CE - 110010315000202111395011SENTENCIA20220915111157
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111395011SENTENCIA20220915111157
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 1° de ju lio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 7 de diciembre de 2021 1, el señor Luis A urelio Contreras Gar zón interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar
1 Se advierte que, el 24 de agosto de 2022, el exp ediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, de petición,
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justic ia, al n o haberse resuelto la solicitud de corrección y/o aclaración de l fallo d e 8 de julio de 2021 .
Formuló la siguiente pretensión:
Que se decrete la protección de los derechos fundamentales de presunción de inocencia , en armonía con el buen nombre, ho nra, pet ición, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia , consagrados en el catálogo de garantías de la Constitución Política, a Luís Aurelio Contreras Garzón, identificado con la C.C. # 88.208.167 de Cúcuta, y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de que proceda con la aclaración y corrección de los errores cometidos en el fallo del 08 de julio dentro del trámite de segunda instancia del proceso disciplinario radicado con el # 5400111-02-000-2012-00092-02, conforme los planteamientos efectuados por el suscrito en la solicitud elevada a esa entidad el 02 de septiembre del año en curso y debidamente explicados en los hechos narrados en este escrito de amparo constitucional, con el fin de no mantener sub judice al suscr ito a la expectativa de la decisión de segundo grado.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la solicitud de tu tela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
Como consecuencia de una queja interpuesta en contra del abogado Luis Aurelio
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la solicitud de tu tela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
Como consecuencia de una queja interpuesta en contra del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca inició una investigación disciplinaria en su contra y, mediante providencia del 11 de enero de 201 7, dictó decisión absolutoria, según lo afirma el hoy accionante.
Inconforme con la decisión, el Procurador 93 Judicial II D elegado ante el Consejo Seccional, interpuso recurso de apelación del cual tuvo conocimiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial q ue, en fallo del 8 de julio de 2021, decretó l a terminación del proceso disciplinario a favor del hoy accionante, ante la ocurrencia de la prescripción.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Manifiesta el señor Contreras Garzón que, en la parte motiva de la providencia del 8 de julio de 2021, la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial expuso erróneamente que en primera instancia él había recibido sentencia condenatoria, esto es, que se le había «declarado responsable de comisión de faltas previstas en la Ley 1123 por parte de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, lo cual es totalmente desacertado porque el fallo de primer grado fue absolutorio».
en la Ley 1123 por parte de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, lo cual es totalmente desacertado porque el fallo de primer grado fue absolutorio».
En razón a lo anterior, el hoy accionante solicitó la aclaración y correc ción de la sentencia del 8 de julio de 2021, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción, se hubiesen resuelto.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 , el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes y, al no haber recibido co ntestación alguna, en providencia del 25 de enero de 2022, se requirió nuevamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se pronunciara respecto a la tutela de la referencia.
2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, rindió el informe respectivo y solici tó que se declarara improcedente la acción de la r eferencia, pues, a su juicio, no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional . En tal sentido, s ostuvo que no se explicó cuál era la ap arente vulneración de los derecho s invocados por el accionante, aunado al hecho de que no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Igualmente, manifestó que, si bien la inconformidad del accionante radicaba en no haberse resuelto la solicitud de corrección y aclaración respecto de la sentencia
de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Igualmente, manifestó que, si bien la inconformidad del accionante radicaba en no haberse resuelto la solicitud de corrección y aclaración respecto de la sentencia del 8 de julio de 20 21, lo cierto era que mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, comunicado el 15 de diciembre siguiente, esa colegiatura l e explicó alRadicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
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accionante por qué no era procedente la aclaración y/o corrección de la sentencia, pues no existía ningún error contenido en la par te resolutiva de la providencia ni tampoco sobre un aspecto esencial de la misma , pues se declaró la terminación del proceso disciplinario tramitado, en favor del señor Luis Aurelio Contr eras Garzón, al haberse configurado la prescripción de la acción.
3. Fallo impugnado
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 1° de ju lio de esta anualidad, declaró la improcedencia d el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado , para lo cual señaló que , mediante proveído del 9 de diciembre de 2021 , el despacho accionado resolvió la solicitud de aclaración y corrección elevada por el accionante, que era la pretensión de la presente acción.
4. Impugnación
La p arte demandante impugnó la anterior decisión y, en tal virtud, manifestó su
aclaración y corrección elevada por el accionante, que era la pretensión de la presente acción.
4. Impugnación
La p arte demandante impugnó la anterior decisión y, en tal virtud, manifestó su inconformidad con l a última providencia dictada por la Comisión de Disciplina Judicial, mediante la cual resolvió la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio, continúa el error expuesto en la parte moti va de la providencia que declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en la que se aseguró , equivocadamente, que en primera instancia había sido declarado disciplinariamente responsable.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados p or la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particu lar, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
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La tutela procede cuand o e l intere sado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mec anismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y , d e existir,
irremediable. En todo caso, el otro mec anismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y , d e existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditad a la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consid eraba que l a a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reg las que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido d e estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional co ntra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumpl imiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la se ntencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la ac ción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubier a utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera
en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubier a utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto se a d e
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M .P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anot ar q ue la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tu tela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigi da contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían v erse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de la s causales anteriores, llamadas
cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de la s causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la pr otección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (i v) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Cort e C onstitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origin a c uando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, c omo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituc ionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal f ue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáct icos y jurí dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedent e, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alca nce de un d erecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dic ho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al dema ndante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentale s. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomad as por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específica s p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específica s p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de la s autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adi cional para que las partes reabran discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por ú ltimo, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha r estringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Cor te señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuraci ón de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de t utela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cab ida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incomp atible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de
denominados órganos de cierre, « sólo tiene cab ida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incomp atible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstract o d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 1° de julio de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Para ello, se determinará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta mora en tramitar el auto mediante el cual debía resolver la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del 8 de julio de 2021.
3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial
Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructur ales que producen congestión y lentitud en los des pachosRadicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
condiciones estructur ales que producen congestión y lentitud en los des pachosRadicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias obj etivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o p ara dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos jud iciales, que impid en qu e los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas4.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta5:
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunst ancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circ unstancia que no puede s er atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no o bedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mo ra judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos
Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mo ra judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación d el proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la a utoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de proc edimiento; y iv) el
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016 , radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado, Sección Cuar ta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013».Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU -333 de 2020 8, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términ os señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de tra bajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisió n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
En el presente caso, observa la S ala que, en la tutela, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón fundó sus pretensiones y la pre sunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Comisión Naci onal de Disciplina Judicia l, por cuanto dicha entidad no había resuelto la solici tud de corrección y a claración de la sentencia del 8 de julio de 20 21, dictada en el proceso radicado N° 5400111-02-000-2012-00092-02, mediante la cual se dec laró la terminación del proceso por la prescripción de la acción disciplinaria.
Sería del caso determinar si se vulner aron o no los derechos fundamentales del señor Luis Aurelio Contreras G arzón por la supuesta mora en resolver la solicitud de a claración y corrección de sentencia ; sin embargo, la Sala advierte que
Sería del caso determinar si se vulner aron o no los derechos fundamentales del señor Luis Aurelio Contreras G arzón por la supuesta mora en resolver la solicitud de a claración y corrección de sentencia ; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues durante el trámite de la presente acción, se profirió el auto del 9 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó la solicitud presentada por el hoy accionante, en el marco del proceso disciplinario.
7 «Es obligatori o para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para ta l fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 8 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
De igual forma, se observa que dicha decisión fue debidamente notificada al señor Contreras Garzón pues, en la impugnación hace referencia a la misma, por lo que, tal como lo declaró el A quo, en la presente acción se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caract eriza principalmente por hacer que la orden impartida p or el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pro nuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha estab lecido que la carencia
decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pro nuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha estab lecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 9. Empero, la Corte también ha dich o que « es posible que la carencia actual de objeto no s e derive de l a presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»10.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se co nfiguró el hecho superado, dado que la Comisión Naciona l de Discipl ina Judicial resolvió la solicitud de aclaración y /o corrección presentada por el aquí actor, decisión que ya fue debidamente notificada.
De man era que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, n o tiene objeto que la Sala examine si la s autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales
9 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con pon encia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
invocados por la parte actora. Es p or e llo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora, si bien el accionante está en desacuerdo con que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, reitera la S ala que las pretensiones de la acción de la referencia estaban dirigidas a que se resolviera la soli citud de corrección y aclaración, lo cual ocurrió en el trámite de la presente acción, sin que el juez de tutela tenga injerencia alguna en ord enar el sentido de esa decisión y más cuando no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, respecto de quien se declaró la terminación del proceso disciplinario en su favor.
Finalmente, respecto a los argumentos expuestos en la impugnación con tra la última providencia dictada en el proceso disciplinario, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de corrección y ac laración de la se ntencia, se destaca que estos no son admisibles en esta sede judicial , en la medida en que, de estudiarse esos puntos en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo.
Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia , al
de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo.
Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia , al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la senten cia del 1° de ju lio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Co nsejo de Estado , por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01
Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las parte s y a los intere sados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Esta providencia fue firmad a electrónicamente mediante el apli cativo SAMAI. La
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Esta providencia fue firmad a electrónicamente mediante el apli cativo SAMAI. La autenticidad e in tegridad de su c ontenido pueden ser valid adas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vist
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