CE - 110010315000202111361011SENTENCIA20220408113119
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111361011SENTENCIA20220408113119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal
Actor: Julián David Bravo Fernández
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201800282-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, mediante el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000 1, particularmente el artículo 11, se estableció el derecho a devengar el subsidio familiar para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente.
Sin embargo, fue derogado mediante el Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 20092.
4. Adujo que, e l señor Julián David Bravo González prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 27 de agosto de 2004. Posteriormente, el 4 de abril de 2007 fue vinculado como infante de marina profesional.
5. Precisó que, el 5 de julio de 2013, el actor contrajo matrimonio con la señora Jacqueline Rivera, según consta en el registro civil de matrimonio identificado con el número serial 04773201.
1 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.
Jacqueline Rivera, según consta en el registro civil de matrimonio identificado con el número serial 04773201.
1 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 2 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.3
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
6. Manifestó que, a través de la sentencia de 8 de junio del 20173, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000.
7. Expresó que, el 31 de mayo de 2018, el actor solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el reajuste de su salario y las prestaciones sociales devengadas, con el fin de que incluyera la prima de actividad y el subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000.
8. Mencionó que, la Armada Nacional i) guardó silencio frente a la solicitud de inclusión del subsidio familiar, en tanto que , ii) a través del Oficio núm. 20180423330236291 de 8 de junio de 2018, negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
9. Conforme con lo expuesto, afirmó que el actor promovió demanda en
20180423330236291 de 8 de junio de 2018, negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
9. Conforme con lo expuesto, afirmó que el actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto y del oficio mencionado supra.
Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201800282-00
10. El Juzgado Segundo Administrativo O ral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, decidió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR prósperas las excepciones denominadas como improcedencia y carencia del presunto derecho reclamado, existencia de regímenes prestacionales no es contraria al principio de legalidad, legalidad presumida del acto administrativo demanda do y prescripción de mesadas, propuestas por la entidad demandada.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001 -03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés.4
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
Cortés.4
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto por medio del cual la entidad demandada negó al señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNÁNDEZ, el subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Esta partida será computable en la asignación de retiro, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia por lo que de la suma que resulte la entidad demandada deberá descontar además de los valores que ya hayan sido pagados los correspondientes por concepto de aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía al empleador.
CUARTO: Frente a la diferencia entre la nueva liquidación y lo efectivamente pagado, se reconocerá desde el 05 de julio de 2013 fecha en la que se le reconoció el subsidio familiar, diferencia que se ajustará en los términos indicados por el inciso cuarto del art. 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes
ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: DECLARAR la prescripción cuatrienal contada desde la fecha en que se presentó la solicitud, razón por la cual solo será pagado el subsidio familiar a partir del 31 de mayo de 2014 en adelante en los porcentajes que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DESE CUMPLIMIENTO a esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 y s.s. del CPACA.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas.
NOVENO: En firme la presente Sentencia, se ordena archiv ar el proceso previa cancelación en el Sistema Para la Gestión de Procesos Judiciales TYBA […]”.
10.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] Frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de actividad, dado que el Consejo de Estado ampliamente ha desarrollado dicho tema y la vulneración del derecho a la igualdad del personal de soldados profesionales, estableciendo que el principio de igualdad en materia salarial no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador5
razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador5
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial”, es dable decir que no es posible acceder a dicha pretensión de inclusión de la prima de actividad en las asignaciones mensuales del señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic), puesto que se reitera, dicho situación no vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales al no reconocerles y pagarles la prima de actividad de la cual son beneficiarios los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, toda vez que no son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe trasgresión del derecho a la igualdad.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión tendiente a que se reajuste el subsidio familiar del señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic), debe decirse que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en Sentencia No. 65 del 8 de junio de 2017 , declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dejando vigente desde su nacimiento el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que
8 de junio de 2017 , declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dejando vigente desde su nacimiento el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que de los documentos relevantes, glosados al expediente, se tiene que el demandante se encuentra casado con la señora JACQUELINE RIVERA desde el 05 de julio de 2013 y fue vinculado a la Armada Nacional como infante de marina profesional el 10 de abril de 2007, es decir antes de la vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, la norma aplicable para el reconocimiento y pago de su subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Siendo así, se accederá a esta pretensión tendiente al reajuste del subsidio familiar dispuesto para el señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic), el cu al se contabiliza de la siguiente forma […]”.
[…]
“[…] En esa medida, la Armada Nacional deberá reconocer el reajuste del subsidio familiar al señor JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNÁNDEZ, en los porcentajes expuestos en el cuadro anterior, desde el 05 de julio de 2013, sin embargo sólo se pagarán las sumas causad as desde el 31 de mayo de 2014, en aplicación de la prescripción cuatrienal contada desde la fecha en que se presentó la solicitud.
En lo que se refiere a la petición de costas el Despacho no reconocerá ningún valor al no advertir fundamentos para su imposición […]”.
Sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de nulidad y
al no advertir fundamentos para su imposición […]”.
Sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761092333002201800282-01
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de
abril de 2021, decidió:
“[…] PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia No.173 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, el cual quedará así:6
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Actor: Julián David Bravo Fernández
“PRIMERO: DECLARAR la (sic) probada la excepción de prescripción trienal, contada desde la fecha en que se presentó la solicitud, razón por la cual solo será pagado el subsidio familiar a partir del 31 de mayo de 2015 en lo porcentajes correspondientes, conforme a la dispuesto en la parte cons iderativa de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.
TERCER: CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas de esta Instancia las que deberán ser liquidadas por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia.
CUARTO: ORDÉNESE a la parte actora, reconocer y pagar a favor de la parte accionada, las expensas y gastos en que haya incurrido en segunda instancia y en la medida de su comprobación. Liquídese por la Secretaría de esta Corporación,
CUARTO: ORDÉNESE a la parte actora, reconocer y pagar a favor de la parte accionada, las expensas y gastos en que haya incurrido en segunda instancia y en la medida de su comprobación. Liquídese por la Secretaría de esta Corporación, FÍJESE como agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) […]”.
11.1. Como fundamento de su decisión expuso que:
“[…] El Consejo de Estado, ha señalado que la configuración del fenómeno prescriptivo requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que se consideran vulnerados.
Ha dicho además, que:
“(…) La ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el Interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. No obstante que el derecho es imprescriptible, si lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador.
Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se haya ejercido dichas acciones y se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
La figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo de ntro de los plazos que la ley otorga, lo que supone, la evidencia de exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr el cumplimiento. (…). (Subrayado de la sala).
ejercerlo de ntro de los plazos que la ley otorga, lo que supone, la evidencia de exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr el cumplimiento. (…). (Subrayado de la sala).
De acuerdo a lo anterior es claro que la prescripción opera sobre las diferencias de los reajustes deprecados, más no sobre el derecho al reajuste prestacional, que es imprescriptible.
Ahora bien, sobre la figura en comento la posición jurisprudencial ha variado, ya que el Consejo de Estado ha precisado, que el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de período trienal, veamos
“…101. Por lo expuesto, y al verifi car que a través de un decreto expedido en desarrollo de una ley marco es posible modificar una norma con jerarquía de ley, en7
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Actor: Julián David Bravo Fernández
las materias objeto de aquellas, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, es dable concluir que el art ículo 43 del Decreto 4433 de 2004 no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189, puesto que para su emisión el Ejecutivo se fundamentó en la competencia de que trata el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Constitución Política con arreglo a lo previsto por la Ley Marco 923 de 2004, que admite la regulación de los elementos accidentales del régimen que tal decreto define, tales como la prescripción; facultad que tiene unos parámetros distintos a la invocada como desconocida, esto es, a la prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior. …
régimen que tal decreto define, tales como la prescripción; facultad que tiene unos parámetros distintos a la invocada como desconocida, esto es, a la prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior. …
112. Aunando a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros distintos a los señalados en el referido artículo 43, en
cuanto dispone:
«Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente el pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. ».
113. Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004. Por lo
en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004. Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segun da del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda. (…)”.
Con base en las anteriores previsiones, la Sala considera que de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de período trienal, y que para el establecimiento de éste, no se tiene consideraciones como las señaladas por la mandataria judicial del extremo activo de la presente Litis, al esbozar, que el demandante no dejó de reclamar ni aba ndonó sus derechos, sino que le fue imposible reclamar el subsidio familiar, pues este es un fenómeno jurídico, que crea o extingue derechos por el paso del tiempo y dependen de la acción o inacción de la persona.
En el sub-júdice (sic), si bien se afirma que el actor reclamó tal derecho de manera verbal y, que no se reconoció, lo cierto es, que ninguna de las argumentaciones expuestas tiene la potestad para dejar de aplicar el fenómeno prescriptivo, al ser éste un instituto jurídico por el cual, el mero transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de otros.
Ahora y debido que se declaró la prescripción cuatrienal y no la trienal, como es lo correcto conforme a la nueva postura jurisprudencial, se procederá a modificar la sentencia recurrida en dicho aspecto.8
adquisición de otros.
Ahora y debido que se declaró la prescripción cuatrienal y no la trienal, como es lo correcto conforme a la nueva postura jurisprudencial, se procederá a modificar la sentencia recurrida en dicho aspecto.8
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
Así entonces, es forzoso concluir que, se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, en virtud a que la reclamación administrativa fue radicada el 31 mayo de 2018 […]”. (Resaltado del texto original)
La solicitud de tutela
Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de fecha 30 de abril de 2021 por desconocer la condición de apelante único, desmejorar el d erecho reconocido y declarar la prescripción de derechos reclamados anteriores al 31 de mayo de 2015.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención.
3. Con base en lo ante rior se le ordene a la autoridad judicial accionada, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción, y que por lo tanto el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del
profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción, y que por lo tanto el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 5 de julio de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante.
4. De igual manera se revoque la condena en costas impuesta desproporcionada e infundadamente en la providencia judicial acusada.
5. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”.
13. El actor adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció que:
“[…] El H. Consejo de Estado mediante su jurisprudencia de forma pacífica ha expuesto como (sic) opera la prescripción de derechos cuando se declara la nulidad de un acto con efectos ex tunc […]”.
[…]
“[…] antes del pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad, existía un impedimento legal , y al mismo turno con la expedición y ejecutoria de la providencia, surge el derecho a devengar la prestación impidiendo endilgar morosidad o sancionar al reclamante con la prescripción […]”.
[…]9
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
“[…] Por lo tanto, queda plenamente establecido que existe un precedente judicial
[…]9
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
“[…] Por lo tanto, queda plenamente establecido que existe un precedente judicial trazado por el H. Consejo de Estado sobre la operancia, término y cómputo de la prescripción en los casos de declaración de nulidad de un acto con efectos ex tunc y es que pacífic amente se ha reiterado que es solo a partir de la sentencia y ejecutoria de la misma que se obtiene la certeza de reclamar cierto derecho y por tanto es a partir de esa fecha que el beneficiario de la decisión se le habilita para reclamar ante la entidad y ante el operador judicial el reconocimiento de su derecho .
Así las cosas, para el caso del accionante JULIAN (sic) DAVID BRAVO FERNANDEZ (sic) es menester indicar que, la sentencia de fecha 8 de junio del 2017 que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 quedo (sic) ejecutoriada solo hasta la fecha en que se resolvieron las solitudes (sic) de aclaración y adición mediante providencia del 8 de septiembre de 2017 , y por lo tanto es a partir de esta última fecha que el actor podía reclamar el derecho que le asistía y acudir ante la jurisdicción .
En virtud de tal situación habilitadora, es que el accionante eleva derecho de petición ante el Comandante de la Armada Nacional el 5 de julio de 2018 con el fin de obtener el reconocimiento del subsidio familiar bajo las disposiciones del artículo. 11 del decreto 1794 del 2000, por ende, queda establecido que entre la fecha de
petición ante el Comandante de la Armada Nacional el 5 de julio de 2018 con el fin de obtener el reconocimiento del subsidio familiar bajo las disposiciones del artículo. 11 del decreto 1794 del 2000, por ende, queda establecido que entre la fecha de ejecutoria de la providencia anulatoria y la fecha de reclamación, no trascurrió (sic) el tiempo establecidos (sic) legalmente para el fenómeno de la prescripción.
Por tal razón es claro que el reconocimiento ordenado en instancia (sic) judiciales relativo al subsidio familiar en la cuantía indicada en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 5 de julio de 2013 (fecha de matrimonio) hasta la fecha de retiro de la institución, sin imponer prescripción sobre los salarios percibidos […]”. (Resaltado por la Sal a)
13.1. Para tal efecto, hizo referencia a las siguientes sentencias:
- “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 25000 2325 000 1998 3184 -00
(3824-00) Consejero Ponente Tarcisio Caceres (sic) Toro […]”.
- “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000 2325 000 2005 04230 01
(2281-06) Consejero Po nente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren […]”.
- “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 05001 2331 000 2003 01220 01
- “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 05001 2331 000 2003 01220 01
(0239-14) Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez […]”.10
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
- “[…] Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, Radicado No. 08001 -23-33-000-2013-00561-01 (1146-15) Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez […]”.
- “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección
Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000 -23-42-000-2013-03880-01 (2586-16) Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez […]”.
14. Igualmente, el actor adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto por las razones que a continuación se exponen:
“[…] Con tal decisión, se infringió lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 4º del artículo 328 del código general del proceso, relativos al principio de no reformatio in pejus , pues lo cierto es que el Juez de segundo grado no podía desmejorar o hacer más gravosa la situación del apelante único.
Es decir que el fallador de segundo grado solo (sic) podía confirmar la decisión o en su defecto modificarla para acceder a los reparos expu estos en el recurso de
único.
Es decir que el fallador de segundo grado solo (sic) podía confirmar la decisión o en su defecto modificarla para acceder a los reparos expu estos en el recurso de apelación, relativos a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar desde la fecha de matrimonio sin aplicar termino (sic) de prescripción […]”.
[…]
“[…] Pese a lo anterior, el Tribunal decide modificar la decisión e imponer equivocadamente el término trienal de la prescripción, además castiga el derecho de apelación, pues por el hecho de promover recurso de apelación decide condenar en costas al recurrente y ordena reconocer y pagar a favor de la parte acciona (sic) las expensa y gastos en que haya incurrido en virtud de la interposición. Decisión que no solo es desacertada, sino desproporcionada […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
15. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como terceros con interés, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ordenó comunicar dicha decisión a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.11
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
Núm. único de radicación: 110010315000202111361-01
Actor: Julián David Bravo Fernández
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante
sentencia de 18 de febrero de 2022, decidió:
“[…] PRIMERO.- DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.
17.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] 12.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defec
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