CE - 110010315000202111352011SENTENCIASENTENCIA20220609152610
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- Título
- CE - 110010315000202111352011SENTENCIASENTENCIA20220609152610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Renuncia aceptada a curul de concejal . Doble militancia en partidos políticos. Relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Roberto Mojica Cerquera contra la sentencia de 1º de abril de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de diciembre de 2021 1, Carlos Roberto Mojica Cerquera instauró acción de tutela, en nombre propio , contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De conformidad con lo expuesto, solicito el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene a la tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho ”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En diciembre de 2019, Carlos Roberto Mojica Cerquera interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de que se dejara sin efectos el acto de elección de Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del Municipio de Facatativá (Cundinamarca), para el periodo 2020 -2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo , contenido en el formulario E 26 ALC
1 Archivo 216 KB en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1 de noviembre de 2019 , expedido por la Comisión Escrutadora de ese municipio. Como fundamento de dicha solicitud, el demandante argumentó que el señor Aldana Dimas incurri ó en la prohibición de doble militancia, prevista en los
de 1 de noviembre de 2019 , expedido por la Comisión Escrutadora de ese municipio. Como fundamento de dicha solicitud, el demandante argumentó que el señor Aldana Dimas incurri ó en la prohibición de doble militancia, prevista en los artículos 1072 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 3. Por ende, consideró que la elección del mencionado estaba viciada de nulidad, por causal consagrada en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 20114. Para sustentar lo anterior, manifestó que el 27 de junio de 2019 inició el periodo de inscripciones de los candidatos que aspiraban convertirse en alcaldes locales. De manera que “ quienes fueran miembros de una corporación pública y decidieran presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, debían renunciar al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, en el caso concreto antes del 27 de junio de 2019”. Asimismo, a seguró que el 25 de junio de 2018 Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó su renuncia tanto a su curul de concejal de Facatativá para el periodo 2016 -2019, a la que llegó como candidato de l Partido Liberal Colombiano, como a la militancia en dicho partido; y que el 3 de julio de 2018, el Concejo de Facatativá aceptó la renuncia mencionada, con efectos a partir del día siguiente . Posteriormente, el señor Aldana Dimas se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Facatativá, para el periodo 2020-2023 y por el Partido Polo Democrático Alternativo. Teniendo en cuenta que las anteriores fechas, el demandante concluyó que
candidato a la Alcaldía del Municipio de Facatativá, para el periodo 2020-2023 y por el Partido Polo Democrático Alternativo. Teniendo en cuenta que las anteriores fechas, el demandante concluyó que se “superó la fecha límite para separarse de su curul como concejal de Facatativá y poder presentarse a elecciones por una colectividad política distinta, sin incurrir en doble militancia”. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (Radicado Nro. 25000-23-41-000-2019-01089-00/01), que mediante sentencia del 18 de febrero de 2021 negó las pretensiones formuladas. La decisión obedeció a que Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó su renuncia a la curul que ostentaba en el Concejo de Facatativá el 25 de junio de 2018, es decir, con antelación a los 12 meses prevista en la ley, para no incurrir en doble militancia política. Y se aclaró que si bien aquella se aceptó con posterioridad, la norma no prevé tal condicionamiento para que produzca el efecto legal de la renuncia. 2.3. En sentencia de 22 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, pues concluyó que la renuncia produce efectos “desde la fecha en la que el concejal señale en su escrito, pues por expresa previsión del artículo 53 bajo cita, esta se causa desde el momento ‘a partir de la cual se quiere hacer’.
2 Constitución Política. Artículo 107: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
2 Constitución Política. Artículo 107: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. 3 Ley 1475 de 2011. Artículo 2: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 275. Numeral 8: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ello, a su vez, se evita que la aspiración política del interesado quede sometida al arbitrio
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ello, a su vez, se evita que la aspiración política del interesado quede sometida al arbitrio de la corporación pública, puesto que se trata de un trámite posterior a cargo de la Duma municipal que, por supuesto, es completamente ajeno al alcance de quien renuncia, por lo que la eventual mora en la aceptación no puede endilgársele”. Con base en esa premisa, la Sección Quinta aseguró que Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó la renuncia “ con la antelación prevista en la Ley para que no incurriera en la prohibición de doble mil itancia. Del mismo modo, el Concejo Municipal de Facatativá aceptó la renuncia el 3 de julio de 2018, fecha que, si bien rebasó los doce meses para que no se configure la prohibición de doble militancia, lo cierto es que los efectos de la misma se produjer on a partir del 25 de junio de 2018, por lo que en el caso concreto no se concretó la prohibición endilgada al demandado”. 2.4. El 29 de julio de 2021, el demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia , la cual fue negada mediante auto de 19 de agosto de 2021, notificado el 23 de agosto siguiente.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que, al proferir la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2021 , la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 3.1. Sobre el defecto sustantivo : El actor manifestó que la autoridad judicial
julio de 2021 , la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 3.1. Sobre el defecto sustantivo : El actor manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en ese yerro, porque su interpretación desconoció el literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, que establece lo siguiente “Son faltas absolutas de los concejales: (…) b) La renuncia aceptada”. En su criterio, y en interpretación de la anterior norma, para que la renuncia produzca efectos jurídicos es necesario que sea ace ptada, pues sin la aceptación aquella “no es causal de retiro ni genera la falta absoluta para que proceda el correspondiente llamado”. E insistió, como aseguró haberlo hecho en la “demanda, alegatos de conclusión, recurso de alzada” del medio de control, que “la dimisión a la curul es una situación REGLADA por el legislador por virtud del literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994”. Por lo tanto, consideró que no bastaba presentar la renuncia 12 meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones de alcalde, sino que lo debido era que antes de dicho plazo ya se contara con la renuncia aceptada. En consecuencia, sostuvo que la conclusión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto a que era suficiente la presentación de la renuncia dentro del lapso mencionado implica una contradicción al literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994. De otra parte, manifestó que en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada se contradijo. Por una parte, manifestó que la “sola presentación [de la
la Ley 136 de 1994. De otra parte, manifestó que en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada se contradijo. Por una parte, manifestó que la “sola presentación [de la renuncia] es insuficiente para considerar que cesaron todas las obligaciones del concejal respectivo, ya que mientras permanezca en la curul tiene obligaciones con la corporación de elección popular y con la colectividad a la que le pertenece la plaza correspondiente ” (Corchetes añadidos). Y por la otra, indicó “la aceptación de la renuncia debe producir efectos desde la fecha en la que el concejal señale en su escrito, pues por expresa previsión del artículo 53 bajo cita, esta se causa desde el momento ‘a partir de la cual se quiere hacer’”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el actor, es un contrasentido que la Sección Quinta haya admitido que solo por medio de la renuncia aceptada cesan las obligaciones del concejal y que con esta se genera la vacante, pero que al tiempo haya concluido que los efectos de la renuncia deban entenderse a partir de la presentación del escrito. Asimismo, censuró que la autoridad judicial haya, en su criterio, otorgado “EFECTOS RETROACTIVOS AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPUSO LA ACEPTACIÓN DE LA DIMISIÓN ” al afirmar que, aunque el Concejo Municipal de Facatativá aceptó la renuncia el 3 de julio de 2018, lo cierto era que los efectos de la renuncia se produjeron a partir del 25 de junio de 2018.
ACEPTACIÓN DE LA DIMISIÓN ” al afirmar que, aunque el Concejo Municipal de Facatativá aceptó la renuncia el 3 de julio de 2018, lo cierto era que los efectos de la renuncia se produjeron a partir del 25 de junio de 2018. En suma, concluyó lo siguiente: “LA DECISIÓN JUDICIAL COMPORTA UNA VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO QUE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO -EN LO QUE ATAÑE AL ELEMENTO 18 TEMPORAL DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIAREALIZÓ UNA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE DESCONOCE Y DEJA SIN EFECTO ÚTIL EL MANDATO LEGAL CONTENIDO EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY 136 DE 1994, EN EL ENTENDIDO QUE BAJO LA INTELECCIÓN EXPUESTA EN LA SENTENCIA SE AUTORIZA LA CONSIDERACIÓN DE LA RENUNCIA DE CONCEJALES A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DIMISIÓN INCLUSIVE CON EFECTOS RETROACTIVOS”. 3.2. Sobre el des conocimiento del precedente : El tutelante manifestó que , al proferir la sentencia de segunda instancia, no se tuvo en cuenta la Sentencia SU-950 de 2014 , en la que se determinó que “ la RENUNCIA DEBIDAMENTE ACEPTADA es causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas”. Fallo que según lo dicho por el actor fue incluido en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia electoral. 3.3. Sobre el defecto fáctico: La parte actora argumentó que la autoridad judicial
Fallo que según lo dicho por el actor fue incluido en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia electoral. 3.3. Sobre el defecto fáctico: La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada valoró erradamente la Resolución Nro. 035 de 3 de julio de 2018, mediante la cual se aceptó la renuncia del señor Aldana Dimas y el acta de la sesión ordinaria Nro. 072 de 2 de julio de 2018. Arribó a esa conclusión, bajo el argumento de que la Sección Primera de esta Corporación concluyó que no existió doble militancia, debido a que la renuncia se presentó oportunamente, pese a que esas dos pruebas acreditaban que la aceptación renuncia fue extemporánea. Esto último en razón a que esta no fue aceptada antes de los 12 meses anteriores al primer día de inscripciones para los candidatos, sino días después a ese periodo. En criterio del actor, la Sección accionada erró al concluir que “los efectos de la misma [de la renuncia] se produjeron a partir del 25 de junio de 2018 , aun cuando expresamente la resolución señala que ‘rige a partir de la fecha de su expedición y comunicación’, que para el caso significó que la misma sólo se materializó el 4 de julio de 2018, fecha en la que adquirió firmeza, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994” (Corchetes añadidos). Por lo tanto, la parte actora concluyó que el defecto fáctico radica en haberse apartado del cont enido de las pruebas documentales mencionadas, para en su lugar, “considerar efectos jurídicos distintos a los taxativamente señalados por el
Por lo tanto, la parte actora concluyó que el defecto fáctico radica en haberse apartado del cont enido de las pruebas documentales mencionadas, para en su lugar, “considerar efectos jurídicos distintos a los taxativamente señalados por el acto administrativo”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01
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4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 10 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Roberto Mojica Cerquera contra la Sección Quinta del Consejo de Estado; vinculó a Guillermo Eduardo Aldana Dimas, a la Registraduría Nacional del Estado Ci vil, al Consejo Nacional Electoral y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que los reparos del tutelante están dirigidos contra la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional, dado que el actor propone reabrir una discusión sobre la interpretación de normas legales cuyo sentido y alcance ya fijó la Sección Quinta del Consejo de Estado, como sección especializada en mater ia electoral. Por ende, consideró que la tutela se empleó como una tercera instancia.
normas legales cuyo sentido y alcance ya fijó la Sección Quinta del Consejo de Estado, como sección especializada en mater ia electoral. Por ende, consideró que la tutela se empleó como una tercera instancia. Finalmente, con relación a los defectos propuestos por el actor, el Tribunal sostuvo que ninguno de esos debe prosperar, debido a que se garantizaron “todos los derechos y garantías procesales durante el proceso, aplicando la normatividad especial del medio de control de nulidad electoral y además se profirió sentencia conforme el análisis de las pruebas aportadas al proceso, los argumentos de las partes, las causales de nulidad invocadas, la jurisprudencia aplicable, la defensa presentada y las especiales particularidades del caso a la luz precisamente de la Constitución, Oficio N. D04 - 001 - 22 7 razón por la que toda la actuación adelantada se encuentra acorde con la ley y la Constitución Política”. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo de tutela. 4.4. El Consejo Nacional Electoral sostuvo que los hechos por los que el actor considera vulnerados sus derechos no provienen de su actuar, sino de sujetos exógenos. Motivo por el cual consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva y por el que solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. 4.5. En auto de 10 de marzo de 2021, se indicó que como el proyecto de fallo presentado por el despacho ponente no logró votación mayoritaria, el expediente se remitiría al despacho del siguiente magistrado en turno, es decir a la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 1 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de
a la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 1 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora.
Sobre el defecto sustantivo , dicha autoridad judicial manifestó que en la providencia controvertida la Sección Quinta del Consejo de Estado “hizo una diferenciación entre: i) la vacancia absoluta de la curul, para la que se requiere la renuncia debidamente aceptada para poder proveer la plaza con el candidato que corresponda, y ii) los parámetros de la renuncia para no incurrir en doble militan cia de conformidad con el inciso último del artículo 107 Superior, el inciso segundo del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, concluyendo que tales normas no establecieron un condicionamiento relacionado con la aceptación de la renuncia, en tanto dichas norm as se refirieron exclusivamente a la presentación de la dimisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 136 deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01
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1994. En ese sentido, la SECCIÓN QUINTA coligió que la renuncia de un concejal se materializa al momento en que se manifiesta por escrito su voluntad de apartarse del cargo y a partir de una fecha determinada, en tanto la carga del dimitente se agota en el momento mismo de la manifestación expresa, sin el condicionamiento tácito de su aceptación”.
materializa al momento en que se manifiesta por escrito su voluntad de apartarse del cargo y a partir de una fecha determinada, en tanto la carga del dimitente se agota en el momento mismo de la manifestación expresa, sin el condicionamiento tácito de su aceptación”. En consecuencia, en primera inst ancia de tutela se consideró que la interpretación normativa efectuada por la Sección Quinta no fue arbitraria ni incongruente y que, por el contrario, el análisis estuvo acorde con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo que aseguró que en el caso no se configuró el defecto sustantivo planteado por el actor. Asimismo, no encontró error en la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, pues en el medio de control se acreditó que mediante escrito radicado el 25 de junio de 2018 Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó su renuncia a la curul que ostentaba. Y aclaró que, aunque la aceptación de la renuncia solo se produjo hasta el 3 de julio de 2018 mediante la Resolución 035, lo cierto fue que los efectos de la renuncia se produjeron a partir del 25 de junio de 2018 . Motivo por el cual se consideró que la Sección Quinta tampoco incurrió en defecto fáctico. Y con relación al desconocimiento del precedente, se explicó que la Sección Quinta desarrolló el problema jurídico conforme las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-950 de 2014 ; y que también aclaró que “las sentencias de la Corporación referidas por el actor (…) son predicables de los empleados públicos, calidad que no ostentan los concejales”, razón por la cual no era procedente la aplicación de dichas providencias al asunto.
6. Impugnación
que “las sentencias de la Corporación referidas por el actor (…) son predicables de los empleados públicos, calidad que no ostentan los concejales”, razón por la cual no era procedente la aplicación de dichas providencias al asunto.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpong a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie
5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalida d, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por
Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los princi pios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un err or ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por un a alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por Carlos Roberto Mojica Cerquera cumple a cabalidad con los
6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya
6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); i ii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01
Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 22 de julio de 2021, en el marco del medio de control de nulidad electoral tramitado bajo el radicado 25000-23-41-000-2019-01089-00/01, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en l os defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico alegados por el actor.
4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional . Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de
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