CE - 110010315000202111352001SENTENCIA20220405174113
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111352001SENTENCIA20220405174113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11352-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA SECCIÓN QUINTA
NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. DOBLE MILITANCIA.
EFECTOS DE LA RENUNCIA MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES
PÚBLICAS.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.
1 En adelante Sección Quinta.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11352-00
Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11352-00
Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA al proferir la providencia de 22 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2500023410002019 0108901.
I.2.- Hechos
Manifestó que el 27 de octubre de 2019 , se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que el señor GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS fue elegido como Alcalde del Municipio de Facatativá para el período 2020-2023 por el partido Polo Democrático Alternativo, según formulario E -26 de 1 o. de noviembre de 2019 emitido por la comisión escrutadora.
Indicó que promovió demanda de nulidad electoral contra el acto deCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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elección, argumentando la configuración de la causal de doble
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elección, argumentando la configuración de la causal de doble militancia prevista en el artículo 107 Superior, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.
Señaló que la demanda le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “B”2 que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, denegó las pretensiones.
Manifestó que la anterior decisión fue apelada por las partes ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, confirmó la providencia recurrida.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señaló que la providencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico, defecto sustancial y desconocimiento del precedente , por las siguientes razones:
2 En adelante Tribunal.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Frente al defecto sustantivo por interpretación contraria a la ley y el desconocimiento del mandato legal contenido en el literal b) del artículo 51 de la ley 136 de 1994 , indicó que la sentencia objetada
Frente al defecto sustantivo por interpretación contraria a la ley y el desconocimiento del mandato legal contenido en el literal b) del artículo 51 de la ley 136 de 1994 , indicó que la sentencia objetada comporta una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto el fallador realizó una interpretación jurídica que desconoce el mandato legal del literal b) del artículo 51 de la ley 136 de 1994.
Señaló que en el caso objeto de estudio , el A lcalde municipal de Facatativá incurrió en doble militancia, pues el calendario electoral estableció que el 27 de junio de 2019 , se daría inicio al período de inscripción de los candidatos para los comicios 2020-2023 y, por lo tanto, la fecha límite para separarse del cargo era el 27 de junio de 2018, esto es, doce meses antes del primer día de las inscripciones.
Advirtió que la dimisión del señor GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS como concejal del municipio de Facatativá , se produjo el 4 de julio de 2018, día siguiente a la notificación de la Resolución núm. 35 de 2018, por la cual se aceptó la renuncia al cargo, por lo tanto, consideró que la dimisión fue extemporánea, pues superó los doce meses previos al primer día de las inscripciones.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Manifestó que la autoridad judicial interpretó indebidamente el ordenamiento legal, pues según su criterio en el caso de los concejales la renuncia a la curul es una situación reglada, por lo que, para que la renuncia produzca efectos ju rídicos se requiere necesariamente su aceptación por parte de la corporación.
Arguyó que la interpretación jurídica desplegada por el ad quem fue contradictoria, pues por una parte, consideró que legalmente la sola presentación de la renuncia resulta insuficiente para reconocer la cesación de las obligaciones de los concejales, pero , por otro lado , discurrió que la mera presentación de la dimisión es suficiente respecto al elemento temporal de la prohibición de doble militancia.
Resaltó que la autoridad judicial otorgó efectos retroactivos al acto administrativo que dispuso la aceptación de la renuncia, a pesar de demostrarse que la aceptación fue extemporánea. Situación que consideró determinante en la vulneración del debido proceso, pues según su criterio, la SECCIÓN QUINTA al modular los efectos de la renuncia en el tiempo abordó un aspecto que no fue objeto de debate en el recurso de alzada.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Respecto al desconocimiento del precedente alegado, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de la sentencia SU-950 de 2014, en la que se determinó “[…] que la renuncia debidamente aceptada es causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas […]”
Aludió que la Sección Quinta destacó que al tenor de la jurisprudencia la renuncia debidamente aceptada constituye una causal de retiro del servicio, sin embargo, en la decisión objetada procedió a resolver el litigio con un sustento jurídico distinto al considerar que solo bastaba con la mera presentación del escrito de dimisión.
En lo que concierne al d efecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio por parte del juez electoral , manifestó que pese a que en el proceso se acreditó que la aceptación de la renuncia resultó extemporánea , el fallador consideró que la renuncia se produjo con efectos retroactivos sin efectuar una valoración adecuada de la Resolución núm. 035 del 3 de julio de 2018, y el acta de sesión ordinaria núm. 072 del 2 de julio de 2018 , constituyendoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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una vía de hecho que tuvo incidencia en la decisión judicial y vulnerando el debido proceso.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia objetada y, en su lugar, ordenar a la SECCIÓN QUINTA emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:
“[…] De conformidad con lo expuesto, solicito el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene a la tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El TRIBUNAL indicó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, dado que el actor propone abrir unaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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discusión sobre la interpretación de normas que ya han sido objeto de análisis por la SECCIÓN QUINTA.
Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA
discusión sobre la interpretación de normas que ya han sido objeto de análisis por la SECCIÓN QUINTA.
Manifestó que no le asiste razón al accionante, por cuanto se le garantizaron los derechos y garantías procesales y , además, se profirió sentencia conforme las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia aplicable, razón por la que toda la actuación adelantada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
I.6.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.
Indicó que el amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el juez natural de la causa y, por lo tanto, no está llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no haCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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vulnerado los derechos deprecados por el accionante.
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vulnerado los derechos deprecados por el accionante.
I.6.4.- El señor GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS , vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente acción, por ser parte demanda da dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el
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Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , formularon peticiones de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés
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es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso prefere nte y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aq uélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que tanto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicaciónCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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25000 2341 000 2019 01089 01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a las citadas entidades, en calidad de terceros, le asiste interés en la decisión de la ac ción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
razón por la que se denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relev ancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judicialesCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la j urisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos insti tucionales legítimos de resolución de conflictos.
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos insti tucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección c onstitucional de sus derechos.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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derechos.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamen tales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto or gánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior , la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por la SECCIÓN QUINTA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad de la elección del alcalde municipal de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 25000 2341 000 2019 01089 01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establ ecer si el presente caso cumple con losCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tute la contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos endilgados.
presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tute la contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos endilgados.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acci ón de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos
3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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alegados, para posteriormente analizar los reproches del actor de forma conjunta.
Del defecto fáctico
En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “ toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte:
constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte:
“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11352-00
Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tene
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