finalidad de realizar aseguramiento de Información (archivos multimedia) relacionados con un tuit publicado en la red social Twitter, el día 27 de octubre del año 2019, desde la cuenta de Twitter @carlosazuluaga. 13 Quien, entre otros aspectos manifestó: “(…) toqué el timbre –porque el sitio

tiene una reja y es cerrada–. Bajó uno de los líderes. Yo le dije que si tenía o no una reunión con el concejal, eso fue el día sábado 26, y me permitieron ingresar, cuando yo ingresé sábado se estaba comentando la noticia que había sido revocada en ese momento el aval del entonces candidato a la gobernación de Antioquia el señor Juan Camilo Restrepo (…) Entonces me detengo ahí para narrar los hechos, ya que antes de que llegara el concejal invitado esa era la noticia [la revocatoria de la inscripción del candidato conservador a la Gobernación de Antioquia]. El concejal llega, eso fue en horas de la mañana, más o menos cerca de las 9 de la mañana, eso pudo haber sido una reunión que duró tres horas. El concejal llega está ahí de pie estaba con unos líderes y los líderes de inmediato pues le hacen tomar el micrófon

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