CE - 110010315000202111353011SENTENCIA20220520145455
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111353011SENTENCIA20220520145455
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01
Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES
MONTES
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11353-01
Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora Beli a Esther Ruz Montes contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante relató que cumple con todos los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, p or cuanto al 11 de julio de 1997 desempeñaba un ca rgo en propiedad en el nivel profesional y fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 1818 de 3 de abril de 1990, en el cargo de Profesional Universit ario. Adicionalmente, señaló que acreditó la experiencia altamente calificada y el título de formación avanzada, como especialista en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes, el cual obtuvo el 12 de septiembre de 1987.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó d emanda contra la DIAN, en la que solicitó la nulidad del Oficio No. 100000202-001577 de 22 de agosto de 2012 y de la Resolución No. 007456 de 5 de octubre de 2012, mediante los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 4 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones, al considerar que la demandante cumplía con todos losRadicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01
Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES
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accedió a las pretensiones, al considerar que la demandante cumplía con todos losRadicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01
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requisitos exigidos para el reconoci miento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Por último, s ostuvo que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021 la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró que la accionante acreditara los tres años de experiencia altamente calificada, pues se constató que las labores que desempeñó en ejercicio de sus funciones no son aquellas que hayan alcanzado el nivel superior de exigencia.
2. Fundamentos de la acción
La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado con la sentencia de 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En primer lugar, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto sustantivo,
instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En primer lugar, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto sustantivo, por inaplicación de la ley, en la medida que la exigenc ia de la calificación de la experiencia por parte del Jefe de la entidad se sustentó en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de 1991, mas no en atención a la situación concreta de los funcionarios de la DIAN, en donde a través de l as Resoluciones No s. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, se precisó que se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario, postura que desarrolló la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los fallos de 29 de enero de 20151 y 16 de enero de 20142.
Señaló que en el curso del proceso ordinario acreditó el requisito de la experiencia altamente calificada, toda vez que de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 , establecen que la experiencia altamente calificada debe ser certificada por el jefe de la entidad y por lo establecido en la reglamentación que hizo la DIAN (Resolución No. 3682 de 1994).
Sostuvo que cumplió con demostrar el requisito de la experiencia altamente calificada certificada por el jefe de la entidad, acorde con lo que exige la normatividad, pues las certificaciones de experiencia expedidas por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN detalla cada uno de los cargos y funciones desempeña das durante más de 30
certificada por el jefe de la entidad, acorde con lo que exige la normatividad, pues las certificaciones de experiencia expedidas por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN detalla cada uno de los cargos y funciones desempeña das durante más de 30 años, así:
- Jefe de División Control de Cambios, de 1997 a 1999. • Jefe de División Control de Cambios, de 1999 a 2001. • Jefe de Grupo Zona Franca de la Administración Local de Aduanas, año 2002. • Jefe de Grupo Importaciones, año 2005. • Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control Usuarios Aduaneros, años 2008 a 2011. • Jefe División de Gestión de Operación Aduanera, años 2008, 2010
1 Radicado No.: 54001-23-33-000-2012-00152-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2013-02409-00, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01
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- Jefe de División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas, año
2012.
Agregó que cuenta con la experiencia altamente calificada desde el 23 de septiembre de 1987, fecha en la que obtuvo el título de especialista, hasta la expedición del Decreto
2012.
Agregó que cuenta con la experiencia altamente calificada desde el 23 de septiembre de 1987, fecha en la que obtuvo el título de especialista, hasta la expedición del Decreto 1724 de 1997, es decir , que es de 9 años y 9 meses, con lo cual satisface con lo requerido por la norma para el reconocimiento y pago de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Por otra parte, la demandante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial , para lo cu al señaló los pronunciamientos que se enuncian a continuación:
- Sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Fallo de tutela de 5 de agosto de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de estado. • Sentencia de 13 de agosto de 2012 , emanada de la Sección Segunda , Subsección “A” del Consejo de Estado. • Providencia de 22 de mayo de 2014, pr oferida por la Sección Segunda , Subsección “A” del Consejo de Estado. • Sentencia de 22 de julio de 2014 3, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Fallo de 29 de enero de 2015 , proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictad a por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
del Consejo de Estado. • Sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictad a por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 13 de julio de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Fallo de 22 de febrero de 2018, proferid o por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 21 de junio de 2018 , dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Providencia de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda , Subsección “A” del Consejo de Estado. • Sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Fallo de 19 de marzo de 2020 , dictado por la Sección Segunda , Subsección “A” del Consejo de Estado. • Sentencia T-809 de 2014 de la Corte Constitucional.
Igualmente, la demandante hizo alusión a diferentes pronunciamientos dictados por los Tribunales Administrativo de Cundinamarca4, Santander5 y del Atlántico6.
3 A partir de la información otorgada por el demandante, no se pudo ubicar esta decisión en el software de consulta de la relatoría del Consejo de Estado. 4 Sentencia de 2 de junio de 2011, Radicado No. 2009 -00243; Sentencia de 14 de junio de 2011, radicado No. 2009 -00248;
del Consejo de Estado. 4 Sentencia de 2 de junio de 2011, Radicado No. 2009 -00243; Sentencia de 14 de junio de 2011, radicado No. 2009 -00248; Sentencia de 21 de julio de 2011, radicado No. 2009-00194; Sentencia de 28 de junio de 2011, radicado No. 2009-00271; Sentencia de 21 de julio de 2011 , radicado No. 2009 -00215; Sentencia 25 de agosto de 2011, radicado No. 2009 -00208; Sentencia de 4 de agosto de 2011, radicado No. 2009 -00216; Sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado No. 2009 -00215; Sentencia de 25 de agosto de 2011, radic ado No. 2009-00208; Sentencia de 22 de septiembre de 2011 , radicado No. 2009 -00260; Sentencia de 1 de diciembre de 2011, radicado No. 2009-00186; Sentencia de 15 de diciembre de 2011, radicado No. 2009-00185; Sentencia de 19 deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01
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En tercer término , sostuvo que la autoridad judicial accionada incu rrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , “[a]l exigir que se acredite la calificación
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En tercer término , sostuvo que la autoridad judicial accionada incu rrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , “[a]l exigir que se acredite la calificación de la experiencia laboral y los denominados altos índices de eficacia, sin tener en consideración que precisamente esa es la controversia que se pla ntea ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se considera que la demandante es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que desde el 3 de abril de 1990 , se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, es abogada, Especialista en Derecho Comercial y ha adelantado varios seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1988, acreditando más de 900 horas de capacitación, toda vez que si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiese calificado la experiencia se habría otorgado la prima técnica y NO hubiese sido necesario llevar el conflicto jurídico a decisión judicial”.
Por último, manifestó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta la Resolución No. 3682 de 1994, que establece que será aceptada como experiencia altamente calificada la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales),
Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“Con los hechos y argumentos de dere cho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO, y AL EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado e l Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente:
1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021, dentro del exp ediente 0800 -12-33-000-2013-300719-01 Magistrado
Ponente: Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una n ueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos”.
4. Pruebas relevantes
La accionante allegó, junto con el escrito de tutela, co pia digital de la sentencia de 9 de
las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos”.
4. Pruebas relevantes
La accionante allegó, junto con el escrito de tutela, co pia digital de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de
enero de 2012, radicado No. 2009-00193; Sentencia de 16 de marzo de 2012, radicado No. 2009 -00209; Sentencia de 11 de julio de 2012, radicado No. 2009 -00228; Sentencia de 18 de agosto de 2012, radicado No. 2009 -00190; Sentencia de 18 de mayo de 2012, radicado No. 2009 -00215; Sentencia de 10 de agosto de 2017, radicado No. 2015 -00128; Sentencia de 25 de abril de 2018, radicado No. 2013-00327 y Sentencia de 26 de septiembre de 2018, radicado No. 2014-00092. 5 Sentencia de 23 de junio de 2011, radicado No, 2009-00231; Sentencia de 19 de agosto de 2011, radicado No. 2009-00255; Sentencia de 5 de septiembre de 2011, radicado No. 2009-00238 y sentencia de 5 de septiembre de 2011, radicado No. 200900236. 6 Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicado No. 2009-00273.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01
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Estado en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Belia Esther R uz Montes contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
5. Trámite procesal
Por auto de 10 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. Informes
6.1. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En escrito de 18 de enero de 2022, la Subdirectora de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Afirmó que del escrito de tutela se observa que la accionante tiene una inconformidad con la interpretac ión efectuada por el despacho judicial y busca utilizar la solicitud de amparo como medio para provocar una tercera instancia.
Sostuvo que “no es cierto que “…la actora cumple con todos los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formaci ón avanzada y experiencia altamente calificada…” y que “…acredita experiencia altamente calificada…” como erradamente afirma la accionante, porque es todo lo contrario, no acredita todos los requisitos al no
reconocimiento de la prima técnica por formaci ón avanzada y experiencia altamente calificada…” y que “…acredita experiencia altamente calificada…” como erradamente afirma la accionante, porque es todo lo contrario, no acredita todos los requisitos al no acreditar la experiencia altamente calificada qu e exige la Ley, tal como acertadamente concluye el juez de segunda instancia, conclusión que es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, dejando en consecuencia igualmente sin piso el presunto defecto fáctico invocado”.
6.2. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 18 de febrero de 2022 , negó las pretensi ones de la acción de tutela, al considerar la sentencia objetada se encuentra ajustada a la postura actual de las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además que se evidencia que el propósito de la accionante es reabrir el debate q ue ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.
Afirmó que la sentencia objetada se encuentra ajustada a la regla jurisprudencial establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y al material probatorio allegado al expedient e, razón por la que no era posible el reconocimiento de la prima técnica al no haberse demostrado el requisito de la experiencia altamente calificada.
Por otra parte, señaló que los pronunciamientos que enuncia en el escrito de tutela obedecen a decisione s de tutela la cuales tienen efectos inter partes, a lo que agregó
Por otra parte, señaló que los pronunciamientos que enuncia en el escrito de tutela obedecen a decisione s de tutela la cuales tienen efectos inter partes, a lo que agregó que si bien el Consejo de Estado ha reconocido la prima técnica en algunos eventos aRadicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01
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funcionarios de la DIAN, lo cierto es que las sentencias que se pusieron de presente no eran de unificac ión y son anteriores a las decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Finalmente, indicó que algunas de las sentencias que se señalaron como desconocidas difieren de la situación fáctica de la señora Ruz Montes o se expidieron en cumplimiento de un fallo de tutela.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se demostró que la actora e ra merecedora al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Afirmó que la DIAN reglamentó la mencionada prima por medio de las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8 011 de 1995 y que, en observancia a dichos actos administrativos, la demandante cumplía los requisitos para beneficiarse de dicha prestación.
Nos. 3682 de 1994 y 8 011 de 1995 y que, en observancia a dichos actos administrativos, la demandante cumplía los requisitos para beneficiarse de dicha prestación.
Sostuvo que en el escrito de tutela se explicó que hubo un error por parte de la autoridad judicial accionada en el estudio de las pruebas, al no verificar la exigencia que tenía la DIAN en cuanto a la certificación de experiencia altamente calificada y que dentro del expediente se encontraba dicha prueba.
Agregó que la DIAN, para el reconocimiento de la prima técnica, se debía acreditar la certificación de experiencia, siendo estas las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, sin embargo, en la sentencia impugnada no se pronunció respecto a esta inconformidad, no se verificó que la entidad demandada establece c ómo debe acreditarse la experienci a altamente calificada y que dicha acreditación estaba en el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que las pruebas allegadas en la demanda y en la acción de tutela demostraban la experiencia tal como lo exigió la DIAN en las resoluciones por medio de las cuales se estableció el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, porque cuenta con título de formación avanzada obtenido el 12 de septi embre de 1987 y según la jurisprudencia transcrita en la solicitud de amparo , los años de experiencia altamente calificada se contabilizan a partir de la obtención del título, es decir, que al 11 de julio de 1997, acreditaba más de tres años.
la solicitud de amparo , los años de experiencia altamente calificada se contabilizan a partir de la obtención del título, es decir, que al 11 de julio de 1997, acreditaba más de tres años.
Señaló que l a autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fá ctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado y, por ello , se plasmó una línea jurisprudencial donde se h an accedido al reconocimiento de la prima t écnica a funcionarios de la DIAN, que se encuentran en idénticas condiciones a las de la actora.
Afirmó que en la sentencia impugnada se indicó que los fallos que se invocan en el escrito de tutela no eran de unificación, sin embargo, los pronunciamientos que se señalan en la decisión tampoco son de dicha naturaleza , razón por la cual no se debieron negar las pretensiones de la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01
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Agregó que las sentencias que se mencionaron en la sentencia impu gnada se dictaron en el 2021, cuando ya se hab ía presentado la demanda, por lo que le sorprende las nuevas tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado y le impone una carga excesiva a la parte actora.
en el 2021, cuando ya se hab ía presentado la demanda, por lo que le sorprende las nuevas tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado y le impone una carga excesiva a la parte actora.
De otro lado, insisti ó en que la autoridad judic ial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir requisitos que van más allá de los plasmados en la norma, pues en las resoluciones expedidas por la DIAN se reglamentó la prima técnica, en las cuales no se exigen que la acreditación de experiencia deba ser calificada por el Jefe de la DIAN, como se exigió en la sentencia objetada.
Finalmente, manifestó que no se tuvieron “en cuenta sentencias dictadas por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrati va, en casos iguales al debatido” respecto al reconocimiento de la prima técnica, en los cuales se reitera que la experiencia altamente calificada es aquella obtenida después de tener el título de formación avanzada, los cuales se mencionaron en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocarse la sentencia de 18 de febrero de 202 2, dictada por el Consejo de Estad o,
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocarse la sentencia de 18 de febrero de 202 2, dictada por el Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección “ A”, que negó las pret ensiones de la acción de tutela y acceder al amparo constitucional solicitado, por cuanto la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) sustantivo, por la omisión en dar aplicación a las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995 , por medio de las cuales la DIAN reglamentó la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, ii) desconocimiento del precedente judicial , por no aplicar los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionado s con la mencionada prima, iii) fáctico, porque no se valoraron adecuadamente los certificados que demostraban la experiencia altamente calificada y iv) procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se le exigió requisitos adicionales a los establecidos por la DIAN en dichas resoluciones.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnera dos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnera dos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención AmericanaRadicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01
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sobre Derechos Humanos 7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Polí ticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de ju lio de 2012 9, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la
máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511.
Los requisitos generales d e procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto 13; (iii) Defecto fáctico 14; (iv) Defecto material o sustantivo 15; (v) Error inducido 16; (vi) Decisión sin motivación 17; (vii)
orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto 13; (iii) Defecto fáctico 14; (iv) Defecto material o sustantivo 15; (v) Error inducido 16; (vi) Decisión sin motivación 17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal
7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente
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