CE - 110010315000202111354011SENTENCIA20220502113041
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111354011SENTENCIA20220502113041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
Demandante: José Ausberto Ospina López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
Demandante: JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION F
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor José Ausberto Ospina López , mediante apoderado, ejerció acción de tutela
Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor José Ausberto Ospina López , mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección Social (en adelante UGPP) por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, igualdad, al debido proceso y los principios de cosa juzgada, pro homine y de la condición más beneficiosa . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Pretensiones principales
1. (…) se le ordene a las entidad accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que en un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación d e la sentencia, proceda a expedir acto administrativo en donde se reconozca explícitamente, que sobre la reliquidación de la prestación pensional del accionante, acorde con la sentencia proferida por el honorable JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, del 12 de octubre de 2017, RADICADO No. 11001333503020170015000, en donde se declaró la nulidad de las resoluciones RDP 47312 del 16 de diciembre de 2016 y resolución No.
RDP 11008 del 17 de marzo de 2017, sentencia modificada por el honorable TRIBUNAL
la nulidad de las resoluciones RDP 47312 del 16 de diciembre de 2016 y resolución No. RDP 11008 del 17 de marzo de 2017, sentencia modificada por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, del 19 de marzo de 2020, RADICADO No. 11001333503020170015001 (…)
2. Que, por haber proferido el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEG UNDA, SUBSECCIÓN “F”, dentro del RADICADORadicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
Demandante: José Ausberto Ospina López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 No. 11001333503020170015001 (…) profiera una nueva sentencia, en remplazo de la proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en donde se declare que, esa misma subsección, ya había fallado el día 19 de marzo de 2020, sobre el tema, objeto o relación jurídica de la reliquidación del señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ; por lo que, sobre dicha situación jurídica u objeto recayó el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada (…)
(...)
Pretensiones subsidiarias
OSPINA LÓPEZ; por lo que, sobre dicha situación jurídica u objeto recayó el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada (…)
(...)
Pretensiones subsidiarias
Única subsidiaria de la Segunda principal:
Que en atención a la gravísima situación de indignidad, inhumanidad, de necesidad, de fragilidad, de escases de recursos para velar por su vida, mínimo vital, para una vejez digna y seguridad alimentaria, a la que fue sucumbido el señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ y su familia por parte de la UGPP con la resolución RDP 029786 del 04 de noviembre de 202116, luego de agotar su juventud y lo mejor de su vida en senda profesión de ALTO RIESGO, en s ervicio del Estado colombiano, de la justicia; en caso de desestimar la pretensión referenciada, se le conceda el amparo de los derechos y garantías del orden convencional, constitucional, legal y jurisprudencial, vistas en precedencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se acude ante el honorable Consejo de Estado, acorde con los contenidos normativos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, sin perjuicio del cumplimiento por parte de la UGPP, de la pretensión primera principal.”
2. Hechos:
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El señor José Ausberto Ospina López trabajó al servicio del INPEC desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 4 de marzo de 2013. El 4 de febrero de l 2005 cumplió 20 años de servicio.
El señor José Ausberto Ospina López trabajó al servicio del INPEC desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 4 de marzo de 2013. El 4 de febrero de l 2005 cumplió 20 años de servicio.
El 23 de noviembre de 2007, mediante Resolución No. UGM 54885, CAJANAL reconoció el derecho a la pensión de jubilación al señor Ospina López.
El 5 de agosto de 2013, e n Resolución RDP 035591, la UGPP reliquidó de oficio la pensión del actor.
El señor Ospina López solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicio . Esa petición fue resuelta de forma negativa por la UGPP mediante las Resoluciones Nos. RDP 47312 del 16 de diciembre de 2016 y RDP 11008 del 17 de marzo de 2017.
Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 -33-35-030-201700150-01
El 11 de mayo de 2017, el señor Ospina López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión , esto son, las Resoluciones Nos. RDP 47312 del 16 de diciembre de 2016 y RDP 110 08 del 17 de marzo de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
Demandante: José Ausberto Ospina López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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3 En sentencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ospina López.
El 19 de marzo de 2020, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP qu e reliquide la pensión del señor Ospina López “a partir del 5 de marzo de 2013, sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios (5 de marzo de 2012 a 4 de marzo de 2013), teniendo en cuenta para ello, en adición a los emolumentos promediados en la Resolución No. RDP 035591 de 5 de agos to de 2013 (asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados), lo devengado por concepto de sobresueldo .”.
En cumplimiento de la anterior decisión, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 016067 del 28 de junio de 2021, que reliquidó la pensión del actor en un valor de $1.637.898.
En cumplimiento de la anterior decisión, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 016067 del 28 de junio de 2021, que reliquidó la pensión del actor en un valor de $1.637.898.
Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-026-201700208-01
El 4 de julio de 2017, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra las Resoluciones Nos. UGM 54885 del 23 de noviembre de 2007 y RDP035591 del 5 de agosto de 2013 , con fundamento en que el actor no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de lesividad. Contra esa decisión la UGPP interpuso recurso de apelación.
El 28 de septiembre de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resoluci ón No. RDP 035591 del 5 de agosto de 2013 . Además, ordenó reliquidar la pensión del señor Ospina López “ en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado”.
En virtud de lo anterior, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 029786 del 4 de
Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado”.
En virtud de lo anterior, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 029786 del 4 de noviembre de 2021, en la que reliquidó la pensión del señor Ospina López en un valor de 1’269.928.
3. Argumentos de la tutela
El actor señaló que la pretensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por su apoderado, fue la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. Ese proceso fue tr amitado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de marzo de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
Demandante: José Ausberto Ospina López
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4 Por ello, concluyó que la autorid ad judicial no podía pronunciarse nuevamente respecto a dicho asunto, máxime si esa decisión desmejoraba las condiciones del demandante al reducir el monto de la pensión.
Indicó que la UGPP debió aplicar el principio pro homine, esto es, la condición más
respecto a dicho asunto, máxime si esa decisión desmejoraba las condiciones del demandante al reducir el monto de la pensión.
Indicó que la UGPP debió aplicar el principio pro homine, esto es, la condición más beneficiosa al trabajador . De modo que como decisión definitiva debió tomar la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . A su vez, la autoridad judicial demandada , debió dejar sin efectos el fallo proferido en el proceso de lesividad, toda vez que desconoció los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior, a dvirtió que el acto administrativo que contiene la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, contenida en la Resolución No. RDP 016067 del 28 de junio de 2021, no fue revocado por la Resolución No. RDP 029786 del 04 de noviembre de 2021 , expedida en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de lesividad. De ahí que la UGPP deba continuar con el pago de la suma de $1.637.898, por concepto de pensión.
De otro lado, a notó que la Corte Constitucional, en la sentencia T -337 de 2018, en cuanto al requisito de subsidiariedad, precisó la excepción de este en asuntos que versen sobre el reconocimiento de prestaciones sociales.
Sobre el particular, resaltó que desarrolló una actividad de alto riesgo al servicio del INPEC y, por tanto, “ la edad que formalmente exhibe su cédula de ciudadanía, no es la misma que pade ce su cuerpo por todo el desgaste que ha sufrió durante su desempeño en dicha actividad”. En ese sentido, indicó que al ser un sujeto de especial
la misma que pade ce su cuerpo por todo el desgaste que ha sufrió durante su desempeño en dicha actividad”. En ese sentido, indicó que al ser un sujeto de especial protección constitucional resulta excesivamente gravoso someterlo al trámite de un proceso ordinario.
De igual forma, indicó que la señora Elena María Olaya Cruz , su cónyuge, depende económicamente de él y padece cáncer de cuello uterino , por lo que debe asumir los gastos del tratamiento de ese padecimiento .
Afirmó que está a cargo de su madre, señora Edu vigis López de Ospina, a la cual le paga su seguro médico.
Expresó que “previo a la rebaja casi a la mitad de su prestación pensional ”, el señor José Ausberto Ospina López adquirió un crédito con el Banco Popular, el que asciende a la suma de $95 .771.052, con un descuento mensual por nómina por un valor de $886.769.
Finalmente, advirtió que la rebaja de la pensión por parte de la UGPP lo somete a un estado de necesidad y a unas condiciones inhumanas, por lo que existe vulneración de sus derechos fundamentales.
4. Oposiciones
La UGPP solicitó que se declare impr ocedente la presente acción de tutela, por que la providencia judicial controvertida fue proferida por el juez natural del asunto , conforme con la jurisprudencia proferida por esta Corporación y la Corte Constitucional, y en el proceso judicial no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
Demandante: José Ausberto Ospina López
proceso judicial no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
Demandante: José Ausberto Ospina López
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5 Además, indicó que no transgredió los derechos fundamentales del señor Ospina López, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2021.
Advirtió que el señor Ospina López fue parte del proceso de lesividad , no obstante, no alegó que operó el fenómeno de cosa juzgada por la existencia de una decisión previa que versaba supuestamente sobre el mismo asunto .
Finalmente, indicó que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, por ta nto, se
La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, señaló que no desconoció la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, porque, a pesar de la existencia de identidad de sujetos, no hay identidad de
vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, señaló que no desconoció la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, porque, a pesar de la existencia de identidad de sujetos, no hay identidad de objeto ni de causa entre los dos procesos judiciales señalados.
Al respecto, a claró en la demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho (201700150-01) instaurada por el señor Ospina López “la causa que dio origen al proceso fue que el actor consideró que su pensión debía reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios” y como pretensión solicitó la nulidad de las “ Resoluciones No. RDP 47312 de 16 de diciembre de 2016 y No. RDP 11008 de 17 de marzo de 2017, por medio de las cuales la demandada se negó a reliquidar la pensión de alto riesgo con la inclusión de l a totalidad de los emolumentos devengados en el último año de servicios ”.
De otro lado, en el proceso de lesividad (2017-00208-01) promovido por la UGPP “ la entidad consideró que al señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ se le venía haciendo un pago injustific ado en su pensión de vejez toda vez que se le reconoció la pensión con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin que cumpliera la edad requerida para acceder al régimen de transición que le otorgaba ese derecho ” y, por ello, se cuestionó la “ Resolución 54885 del 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA
por ello, se cuestionó la “ Resolución 54885 del 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor JOSÉ AUSBERTO OSPINA LÓPEZ, efectiva a partir del 1º de enero de 2007” y la “Resolución No. RDP 035591 del 5 de agosto de 2013, mediante la c ual se reliquidó la pensión, efectiva a partir de 5 de marzo de 2013”.
Manifestó que la sentencia expedida el 28 de septiembre de 2021 tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2021.
5. Sentencia impugnada
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , mediante fallo del 18 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , máxime si se consideraba que el artículo 250 delRadicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
Demandante: José Ausberto Ospina López
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6 CPACA, prevé en su numeral 8, como causal de revisión, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada.
Así mismo explicó que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad porque: i) el demandante no puede ser considerado un adulto mayor o persona de tercera edad, de conformidad con lo previsto en la sentencia T -337 de 2018, porque a la fecha de expedición del fallo contaba con 58 años de edad . Además, no es s ujeto de especial protección constitucional porque no acreditó padecer algún desgaste físico, vital o psicológico; ii) la historia clínica de la esposa del actor, data “de hace más de 22 meses y, en ese sentido, no es posible establecer el estado de salud actual de la señora Olaya Cruz ” y no fue allegado un medio de convicción que acreditara que aquella no pueda valerse por sí mismo o que dependiera económicamente de su esposo; iii) la pensión del actor no fue reducida a la mi tad como consecuencia de la reliquidación realizada por la UGPP en acatamiento de la sentencia de 28 de septiembre de 2021 pues paso de $1.637.898 a $1.269.928; iv) para acreditar que el actor se encuentra a cargo de su madre , solamente se anexó “un recibo de “SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA” por el valor de $48.417, del cual no se logra acreditar la referida situación (…). ”
actor se encuentra a cargo de su madre , solamente se anexó “un recibo de “SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA” por el valor de $48.417, del cual no se logra acreditar la referida situación (…). ”
Finalmente, reiteró que el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia es el recurso extraordinario, cuyo objeto y trámite es más célere y expedi to que un litigio ordinario.
6. Impugnación
La parte actora impugnó la anterior decisión y afirmó que en el presente caso es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección , mientras se interpone el extraordinario de revisión.
Al respecto, expresó que el Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se regulan actividades de alto riesgo, establece que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desarrollan una actividad de alto riesgo, que por su naturaleza disminuye la expectativa de vida. Por ello, afirmó que “su edad material es mucho más avanzada que su edad formal, por el desgaste a que ha sido sometido su humanidad”.
Así mismo, señaló que la Resolución RDP 029786 del 4 de noviembre de 2021 proferida por la UGPP determinó que la pensión que le correspondía ascendía a un valor de $1.269.928, es decir, “rebajó la pensión de jubilación casi a la mitad”. Aunado al hecho que a ese valor debía des contarse el pago de la cuota del crédito bancario , descontado directamente de nómina por un monto de $886.769 y el pago de del seguro médico de su madre por un valor de $ 46.111. De modo que para subsistir cuenta con $337.048.
descontado directamente de nómina por un monto de $886.769 y el pago de del seguro médico de su madre por un valor de $ 46.111. De modo que para subsistir cuenta con $337.048.
Finalmente, citó sentencias de la Corte Constitucional , la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos , la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , en lo atinente a la pensión de jubilación y su relación con la garantía con los derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente ca so se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en pre sencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido ale gada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido ale gada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11354-01
Demandante: José Ausberto Ospina López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
8 Problema jurídico
Como fundamento de la impugnación , la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no cumple el requisito de subsidiariedad, para lo cual insistió exactamente en los argumentos expuestos en el escrito inicial en lo atinente a la flexibilización de este requisito y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional .
Por ello, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos
escrito inicial en lo atinente a la flexibilización de este requisito y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional .
Por ello, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad
Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)”.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto co mo desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 4 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decre to 2591 de 1991 5 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de
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