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CE - 110010315000202111373001SENTENCIA20220324102231

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Título
CE - 110010315000202111373001SENTENCIA20220324102231
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

Accionante: Evelio Maldonado Flórez y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Evelio Maldonado Flórez, Esperanza Solano Ardila, María Rosalía Maldonado Flórez, Carmen Cecilia Maldonado Flórez, Rubí Fabiola Maldonado Flórez, Olga Lucia Maldonado Flórez, Jesús Humberto Maldonado Flórez, María Laureana Maldonado Flórez, Segundo Maldonado Flórez, Lucila Flórez Ortiz, Segundo Maldonado Suárez y Erik Sebastián Maldonado Solano contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

Maldonado Flórez, Lucila Flórez Ortiz, Segundo Maldonado Suárez y Erik Sebastián Maldonado Solano contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 8 de diciembre de 2021, los señores Evelio Maldonado Flórez, Esperanza Solano Ardila, María Rosalía Maldonado Flórez, Carmen Cecilia Maldonado Flórez, Rubí Fabiola Maldonado Flórez, Olga Lucia Maldonado Flórez, Jesús Humberto Maldonado Flórez, María Laureana Maldonado Flórez, Segundo Maldonado Flórez, Lucila Flórez Ortiz, Segundo Maldonado Suárez y Erik Sebastián Maldonado Solano, mediante apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 28 de junio de 2021 2, dentro del

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 1 de julio de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

Accionante: Evelio Maldonado Flórez

de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 1 de julio de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

Accionante: Evelio Maldonado Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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proceso de reparación directa (rad. 68679 -33-33-0032016-00242-01) que promovió contra el Departamento de Santander.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<PRIMERA: Tutelar el Derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de

Justicia de los accionantes: EVELIO MALDONADO FLOREZ, ESPERANZA SOLANO

ARDILA, CARMEN CECILIA MALDONADO FLOREZ, RUBI FABIOLA MALDONADO

FLOREZ, OLGA LUCIA MALDONADO FLOREZ, JESUS HUMBER TO MALDONADO

FLOREZ, MARIA LAUREANA MALDONADO FLOREZ, MARIA ROSALIA MALDONADO

FLOREZ, SEGUNDO MALDONADO FLOREZ, LUCILA FLOREZ ORTIZ, SEGUNDO

MALDONADO SUAREZ, ERIK SEBASTIAN MALDONADO SOLANO.

SEGUNDA: Se Revoque o deje sin efectos la Sentencia Judicial d e segunda instancia proferida el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza, dentro del proceso con radicado 68679333300320160024201 y en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativ o de

proferida el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza, dentro del proceso con radicado 68679333300320160024201 y en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativ o de Santander que profiera una nueva decisión, mediante la cual se acceda a las pretensiones de la mentada demanda de reparación directa>>3. (Negrillas propias del texto original)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que:

3.1.- El 24 de junio de 2014, en horas de la tarde, en la vía San Gil – Charalá, Sector Santa Rita – Páramo, el señor Evelio Maldonado Flórez, se movilizaba en motocicleta en sentido Charalá – San Gil, y dada la precaria condición de la vía, “pues sus costados se encontraban invadidos de maleza y monte… [y] carecía de señalización y demarcación” , tuvo que salirse del carril por el costad o izquierdo, con el fin de esquivar un hueco de considerable dimensión, maniobra que a juicio de los demandantes, tuvo que realizar para salvaguardar su propia vida e integridad, pues el obstáculo vial, representaba un peligro inminente para su humanidad.

3.2.- No obstante, al momento de invadir el otro carril, “de la sumi-curva apareció una ambulancia Toyota Land, de plazas OJG -261… de propiedad del centro de salud IPS Coromoro” , colisionando ambos automotores y generándose graves

3.2.- No obstante, al momento de invadir el otro carril, “de la sumi-curva apareció una ambulancia Toyota Land, de plazas OJG -261… de propiedad del centro de salud IPS Coromoro” , colisionando ambos automotores y generándose graves afectaciones a la human idad del señor Maldonado Flórez, quien de inmediato fue trasladado al Hospital Regional de San Gil, donde fue atendido por el área de urgencias y hospitalización, concluyéndose inicialmente que sufrió “LUXOFRACTURA DE ACETÁBULO IZQUIERDO y FRACTURA ABIERTA DE TIBIA IZQUIERDA y peroné”, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, realizándosele “REDUCCIÓN CERRADA DE LUXACIÓN DE CADERA IZQUIERDA y REDUCCIÓN DE FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA”, dándole de alta el 27 de

3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

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junio de 2014, con tratamiento ambulatorio, recomendaciones y cita de control. Tras esto, fue intervenido quirúrgicamente otras veces, debiendo hacérsele un reemplazo total de cadera.

3.3.- En virtud de lo anterior, el señor Evelio Maldonado junto con su grupo familiar presentaron demanda de repara ción directa contra el Departamento de Santander, con el fin de que se declarara a dicha entidad responsable administrativa y fiscalmente del referido accidente de tránsito y por consiguiente, condenara a dicha

presentaron demanda de repara ción directa contra el Departamento de Santander, con el fin de que se declarara a dicha entidad responsable administrativa y fiscalmente del referido accidente de tránsito y por consiguiente, condenara a dicha entidad al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados.

3.4. Como sustento de lo anterior, se alegó que de haberse hecho el mantenimiento rutinario de la Vía San Gil – Charalá y la respectiva señalización por parte del Departamento de Santander, el señor Maldonado Fl órez no hubiera tenido que salirse del carril por esquivar el obstáculo vial e invadir el otro, evitando la causación del siniestro y los quebrantos a su salud.

3.5.- En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil ne gó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien estaba probado el daño padecido por el demandante y que la vía estaba deteriorada y carecía de señalización tal como consta en el Informe de Policía del accidente y los testimonios de quienes presenciaron el accidente, esta no fue la causa eficiente del siniestro. En efecto, resaltó que, el obstáculo vial no causó que el conductor cayera o perdiera el control de la motocicleta y colisionara con la ambulancia, sino que, fue la conducta desplegada p or el actor la que generó el choque, pues trasgredió una norma de tránsito, como lo es, no ocupar el carril opuesto para tomar una curva, tratando de justificarse en el mal estado de la vía.

3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de

norma de tránsito, como lo es, no ocupar el carril opuesto para tomar una curva, tratando de justificarse en el mal estado de la vía.

3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, arguyendo que el A quo incurrió en yerros de carácter probatorio, al desconocer los testimonios, declaraciones y demás pruebas obrantes en el proceso que permitían colegir el mal estado de la vía y su falta de señalización, siendo esta la causa del actuar del señor Maldonado Flórez para salvaguardar su vida. A su vez, reiteró que, si el Departamento de Santander hubiera realizado la tala o limpieza de la maleza de los laterales de la vía, ambos automotores se hubieran podido visualizar a la distancia y no se hubiese generado la colisión entre ambos. Finalmente, alegó que no era ace ptable que no se declare responsabilidad alguna a la entidad demandada, porque el demandante no cayó o tropezó con el hueco, pues eran dos posibilidades de la misma conducta, caerse o correr el riesgo de avanzar por el carril contrario con la posibilidad de pasar ileso o chocar con otro vehículo.

3.7.- El Tribunal Administrativo de Santander en fallo de segunda instancia del 28 de junio de 2021, confirmó la decisión del A quo, indicando que se configuró la causalRadicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

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eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que, si bien de

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eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que, si bien de las pruebas obrantes en el proceso era evidente la omisión del Departamento de Santander de efectuar el mantenimiento de la vía donde se presentó el accidente, pues el Informe de Policía del accidente y los testim onios de quienes participaron o vieron el siniestro, demostraban que esta tenía varios obstáculos de gran tamaño, carecía de señalización, crecía maleza a su alrededor y en ella se habían presentado varios accidentes, no era menos cierto que, tales omision es no se constituyeron en la causa eficiente y determinante del daño causado al señor Evelio Maldonado, sino su propia conducta, al invadir el carril contrario y chocar con el vehículo que transitaba por este.

4.- Como fundamento de derecho de las preten siones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

4.1.- Con respecto al defecto fáctico y sustantivo alega que estos se configuraron en la providencia acusada, al negar las pretensiones de la demanda, desconociendo el acervo probatorio obrante en el proceso, como son l os testimonio de los señores Néstor Alfonso Fuentes Silva (conductor de la ambulancia involucrada), Luz Marina Triana Gutiérrez (inspectora de policía que suscribió el informe respectivo del

acervo probatorio obrante en el proceso, como son l os testimonio de los señores Néstor Alfonso Fuentes Silva (conductor de la ambulancia involucrada), Luz Marina Triana Gutiérrez (inspectora de policía que suscribió el informe respectivo del accidente), Héctor Julio Hernández Rojas y Lisandro García Cala y el Informe de Policía sobre el accidente de tránsito, con los que se da cuenta de la imputabilidad del daño al Departamento de Santander por la omisión del deber de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo.

Hizo énfasis en que se pasó por alto que la demarcación de la vía comprende entre otras, líneas centrales y líneas de borde, las cuales permiten establecer y separar el carril derecho del izquierdo, delimitando el espacio en que han de transitar los vehículos en su correspondiente carril, por lo que, al ser evidente la falta no solo de señalización sino de demarcación de la vía, deber que se encontraba en cabeza del Departamento de Santander, era deducible que esta omisión generó una mayor peligrosidad para quienes transitaban por allí y est o debía ser tenido en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de realizar el análisis de causalidad.

Seguidamente, expuso que, no se consideró que la maniobra efectuada por el actor tenía el fin de salvaguardar su vida e integridad física debido al mal estado de la vía y en aras de evitar el hueco que había en su carril, por lo que, “es totalmente aceptable deducir que la acción llevada a cabo por este, se ajusta a lo que cualquier otro ciudadano en esa misma situación habría hecho, como es esquivar por su lado izquierdo un hueco (de los muchos huecos existentes en ese mismo lugar, para la

aceptable deducir que la acción llevada a cabo por este, se ajusta a lo que cualquier otro ciudadano en esa misma situación habría hecho, como es esquivar por su lado izquierdo un hueco (de los muchos huecos existentes en ese mismo lugar, para la fecha de la ocurrencia del siniestro) que no tenía señalización alguna, en lugar deRadicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

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probablemente tener que salirse de la calzada, esquivando dicho hueco por el lado derecho, poniendo en riesgo su vida ante la posibilidad caer fuera de la vía, en una alcantarilla, canaleta o incluso ser lastimado o accidentado por cuenta de la maleza y monte que existía al costado de la calzada debido a la situación de abandono e n que se encontraba por parte de la entidad responsable de hacer dichas reparaciones y mantenimiento”4

4.2.- Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, señaló que si bien el Ad quem, tuvo en cuenta lo dispuesto en sentencia del 21 de mayo d e 2021 dentro del radicado No. 48254, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en la que se expuso “el criterio reiterado por la subsección” en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías, según la cual, aquel es responsable patrimonialmente cuando omite sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia “si se demuestra

señalización de vías, según la cual, aquel es responsable patrimonialmente cuando omite sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia “si se demuestra que los da ños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal de la vía”, indicando que estaba plenamente probada dicha omisión por el Departamento de Santander en el caso concreto, concluyó irrazonablemente que “dichas omisiones en el deber de mantenimiento, señalización y demarcación de la vía no constituyen la causa eficient e y determinante del daño causado a los hoy accionantes, sino que, desconociendo la práctica probatoria desarrollada en el proceso, prefiere endilgar tal responsabilidad al señor Evelio Maldonado… desconociendo que dicha acción fue desplegada… debido a la pésima situación en que se encontraba la vía, ante la presencia de huecos, falta de señalización, demarcación y exceso de monte o maleza que la hacían prácticamente intransitable”5, teniendo como única finalidad salvaguardar su vida e integridad física.

Igualmente, en este punto, mencionó que no era comprensible por qué el Tribunal culpa al demandante del accidente por violar la prohibición de invasión de carril izquierdo consagrada en el artículo 68 de la Ley 796 de 2002, aun cuando la vía en que ocurrió el siniestro no estaba demarcada, por lo que era difícil apreciar con certeza hasta donde llegaba cada carril.

izquierdo consagrada en el artículo 68 de la Ley 796 de 2002, aun cuando la vía en que ocurrió el siniestro no estaba demarcada, por lo que era difícil apreciar con certeza hasta donde llegaba cada carril.

A continuación, refirió que se desconoció por el Ad quem lo dispuesto por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en fallo de 1 9 de marzo de 2021, dentro del radicado No. 2011 -00391-01 (50791), caso análogo en que esta Corporación hizo especial énfasis en que se presenta falla en el servicio y el Estado es responsable por la falta de señalización vial cuando se deja que se present en

4 Expediente digital, folio 19 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folio 18 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

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huecos, hundimientos u otros tipo de obstáculos sin señales que permitan advertir del peligro que estos conllevan. A su vez, alega que en este fallo se menciona la necesidad de que el juez haga un juicio retrospectivo de probabilidad , a fin de determinar el nexo causal en el caso concreto, actuación que no fue adelantada por el Tribunal accionado.

Seguidamente, alegó que, en la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado dentro del expediente N o.

el Tribunal accionado.

Seguidamente, alegó que, en la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado dentro del expediente N o.

Rad: 54001-23-31-000-2010-00466-01 (42222), se establecieron los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la culpa exclusiva de la víctima y se exonere de responsabilidad al Estado, haciéndose énfasis en que la culpa debe ser grave, no cualquier equivocación o error de juicio de la administración. En su sentir, dicho fallo fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Santander, al hacer un análisis irrazonable y precario y atribuir responsabilidad al demandante, omitiendo las pruebas obrantes en el proceso que denotan el estado de abandono de la vial que causó el accidente y que, en últimas, prueban la culpa grave en el actuar del

Departamento de Santander.

4.3.- Por todo lo anterior, alegó que era evidente que las actuaciones del Tribunal accionado desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, concretándose así la violación directa de la Constitución.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 24 de enero de 2022 6, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, vinculó al Departamento de Santander como tercero interesado en las resultas del proceso y r equirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado

vinculó al Departamento de Santander como tercero interesado en las resultas del proceso y r equirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado número 68679-33-33-003-2016-00242-00.

6.- El Departamento de Santander 7 , solicitó declarar improc edente el amparo constitucional, alegando que en el caso en concreto, de forma acertada y acorde con el material probatorio allegado al proceso, no es posible endilgarle responsabilidad al Departamento de Santander, cuando el exceso de velocidad de la ambulancia y la misma imprudencia e impericia del lesionado, que, sin prever, invadió el carril

6 En este punto, la Sala considera importa nte precisar que, originalmente se vinculó como tercera con interés a la señora María Rosalía Maldonado Flórez, al no haberse cargado por error en SAMAI el poder que aquella le dio a la apoderada de los demás accionantes para actuar como demandante en el a sunto. Por lo anterior, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición solicitando corregir el auto admisorio en el sentido de incluir como accionante a la señora Maldonado Flórez, petición que fue despachada favorablemente mediante auto del 9 de febrero de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

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contrario, es lo que constituyó la causa del accidente de tránsito, “no encontrándose por tanto el Departamento de Santander legitimado en la causa por pasiva”. Por lo anterior, consideró además que en este asunto hay hecho superado, pues no se denegó el acceso a la administración de justicia de la actora y, por el contrario, se profirió decisión de fondo en las dos instancias judiciales surtidas. Igualmente, alegó que la acción de tutela no es un mecanismo adicional o complementario al proceso ordinario.

7.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil 8 se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, “como quiera que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidades procesales y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas”. Por demás, en oficio del 28 de enero de 2022, allegó expediente digitalizado No. 68679-33-33-003-2016-00242-00.

8.- El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11:

8 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia d e 23 de febrero de

2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

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  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un co nflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12.

el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentac ión clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14; (ii)

12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso

su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechosRadicación: 11001-03-15-000-2021-11373-00

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restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.

9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos

jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

9.6.- En resumidas cuentas, los criterios ge nerales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el pro pósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. D

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