CE - 110010315000202111367011SENTENCIASENTENCIA20220331211810
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- Título
- CE - 110010315000202111367011SENTENCIASENTENCIA20220331211810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-01
Demandante: Andrés Vargas Castro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11367-01 Demandante ANDRÉS VARGAS CASTRO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOYACÁ Temas Tutela contra provid encia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Sanción disciplinaria a empleado judicial . Defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Andrés Vargas Castro , contra la sentencia del 10 de febrero 2022 , proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por el señor Andrés Vargas Castro, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por el señor Andrés Vargas Castro, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de diciembre de 20211, a través de apoderado, el señor Andrés Vargas Castro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecuti va de Administración Judicial, Dirección Seccional de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: (sic) AMPARAS, los derechos fundamentales de mi mandante al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , y los principios fundamentales de la BUENA FE e IN DUBIO PRO DICIPLINADO. “SEGUNDO: Como consecuencia a la protección de los derechos fundamentales y de los principios fundamentales, REVOCAR la sentencia de primer y segundo grado emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo los radicados 150013333015 -2017-00179-00 y 150013333015 - 2017-0017901.
1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-01
Demandante: Andrés Vargas Castro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “TERCERO: DECLARAR , la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho de los
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “TERCERO: DECLARAR , la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho de los actos sancionadores del 15 de septiembre de 2016 emanado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en primera instancia y del 02 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el cual confirmó el fallo sancionador en segunda instancia”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Andrés Vargas Castro estu vo vinculado a la Rama Judicial desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de septiembre de 2015, como secretario
del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja. El motivo de su desvinculación obedeció a que fue declarado insubsistente por la Jueza Séptima Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, según indica el actor, “ por unos pequeños llamados de atención ”, pero que anterior a ello nunca le fue iniciado proceso disciplinario alguno. 2.2. Una vez desvinculado , se le abrió proceso disciplinario que adelantó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja , ante el impedimento de la Jueza Séptima Administrativo del Circuito de Tunja. En dicho proceso se profirió pliego de cargos de la siguiente manera: “i) No pasar al Despacho oportunamente el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por el señor JHON NEIDER ORTÍZ CORTES… con el fin de que fuera concedida la impugnación propuesta por aquel contra la sentencia de primera
“i) No pasar al Despacho oportunamente el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por el señor JHON NEIDER ORTÍZ CORTES… con el fin de que fuera concedida la impugnación propuesta por aquel contra la sentencia de primera instancia; y ii) no remitir el expediente de tutela con destino a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo dictado dentro del proceso, después de supuestamente haberse pasado por alto que la sentencia había sido impugnada” . Mediante decisión del 15 de septiemb re de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en falta grave a título de culpa , sancionándolo con multa de 50 salarios básicos diarios devengados al mom ento de la comisión de la falta, debido a que ya estaba retirado del servicio. Determinación que fue confirmada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante decisión del 2 de mayo de 2017. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Andrés Vargas Castro solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, alegando falsa motivación con respecto a la no concesión dentro del término legal , la impugnación de un fallo de tutela y a la no r emisión oportuna de la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación eliminar la anotación de la sanción, y que se condenara a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación eliminar la anotación de la sanción, y que se condenara a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, a pagarle por concepto de daño moral, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018 negó lasRadicado: 11001-03-15-000-2021-11367-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda , por no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos disciplinarios. 2.5. El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Entre otras cosas, alegó que no se efectuó un análisis de las razones de la falsa motivación que adujo, ni de la ilicitud sustancial. Que en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva es tá proscrita e implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres diversos factores, a saber, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. 2.6. Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, la Sala de Decisión Nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem luego de referirse al marco legal y jurisprudencial de los
2.6. Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, la Sala de Decisión Nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem luego de referirse al marco legal y jurisprudencial de los elementos tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la ilicitud sustancial, el principio de presunción de inocencia, del análisis de los medios de prueba concluyó que en el caso se presentó una falta de diligencia y cuidado por parte del disciplinado en el cumplimiento de sus deberes, en este caso, verificar si el fallo de tutela había sido impugnado por la p arte demandante (persona privada de la libertad), para lo cual bastaba que en la diligencia de notificación se hubiera expresado la intención de impugnar la decisión indicando simplemente “apelo”. La sentencia se notificó el 16 de junio de 20212.
3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque al proferir las decisiones de primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, que se resumen así: 3.1. El defecto fáctico , porque, en su sentir, cometieron un error al dar por probado, sin estarlo, la culpabil idad del accionante, deduciendo sin prueba alguna que no cumplió su deber por descuido, de manera negligente. Que existió una indebida apreciación de las pruebas en las instancias del proceso disciplinario y en los fallos judiciales cuestionados, al considerar que el hecho
alguna que no cumplió su deber por descuido, de manera negligente. Que existió una indebida apreciación de las pruebas en las instancias del proceso disciplinario y en los fallos judiciales cuestionados, al considerar que el hecho de no ver la palabra “ apelo” en el memorial presentado por el señor Jhon Neider Ortiz , en el expediente de tutela que dio origen al trámite sancionatorio, configuró una falta disciplinaria a título de culpa. Considera que no se hizo un análisis frente al cargo de la falsa motivación de los actos sancionatorios con relación a la “no concesión dentro del término legal, de la impugnación a un fallo de tutela” y la “remisión oportuna de la acción de tutela a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión ”, pues, afirma, no valoraron los eximente s de responsabilidad, ni se tuvo en cuenta la presunción de inocencia y que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
2 Como consta a folios 240-241 en el expediente digitalizado del proceso ordinario, índice 14 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se valoró el argumento del actor, según el cual se trató de un hecho accidental y correspondía a la autoridad disciplinaria demostrar la afectación derivada de la conducta, más allá del simple incumplimiento formal del deber funcional. Agregó que, en el proceso disciplinario y en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho , no se aplicó el principio de indubio pro
afectación derivada de la conducta, más allá del simple incumplimiento formal del deber funcional. Agregó que, en el proceso disciplinario y en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho , no se aplicó el principio de indubio pro disciplinado, respecto a la imposibilidad del actor en avizorar la palabra “apelo” en el escrito presentado por el señor Jhon Neider Ortiz, pues no se probó más allá de toda duda razonable que su actuar haya sido producto de negligencia, impericia, o ausencia de dilige ncia, máxime cuando dentro de todos sus años al servicio de la Rama Judicial nunca había cometido un error como el citado. 3.2. El defecto sustantivo, al considerar que no existió un análisis adecuado de la ilicitud sustancial, de conformidad con los artículos 43, 51 y 151 del Código Disciplinario Único, los cuales establecen que se deberá demostrar l a afectación sustancial al deber funcional, y no solo el incumplimiento del deber formal, como causal de sanción, pues, dice, únicamente se debe castigar aquellas faltas que trasgredan de mane ra material la función pública, no el simple incumplimiento formal. Indicó que existió inobservancia de l o establecido en esos artículos , y pasaron por alto que en aplicación armónica con el artículo 5° ídem, se puede llegar a concluir que toda conducta disciplinaria debe ser valorada con respecto a la afectación sustancial del deber funcional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de dic iembre de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador , que dispuso notificar a las partes, al igual que
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de dic iembre de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador , que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, como tercero con interés, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y al Ministerio Público. 4.2. La Sala de Decisión Nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá , rindió informe por intermedio del m agistrado ponente de la providencia judicial cuestionada. Se opuso a las pretensiones de la tutela.
Indicó que la providencia atacada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, todo lo contrario, tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, la Constitución Política, la ley, tomando en consideración los documentos obrantes dentro del expediente, en un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna de los derechos y garantías del acciona nte, como se puede observar en la motivación de la misma, siendo por tanto la tutela instaurada improcedente al no estar incurso el fallo en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela. Destacó que en la decisión disciplinaria de segunda instanc ia, la Sala Plena del Tribunal, como autoridad disciplinaria, se encaminó a resolver el siguiente problema jurídico “determinar si el fallo proferido en primera instancia se ajustó a derecho o si por el contrario vulneró el principio de la presunción de in ocencia y el debido proceso de Andrés Vargas Castro, como quiera que alega que en elRadicado: 11001-03-15-000-2021-11367-01
derecho o si por el contrario vulneró el principio de la presunción de in ocencia y el debido proceso de Andrés Vargas Castro, como quiera que alega que en elRadicado: 11001-03-15-000-2021-11367-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente caso no existe culpabilidad ni conocimiento de la ilicitud, porque el hecho relacionado con la no concesión de la impugnación dentro del término legal fue accidental y no hay prueba que lo desvirtúe”. Para resolver el problema jurídico propuesto , expuso un marco legal y jurisprudencial en relación con la tipicidad, antijuridi cidad y culpabilidad, la ilicitud sustancial, el principio de presunción de inocencia y, a partir del material probatorio, dedujo una falta de diligencia y cuidado por parte del disciplinado en el cumplimiento de sus deberes, en este caso, verificar si el fallo de tutela había sido impugnado por la parte demandante, quien estaba privado de la libertad, sin perjuicio que no exista un escrito separado , sino bastando que en la diligencia de notificación expresen su deseo de apela r y al hacerlo simplemente escriban la palabra “apelo”. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal consideró que los argumentos de la apelación no estaban llamados a prosperar, porque en el proceso disciplinario quedó d emostrado que el actor actuó con culpa grave en las faltas que le fueron imputadas, como quedó establecido en los acto s sancionatorios, no fue un hecho accidental,
a prosperar, porque en el proceso disciplinario quedó d emostrado que el actor actuó con culpa grave en las faltas que le fueron imputadas, como quedó establecido en los acto s sancionatorios, no fue un hecho accidental, por el contrario , fue una actuación que se encuadraba dentro de la culpa por la falta de aus encia de diligencia y cuidado por parte del hoy tutelante, en el cumplimiento de sus deberes.. Por último, dijo que de la lectura de la acción de tutela frente al contenido de la providencia cuestionada, resulta evidente que lo decidido en ésta no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues el proceso se surtió con las ritualidades establecidas y garantizando en todo momento el derecho de defensa del actor, debiendo descartarse todo argumento que justifique una transgresión al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe e in dubio pro disciplinado. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja , se pronunció a través de su titular. S olicitó negar el amparo porque no se desconocieron los derechos fundamentales del actor. Dijo que con fundamento en el análisis realizado en el trámite disciplinario , la falta cometida por el accionante fue grave y culposa, lo que implicó la imposición de la sanción. Que la decisión disciplinaria de primera i nstancia, correspondió a la valoración probatoria de los elementos de juicio que fueron legalmente decretados e incorporados en el expediente, y fue confirmada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá. Agregó que en el trámite de control integral que ejercieron el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y la S ala de Decisión del Tribunal
la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá. Agregó que en el trámite de control integral que ejercieron el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y la S ala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá , determinaron que la actuación disciplinaria se surtió de conformidad con los mandatos constitucionales y legales que rigen este tipo de actuaciones, lo que condujo a negar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja , pese a haber sido notificados, guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-01
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5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 10 de febrero de 202 2, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar configurados los defectos alegados.
Determinó que la providencia judicial cuestionada no adolece de defecto fáctico ni sustantivo, porque con fundamento en la prueba existente, la ley disciplinaria y la jurisprudencia sobre la materia, quedó establecido que el accionante fue negligente en el desempeño de sus funciones como secretario de juzgado , y que las razones expuesta s en su momento por el d isciplinado, no justificaron el incumplimiento de sus funciones. Precisó que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuso
las razones expuesta s en su momento por el d isciplinado, no justificaron el incumplimiento de sus funciones. Precisó que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuso las razones suficientes por las cuales no podía acceder a las pretensiones del demandante. Concluyó “que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autono mía judicial, tornándose imperativo negar la petición de amparo constitucional”.
6. Impugnación La parte actora impugnó para que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo constitucional. Manifestó que reitera los argumentos del escrito de tutela.
Insistió que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pasó por alto la aplicación del principio de la ilicitud sustancial , que no se hizo un estudio serio y de fondo con respecto a ese principio, ya que el derecho disciplinario solo debe castigar aquellas faltas que trasgredan de mane ra sustancial la función, no el simple incumplimiento formal. No hicieron énfasis en la causal exoneración que puso de presente el actor, al no avizorar la palabra “apelo”. En las providencias cuestionadas simplemente se limitaron a establecer que la falta de cuidado, al no prestar atención y no ver la palabra “apelo”, se constituía en una falta que debía ser castigada disciplinariamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
que la falta de cuidado, al no prestar atención y no ver la palabra “apelo”, se constituía en una falta que debía ser castigada disciplinariamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-01
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de be restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela.
3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Al igual que lo consideró el juez constitucional de primera instancia, el análisis se limitará a la sentencia de 9 de junio de 2021 , proferida en segunda instancia por la S ala de Decisión Nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro.2017 -00179-01. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera insta ncia se debieron proponer ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 3.2. No obstante que el a quo consideró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, esta Sala, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial , de manera preliminar determinará si se cumplen a cabalidad esos requisitos, en particular el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio , la Sala establecer á si al proferir la sentencia del 9 de junio de 2021, la S ala de Decisión Nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto fáctico y sustantivo al confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre l a controversia ordinaria. Su
4 Los requisitos generales para la procede ncia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance par a la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de
sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11367-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos cas os que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para
partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad d e la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de am paro se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordars e el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está
de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar l as decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genér ico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia co
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