🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202111345001SENTENCIA20220303130426

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202111345001SENTENCIA20220303130426
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No: 11001-03-15-000-2021-11345-00

Demandante: NIDIA TRIGOS QUINTERO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE

DECISIÓN ORAL, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – derecho fundamental de indemnización administrativa a la población desplazada – inexistencia de configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente, fáctico, decisión sin motivación, error inducido y procedimental absoluto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Nidia Trigos Quintero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B; el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

Quintero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B; el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2021, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Nidia Trigos Quintero , a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B; el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Con el escrito de tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.Demandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de la s citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de la providencia del 27 de septiembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B. En esta decisión, el Tribunal revocó la sanción de multa que impuso el

proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B. En esta decisión, el Tribunal revocó la sanción de multa que impuso el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla al representante legal y al director técnico de reparación de la UARIV, mediante auto del 23 de julio de 2021 al interior del incidente de desacato al fallo de tutela del 2 de septiembre de 2019 promovido por la accionante contra dicha entidad1.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados

y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la accionante Sra. NIDIA TRIGOS QUINTERO, vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATL ÁNTICO, en su SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN (B), Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y LA UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS, en el trámite del incidente de desacato Radicado Nro. 08 -001-33-33-2019-00198-00, y, en

consecuencia:

SEGUNDO: Se ORDENE, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, expedida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

consecuencia:

SEGUNDO: Se ORDENE, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, expedida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, en su SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN (B) Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO CERRA JIM ÉNEZ, la cual REVOC Ó, la providencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, expedida por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual declar ó en desacato al Dr. RAMON ALBERTO RODR ÍGUEZ ANDRADE en su condición de Representante Legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas y al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV.

TERCERO. Se le ORDENE al TRIB UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, en su SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN (B) Magistrado Ponente Dr.

LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, que en el término máximo de cuarenta y (48) ocho horas proceda a emitir una nueva providencia que confirme la providen cia de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, expedida por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, atendiendo los precedentes jurisprudenciales relacionados con el acatamiento efectivo, material y real de lo ordenado en los fall os de tutela, caso puntual de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de

jurisprudenciales relacionados con el acatamiento efectivo, material y real de lo ordenado en los fall os de tutela, caso puntual de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha dos (2) de septiembre de 2021.

CUARTO. Se le ORDENE al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que mantenga todas las competencias legale s señaladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, hasta que sea cumplida de manera real, material, y efectiva por parte del Dr. RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

1 Identificado con radicado 08-001-33-33-013-2019-00198-00/01.Demandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS y al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, a lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha dos (2) de septiembre de 2021.

1.3. Hechos

La Sala encontró los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3. Hechos

La Sala encontró los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Nidia Trigos Quintero promovió acción de tutela contra la UARIV ante la presunta omisión de una respuesta de fondo a la solicitud del 18 de octubre de 2018.

En dicha solicitud pidió el reconocimiento y entrega material de una indemnización administrativa al ser víctima de desplazamiento forzado y por el homicidio de su esposo Joel Ríos Duarte (q.e.p.d.) por grupos al margen de la ley.

5. Del asunto conoció el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla que mediante proveído del 2 de septiembre de 20192 resolvió:

PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición, debido proceso, protección a las madres cabeza de familia y reparación integral de la señora Nidia Trigos Quintero

(…).

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por la señora NIDIA TRIGOS QUINTERO. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material.

(…)

6. Mediante Resolución 04102019-45014 del 20 de septiembre de 2019, la UARIV i) le

en el que se hará la correspondiente entrega material.

(…)

6. Mediante Resolución 04102019-45014 del 20 de septiembre de 2019, la UARIV i) le reconoció a la actora la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ii) aplicó el método técnico de priorización3 con el fin de determinar el orden de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados por la respectiva vigencia fiscal, iii) condicionó la entrega de la medida a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas fuera el de inclusión4.

2 Radicado 08-001-33-33-013-2019-00198-00. 3 Conforme lo expuesto en la resolución, se define como un “un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa”. 4 Contra esta decisión procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.Demandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. El 23 de marzo de 2021, la señora Nidia Trigos Quintero promovió incidente de desacato contra el representante legal y el director técnico de reparación de la UARIV por el presunto incumplimiento de la orden de tutela del 2 de septiembre de 2019 porque en el acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa no le proporcionó la fecha en la cual le haría entrega material de dicha indemnización.

8. Mediante auto del 23 de julio de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barraquilla impuso una multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes al representante legal y al director técnico de reparación de la UARIV por incurrir en desacato a lo ordenado en el fallo de tutela referido, en los siguientes términos.

PRIMERO: DECLÁRASE que el doctor Dr. RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de Representante Legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV; al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de DIRECTOR T ÉCNICO DE REPARACI ÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS “UARIV, en razón al incumplimiento de la orden judicial contenida en fallo de tutela del 02 de septiembre de 2019, incurrió en DESACATO, conforme lo expuesto en

VÍCTIMAS “UARIV, en razón al incumplimiento de la orden judicial contenida en fallo de tutela del 02 de septiembre de 2019, incurrió en DESACATO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le impone a l os citados funcionarios, como sanción, el pago de una multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legal mensual vigente, a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Conmínese a los funcionarios antes señalados y la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para que de manera particular analicen la situación de la actora y procedan dar cumplimiento al fallo de tutela del 02 de septiembre de 2019. Considerando que lo solicitado es dentro del marco de la justicia transicional para hacer efectivo el derecho y goce a los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las personas a quienes se les reconozca su condición de víctimas.

(…)

9. Explicó que la UARIV expidió la Resolución 04102019-45014 del 20 de septiembre de 2019 por medio de la cual le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzad o y condicionó el pago al resultado del Método Técnico de Priorización (ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral) habida cuenta de que no acreditó ninguno de los requisitos de vulnerabilidad previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 5. Aplicó dicho

reparación integral) habida cuenta de que no acreditó ninguno de los requisitos de vulnerabilidad previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 5. Aplicó dicho método el 30 de junio de 2020 del que concluyó que no era procedente la inclusión para la entrega, pero que hasta ese momento no se podía hablar de incumplimiento del fallo.

10. Que no obstante lo anterior, al evaluar la situación para el año 2021 frente al otorgamiento o pago de la señalada indemnización, según lo informado por la entidad, encontró que el método se aplicaría nuevamente el 30 de julio de 2021 por lo que el resultado anterior (2020) no se tendría en cuenta ya que en cada período anual las variables de dicho método se modificaban debido al estilo de vida de las víctimas y al

5 Modificado por el artículo primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021.Demandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ingresar cientos de casos más para ser evaluados y establecer si algunas de las víctimas se encuentran en su situación de mayor vulnerabilidad.

11. En ese orden, no había certeza de la entrega de la indemnización a la accionante, pues existía incertidumbre de si realmente, en algún momento sería indemnizada porque año tras años ten ía que someterse a la aplicación del método hasta cumplir

11. En ese orden, no había certeza de la entrega de la indemnización a la accionante, pues existía incertidumbre de si realmente, en algún momento sería indemnizada porque año tras años ten ía que someterse a la aplicación del método hasta cumplir con los criterios de priorización para alcanzar la puntuación requerida o en su defecto, contar con algunos de los requisitos de vulnerabilidad , es decir, que “ no existe una escala exacta, ponderación u orden numérico que permita tener con exactitud que en determinado tiempo o año sería merecedora de la materialización de la indemnización”.

12. En consecuencia, la respuesta resultaba desproporcionada y ambigua y recordó que habían pasado 22 meses luego de proferida la orden de tutela sin que le h ubiera indicado un término razonable y perentorio a la señora Nidia Trigos Quintero . Así las cosas, determinó que en el sub lite se configuraban los factores objetivos y subjetivos para determinar el incumplimiento a la orden en cita.

13. El 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico , Sala de Decisión Oral – Sección B en grado de consulta de la providencia del 23 de julio de 2021 decidió revocar la sanción impuesta por el juzgado en comento porque la entidad demostró “haber realizado todas las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela”.

14. Lo anterior, al encontrar que la UARIV expidió la Resolución No. 04102019-45014 – del 20 de septiembre de 2019 a través de la cual le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizaste desplazamiento forzado y que, a partir de allí, adelantó todos los trámites requeridos dentro del proceso de

– del 20 de septiembre de 2019 a través de la cual le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizaste desplazamiento forzado y que, a partir de allí, adelantó todos los trámites requeridos dentro del proceso de indemnización. Explicó que la materialización de la entrega no se analizaría en la consulta porque debió surtirse al interior de la acción de tutela o en el trámite de la impugnación.

15. La decisión fue notificada por correo electrónico del 4 de octubre de 2021, conforme a la constancia que obra en el expediente digital.

1.4. Fundamentos de la solicitud

16. La parte actora, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. Consideró que en la providencia objeto de reproche se configuraron los siguientes

defectos:Demandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. Violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente porque a pesar de que la UARIV profirió la Resolución Nro.04102019 – 45014 – del 20 de diciembre de 2019 reconociéndole el derecho a la indemnización administrativa, no indicó el término para materializar dicho reconocimiento. Además, a la fecha de la presentación de la acción han pasado más de dos años contados a partir de la orden

diciembre de 2019 reconociéndole el derecho a la indemnización administrativa, no indicó el término para materializar dicho reconocimiento. Además, a la fecha de la presentación de la acción han pasado más de dos años contados a partir de la orden de tutela del 2 de septiembre de 2019 , situación que el Tribunal accionado pasó por alto.

19. Con cita de las sentencias T-670 1998, T-799 de 2011, T-371 de 2016, T048 de 2019 y SU-034 de 2018, explicó que el Tribunal no le garantizó la materialización del derecho a la indemnización administrativa, quebrantando su derecho de acceso a la administración de justicia, pues pasó por alto que realmente no se cumplió la or den porque en su caso no hay certeza del momento en el cual será indemnizada así que no existe una solución dentro de un término razonable , por lo que además afecta su derecho fundamental al debido proceso núcleo esencial del cumplimiento de los fallos y, en consecuencia, no se le garantiza la tutela judicial efectiva. Omitiendo que la tutelante es mujer cabeza de hogar y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-025 de 2004) tiene derecho a la protección reforzada.

20. Resaltó que la conducta de la autoridad accionada fue “pasiva” al no hacer cumplir de manera efectiva el fallo de tutela objeto del incidente de desacato, pues “solo ha venido asumiendo una conducta tibia sin ninguna coerción, real y material, frente al imperativo de justicia, que obligue a los mencionados funcionarios al cumplimiento efectivo de la orden judicial (…) al extremo de llegar a modificar dicha orden desconociendo el amparo de los derechos fundamentales (…)”, a pesar de que el

imperativo de justicia, que obligue a los mencionados funcionarios al cumplimiento efectivo de la orden judicial (…) al extremo de llegar a modificar dicha orden desconociendo el amparo de los derechos fundamentales (…)”, a pesar de que el cumplimiento no es complejo ni imposible y, de contera quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al haber señalado además que la accionante no interpuso recurso ante el acto administrativo que le reconoció el derecho.

21. Consideró que no se resolvió de manera objetiva el desacato en grado de consulta porque realmente no se tuvo en cuenta que la orden se encaminó a que se diera solución al caso de una forma razonable y perentoria para que se le reconociera su derecho a la indemnización, pues tal como lo determinó el juzgado, la conducta de los funcionarios encargados de cumplir la orden, fue dolosa ante la falta de interés de brindar una respuesta real y material conforme al fallo en referencia.

22. Señaló que se le vulneró el debid o proceso porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la UARIV guardó silencio en el trámite de tutela y no presentó impugnación del fallo de primera instancia que amparó sus derechos fundamentales y le dio la orden de expedir el acto administrativo de indemn ización, oportunidad para que la UARIV presentara sus argumentos contra la orden en comento.

23. Indicó que de conformidad con las sentencias T518 de 1995 y T555 de 1999, al comparar la orden de tutela en su contenido o término con la realidad y de encontrarseDemandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico

– Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros

comparar la orden de tutela en su contenido o término con la realidad y de encontrarseDemandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, se incurre en desacato, el cual, si no es declarado por el juez de instancia o el superior jerárquico con quien se consulta, se configuraba una “vía de hecho”. Así que en efecto se incurrió en dicho yerro habida cuenta de que “si se observa de manera objetiva las respuestas emitidas por la entidad accionada UARIV, y se compara la orden judicial expedida en el fallo de tutela en su contenido real sin distorsionar el mismo como lo realiz ó el Despacho accionado, el término con exactitud y oportunidad que tenía la accionada UARIV, para el cabal cumplimiento material, real del mismo era, razonable y perentorio”.

24. Adujo que estos dos términos implican que la UARIV debió resolver su caso basado en la razón, la lógica o la conveniencia (razonable) y, de forma urgente, determinante o apremiante (perentorio), lo cual no se tuvo en cuenta por el Tribunal porque deja al arbitrio de la UARIV la entrega material del derecho reconocido y, más grave aun cuando no existe certeza de ello.

25. Fáctico, frente a este señaló que la decisión se profirió con carencia de apoyo

arbitrio de la UARIV la entrega material del derecho reconocido y, más grave aun cuando no existe certeza de ello.

25. Fáctico, frente a este señaló que la decisión se profirió con carencia de apoyo probatorio, en especial no tuvo en cuenta la providencia presuntamente desacatada con la que se demuestra el cabal incumplimiento.

26. Decisión sin motivación al no fundamentar fáctica y jurídicamente la resolución del caso, “es decir, no hace una valoración probatoria de las respuestas enviadas por la UARIV para concluir que no existe soporte probatorio alguno (…) fr ente al cumplimiento real y material de lo ordenado (…) y solo toma la decisión con el argumento que con la expedición de la referida resolución el fallo fue acatado”.

26. Error inducido, en tanto la autoridad fue engañada por la UARIV con la Resolución 04102019 – 45014 del 20 de diciembre de 2019 para “disfrazar” el cumplimiento efectivo a la orden, cuando realmente cumplió de forma parcial al no señalar la fecha de la entrega material de la indemnización.

27. Procedimental absoluto al superarse los 10 días previstos para proferir la decisión sancionatoria dentro del incidente de desacato (sentencia C-367 de 2014). Al respecto precisó: “(…) si bien es cierto el despacho accionado dio trámite al incidente de desacato en diferentes oportunidades por supuesto que se desbordó masivamente en unos términos para resolver el incidente de desacato, que para nada atienden los términos señalados en la sentencia C-367 de 2014, en relación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la referida sentencia que los términos para resolver los

términos señalados en la sentencia C-367 de 2014, en relación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la referida sentencia que los términos para resolver los incidentes de desacato son de diez días, es decir, los mismos que se aplican para resolver la acción de tutela”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

28. El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, admitió la petición y dispuso notificar a la parte actora; y alDemandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral Subsección B en calidad de autoridad judicial demandada.

29. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés : i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, en su calidad de parte accionada en la tutela que dio lugar al posterior incidente de desacato promovido por la accionante; ii) a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco por ser sobre quienes recayó la sanción de multa impuesta, en su condición de representante legal y director técnico de la UARIV respectivamente; iii) al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, como juez de primera instancia; y iii) a la Agencia Nacional de Defensa

y director técnico de la UARIV respectivamente; iii) al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, como juez de primera instancia; y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuest o en el artículo 610 del Código General del Proceso.

30. Adicionalmente, solicitó a las Secretarías del Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B que remitieran en formato dig ital del expediente identificado con radicado No. 08001-33-33-013-2019-00198-00/01.

31. También, s e ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su respectiva página web una copia digital e íntegra de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

32. Posteriormente, mediante auto del 20 de enero de 2022 , se le solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco a través de los correos electrónicos institucionales personales registrados en el expediente digital aportado por la part e demandada. E sto, en aras de garantizarles sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

1.6. Intervenciones

33. Realizadas las notificaciones y la publicación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se present aron las

siguientes intervenciones:

1.6. Intervenciones

33. Realizadas las notificaciones y la publicación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se present aron las

siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B

34. Mediante correo electrónico del 12 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión acusada, consideró que no se configuraban los presupuestos procesales y materiales que permitiera acceder a las pretensiones de la demandante y que la acción de amparo no podía convertirse en una tercera instancia, razón por la cual, solicitó que se declarara su improcedencia o en su defecto se negara el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.Demandantes: Nidia Trigos Quintero

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Explicó que atendiendo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, dentro del trámite de una consulta a una sanción por desacato, se debe verificar la existencia de elementos probatorios suficientes para demostrar que hubo responsabilidad subjetiva de quien incurrió en desacato.

36. Señaló que la UARIV demostró que i) expidió la Resolución 04102019 -45014 de

debe verificar la existencia de elementos probatorios suficientes para demostrar que hubo responsabilidad subjetiva de quien incurrió en desacato.

36. Señaló que la UARIV demostró que i) expidió la Resolución 04102019 -45014 de 20 de septiembre de 2019, notificada el 30 de septiembre de 2019 y, ii) mediante comunicaciones del 9, 10 y 12 de julio de 2021 le informó las gestiones realizadas dentro del trámite de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización, el cual le aplicó con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuesta les asignados a la U ARIV en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. En ese sentido, revocó la sanción, al no evidenciar negligencia por parte de la UARIV.

37. Refirió que conforme a lo señalado por la Corte Constitucion al en las sentencias T-449 y T-162 de 1998 y T-121 de 1999, en este caso, de accederse a las pretensiones de la demanda, la decisión del juez de tutela sólo entraría a reemplazar el criterio del tribunal quien actuó con autonomía funcional y profirió la providencia con respeto a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Enfatizó en que se evidencia el descontento de la señora Nidia Trigos Quintero respecto de la decisión que revocó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...