CE - 110010315000202111340011SENTENCIA20220705095701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111340011SENTENCIA20220705095701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01
Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11340-01
Demandante: CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ
Demandados: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad electoral. Falta de relevancia constitucional cuando la acción de tutela se utiliza a modo de instancia adicional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Zuluaga Díaz, en lo relacionado con el defecto fáctico por la valoración de un video cargado a la red social twitter, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
Díaz, en lo relacionado con el defecto fáctico por la valoración de un video cargado a la red social twitter, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en lo demás la presente acción de tutela, de acuerdo con los argumentos mencionados.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 6 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial , Carlos Alberto Zuluaga Díaz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado . En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de las decisiones judiciales proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la S ala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado Nro. 05001 -23-33-0002019-02946-01, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P. que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la
para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y v elando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.). Id Documento: 11001031500020211134000005025210028.
SEGUNDA: Como consecuencia de l o anterior se DEJE SIN EFECTO las decisiones judiciales proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para definir la controversia en el proceso con radicado Nro. 05001 -2333-000-2019-0294601, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y desconociendo los principios iusfundamentales cardinales del Estado Social de Derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01
Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia que procedan a dictar una nueva
www.consejodeestado.gov.co TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia que procedan a dictar una nueva providencia en el proceso con radicado Nro. 05001 - 23-33-000-2019-02946-01, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren pertinentes en aras de que no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto
Zuluaga Díaz.”
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 26 de julio de 2019, Carlos Alberto Zuluaga Díaz fue inscrito para participar en las elecciones al Concejo de Medellín, para el periodo 2020-2023, avalado por el Partido Conservador Colombiano.
2.2. El 26 de octubre de 2019, el señor Zuluaga Díaz asistió a una reunión realizada en la Comuna 13 de Medellín, en la que manifestó apoyo a Aníbal Gaviria Correa, candidato a la Gobernación de Antioquia , postulado por el movimiento político «Es el momento de Antioquia». Dicha situación se demostró a través de un video cargado a la red social twitter, el 27 de octubre de 2019, en la cuenta de usuario «@carlosazuluaga».
2.3. El 27 de octubre de 2019, el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz fue electo concejal de Medellín.
red social twitter, el 27 de octubre de 2019, en la cuenta de usuario «@carlosazuluaga».
2.3. El 27 de octubre de 2019, el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz fue electo concejal de Medellín.
2.4. Luis Humberto Guidales García interpuso demanda nulidad electoral contra el señor Zuluaga Díaz, por incurrir en doble militancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
2.5. Por auto del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Guidales García y dispuso la acumulación con las demandas interpuestas por Lucas Cañas Jaramillo, Julián Esteban Cárdenas Góez, Marco Antonio Herrera Suárez, Juan Carlos Restrepo Salazar y Carlos Emilio Ceballos Orozco.
2.6. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección del señor Zuluaga Díaz, to da vez que encontró probada la doble militancia.
2.7. El 25 de marzo de 2021, el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad electoral, con fundamento en la causal prevista en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.
2.8. Por auto del 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la nulidad. La parte actora interpuso recursos de reposición y apelación.
2.9. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, en sede de reposición, el Tribunal
la nulidad. La parte actora interpuso recursos de reposición y apelación.
2.9. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, en sede de reposición, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de denegar la nulidad.
2.10. En providencia del 23 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación, por improcedente.
2.11. El señor Zuluaga Díaz apeló la sentencia del 23 de marzo de 2021, por l o siguiente: (i) que no se demostró que grabó y publicó el video de la reunión en la red social en Twitter ; (ii) que la reunión fue privada y que, por ende, no se configura el elemento prohibitivo de doble militancia, y (iii) que la decisión de primera ins tancia fue dictada sin el quorum necesario, con «incompetencia funcional».Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.12. Por sentencia del 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la nulidad del acto de elección, porque encontró acreditado que el señor Zuluaga Díaz apoyó a un candidato de un movimiento político diferente del Partido Conservador Colombiano.
2.13. El 3 de septiembre de 2021, el señor Zuluaga Díaz solicitó la adición de la
Zuluaga Díaz apoyó a un candidato de un movimiento político diferente del Partido Conservador Colombiano.
2.13. El 3 de septiembre de 2021, el señor Zuluaga Díaz solicitó la adición de la sentencia del 26 de agosto de 2021, pues, en su criterio, omitió pronunciarse sobre el argumento de «incompetencia funcional». Dicha solicitud fue resuelta por auto del 16 de septiembre de 2021, toda vez que fueron resueltos todos los aspectos objeto de controversia.
2.14. El 21 de septiembre de 2021, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia del 26 de agosto de 2021, por no haberse resuelto lo referente a la supuesta «incompetencia funcional». Por auto del 23 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad, toda vez que no c umplió los requisitos previstos en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 26 de agosto de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, toda vez que dio valor probatorio a un video ilegalmente obtenido y que a ninguno de los demandantes de la acción de nulidad electoral le consta la realización de la reunión de apoyo al candid ato Aníbal Gaviria Correa.
3.2. Adujo que la sentencia del 26 de agosto de 2021 está viciada por defecto sustantivo, por estimar que fue desconocido el elemento temporal de la doble militancia,
Aníbal Gaviria Correa.
3.2. Adujo que la sentencia del 26 de agosto de 2021 está viciada por defecto sustantivo, por estimar que fue desconocido el elemento temporal de la doble militancia, en los términos del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional.
3.3. También dijo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, por no haber resuelto sobre la nulidad derivada de la falta de resolución del cargo de «incompetencia funcional», derivado de la indebida conformación de la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y 328 del Código General del Proceso.
3.4. El actor manifestó que el auto del 23 junio de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene un defecto procedimental pues el recurso de apelación sí procede contra la providencia que deniega la nulidad procesal, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso.
3.5. Por último, la parte actora alegó que la providencia del 21 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, está incursa en defecto procedimental, habida cuenta de que se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad por «incompetencia funcional».
4. Intervenciones
4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado adujo que la parte actora utiliza la tutela como instancia adicional y que la sentencia cuestionada está debidamente justificada y resuelve todos los cuestionamientos propuestos en el proceso de nulidad
4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado adujo que la parte actora utiliza la tutela como instancia adicional y que la sentencia cuestionada está debidamente justificada y resuelve todos los cuestionamientos propuestos en el proceso de nulidad electoral.
4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a aportar copia magnética del expediente de nulidad electoral y nada dijo frente a los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El señor Lucas Cañas Jaramillo solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues, en últimas, es claro que la parte actora simplemente pretende una instancia adicional.
4.4. Carlos Emilio Ceballos Orozco, Juan Carlos Restrepo Sa lazar, Julián Esteban Cárdenas Goez, Luis Humberto Guildales García, Marco Antonio Herrera Suárez, Laura Marcela Patiño Ramírez, Mateo Rodríguez Sañudo y Oscar de Jesús Giraldo Torres no intervinieron , pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela1.
5. Sentencia impugnada
5.1. Por sentencia del 28 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la tutela con respecto al defecto fáctico y la denegó frente a todo lo demás. En síntesis, el a quo dijo lo siguiente:
Subsección B, declaró improcedente la tutela con respecto al defecto fáctico y la denegó frente a todo lo demás. En síntesis, el a quo dijo lo siguiente:
5.1.1. Que la tutela no resulta procedente frente al defecto fáctico, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la valoración probatoria son reiterados del proceso ordinario y eso evidencia que la parte actora simplemente pretende una in stancia adicional. Que « la Sala declarará la improcedencia del reparo consistente en la vulneración de sus derechos fundamentales por la valoración de un video que aparentemente no fue grabado, ni cargado, ni autorizado para ser publicado por parte del demandante, por no superar el requisito de relevancia constitucional […] Lo anterior en consideración a que esa inconformidad fue expuesta en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia ahora, a través de la acción de tutela».
5.1.2. Que frente a los demás cuestionamientos están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.
5.1.3. Que, en cuanto a la sentencia del 26 de agosto de 2021, se tiene que no hubo defecto fáctico, por cuanto la nulidad electoral estuvo sustentada en pruebas de video, en un informe técnico y en testimonios, que evidenciaron que el señor Zuluaga Díaz apoyó a un candidato de otro partido político y de esta manera incurrió en doble militancia. Que, en últimas, la decisión no sólo se sustentó en el video publicado en la red social Twitter.
5.1.4. Que no se evidencia defecto fáctico, pues la sentencia del 26 de agosto de 2021
militancia. Que, en últimas, la decisión no sólo se sustentó en el video publicado en la red social Twitter.
5.1.4. Que no se evidencia defecto fáctico, pues la sentencia del 26 de agosto de 2021 realizó un análisis del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, acorde con lo dispuesto en la Sentencia C -334 de 2014. Que la providencia cuestion ada concluyó razonablemente que la causal de doble militancia debe entenderse configurada antes del momento de la elección y que eso no impide que se pueda incurrir en la referida prohibición el mismo día en que se llevan a cabo las elecciones.
5.1.5. Que la sen tencia atacada tampoco incurrió en defecto procedimental, habida cuenta de que el tema de la «incompetencia funcional» había sido resuelto en la primera instancia del proceso de nulidad electoral.
5.1.6. Que el auto del 23 de junio de 2021, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto procedimental, pues, en efecto, el recurso de apelación resulta improcedente contra el auto que deniega la nulidad procesal. Que, contra lo alegado por la parte actora, no es aplicable la regulación del Código General del Proceso, pues en la Ley 1437 de 2011 existe norma especial, esto es, el artículo 243.
5.1.7. Que el auto del 23 de septiembre de 2021 tampoco incurrió en defecto procedimental, por cuanto es cierto que la parte actora no sustentó la causal d e nulidad en las causales previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. Que «la autoridad
procedimental, por cuanto es cierto que la parte actora no sustentó la causal d e nulidad en las causales previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. Que «la autoridad judicial accionada determinó que la aparente falta de resolución de todos los extremos de la controversia, alegada por la parte actora, no se encuadró en ningu na de las
1 Ver índice 9 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales de nulidad contempladas en el artículo 294 del CPACA, es decir, no configuró una falta de competencia funcional, una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, una omisión de la etapa de alegaciones o la adopción de la sente ncia por un número inferior de magistrados al dispuesto por la Ley».
6. Impugnación
6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 28 de marzo de 2022. En ese sentido, fueron reiterados los argumentos expuestos en la demanda de tutela y se agregó que, de conformidad con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación sí procede contra la providencia que resuelve el incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad co n el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son pr opias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo por parcialmente acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario decidir si , en términos generales, la demanda de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De e ncontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela y en la impugnación.
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.2.1. En ese sentido, la Corte Consti tucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T -1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Para efecto de resolver sobre la relevancia constitucional, la Sala realizará el estudio frente a cada un a de las providencias objeto de tutela, esto es, las providencias del 26 de agosto de 2021, del 23 junio de 2021 y del 21 de septiembre de 2021, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2.4. De la relevancia constitucional frente a la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado
2.4.1. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia del 26 de agosto de 2021 , toda vez que la parte acto ra se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral. Si bien la parte actora adujo la configuración de defectos sustantivo, fáctico y procedimental, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la configuración de la doble militancia, en la modalidad de apoyo.
2.4.2. En efecto, en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 23 de marzo de 2021 , dictada por el Tribunal Administrativo de
doble militancia, en la modalidad de apoyo.
2.4.2. En efecto, en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 23 de marzo de 2021 , dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora alegó lo siguiente:
Debido a los anteriores defectos y a que el proceso de la referencia fue fallado a espaldas de las pruebas del proceso y en consecuencia la decisión se fundamenta en una cita descontextualizada de lo sucedido en una reunión privada, se acude a la impugnación de la sentencia como un remedio contra la indebida valoración hecha por el Tribunal, motivo por el cual, muy respetuosamente se fundamenta este cargo en que no se valoraron las pruebas practicadas por el magistrado declarado impedido a saber: Se probó que el video sobre el que se erigen todos los medios de control da cuenta de manera descontextualizada de una discusión que se tuvo en el marco de una reunión privada celebrada entre algunos líderes y lideresas del Partido Conservador, que fue objeto de grabación parcial. […] Por consiguiente en aplicación de los mandatos constitucionales y legales precitados, la prueba de la que pretenden valerse todas las demandas además de no cumplir con los requisitos para ser considerada como tal, vulnera de manera flagrante derechos fundamentales de mi poderdant e y, por ende, constituye una prueba abiertamente ilegal e inconstitucional que, por atentar contra sus derechos fundamentales, es nula de pleno derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 214 del CPACA. […] Publicación, frente a la que no puede perderse de vista (que además de no haber sido realizada
derechos fundamentales, es nula de pleno derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 214 del CPACA. […] Publicación, frente a la que no puede perderse de vista (que además de no haber sido realizada por el Concejal Carlos Alberto Zuluaga) fue efectuada el día 27 de octubre de 2019 a las 12:22 p.m., en este sentido, atendiendo que la publicación del video fue realizada el día de las elecciones y a un par de horas de cerrarse los comicios, resulta claro que, a la luz de los planteamientos expuestos por nuestra Corte Constitucional y la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, no existía forma de transgredir la prohibición de doble militancia, pues además de no existir sujeto activo de la conducta, la misma no puede configurarse al momento de las elecciones, sino durante la campaña electoral, pues, el elemento temporal de la doble militancia debe interpretarse armónicamente con el artículo 10 de la Ley 163 de 1994, que dispone la prohibición de realizar propaganda electoral el día de las elecciones, esto es, proscribe el despliegue de actividades tendientes a promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos. Aunado a que el Decreto 1916 de 2019 dispuso la prohibición de realizar actos de carácter político en lugares públicos a partir del 21 de octubre de 2019 hasta el 28 de octubre de la misma anualidad. […] En el caso bajo estudio se configura un defecto orgánico y procedimental por falta de competencia de la Sala de decisión que profirió la sentencia, en tanto y en cuanto a través de Acuerdo nº. 002 de 19 de enero de 2021, la Sala Plena del H.
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