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CE - 110010315000202111404001SENTENCIA20220304150022

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111404001SENTENCIA20220304150022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00

Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11404-00

Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Firmeza de declaraciones. Contenido y alcance del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad LAB BRANDS S.A.S . contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 9 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderada judicial, la sociedad LAB BRANDS S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de

apoderada judicial, la sociedad LAB BRANDS S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 30 de abril de 20211, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . En consecuencia, el actor formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de la sociedad Lab Brands S.A.S.

2. Como consecuencia del anterior amparo, REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de abril de 2021, notificada el 16 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00197, interpuesto contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente tutela.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. SCHOTT COLOMBIA S.A. (hoy LAB BRANDS SAS) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 03-241-201-639-01-1214 del 02 de agosto de 2012 y 03-236-408-601-1012 del 26 de noviembre del 2012, proferidas por

y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 03-241-201-639-01-1214 del 02 de agosto de 2012 y 03-236-408-601-1012 del 26 de noviembre del 2012, proferidas por

1 Notificada el 16 de junio de 2021, de conformidad con constancia del 2 de febrero de 2022, obrante en la copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00

Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la DIAN, que formularon liquidación oficial de corrección de la declaración de importación del 7 de julio de 2009, presentada por intermedio de COLVAN S.I.A. S.A.

2.1.1. En síntesis, la parte actora alegó que los actos administrativos fueron dictados con falta de competencia temporal, pues, en su criterio, fenecieron los tres años de firmeza de la declaración de importación.

2.2. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, habida cuenta de que el término de tres años feneció el 7 de julio de 2012 y el requerimiento especial fue notificado el 9 de julio de 2012.

2.3. La DIAN apeló esa decisión, pues, en su criterio, el terminó de tres años debía extenderse hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento, esto es, hasta el 9 de julio

2.3. La DIAN apeló esa decisión, pues, en su criterio, el terminó de tres años debía extenderse hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento, esto es, hasta el 9 de julio de 2012, cuando fue notificado el requerimiento especial.

2.4. Por sentencia del 30 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instanci a y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, el tribunal demandado manifestó que la jurisprudencia ha interpretado el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y ha aceptado pacíficamente que cuando el plazo legal vence en día inhábil, el fenecimiento del término se traslada al primer día hábil siguiente.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora manifestó que la sentencia del 30 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Sustantivo, por indebida interpretación del artículo 131 del Decreto 2282 de 1989, que señala que la declaración de importación queda en firme en los tres años siguientes a la presentación. Que se trata de un término preclusivo y que, por ende, no puede extenderse en ninguna circunstancia.

3.1.2. Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en casos similares ha determinado que los términos son preclusivos y no pueden extenderse2. Que «en el presente caso, está demostrado que Lab Brands S.A.S. presentó declaración de importación el 7 de julio de 2009, por lo tanto, la Dirección de

pueden extenderse2. Que «en el presente caso, está demostrado que Lab Brands S.A.S. presentó declaración de importación el 7 de julio de 2009, por lo tanto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, tenía plazo de proferir y notificar requerimiento Especial Aduanero hasta el 7 de julio de 2012. Sin embargo, la DIAN profirió el requerimiento Especial Aduanero el 6 de julio de 2012, pero lo notificó solo hasta el 9 de julio por correo electrónico, argumentando que el día 7 de julio fue en día inhábil (sábado), lo que a todas luces resulta contrario a lo considerado en la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada» (resaltado del texto original).

3.1.3. Violación directa de la Constitución Política , por cuanto la sentencia atacada desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite

4.1 Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, toda vez que no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora.

2 La sociedad demandante citó sentencias dictadas en los expedientes 25000-23-37-000-2012-00363-01 y 76001-2331-000-2010-00394-01Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00

Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

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Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.2 Mediante memorial radicado el 18 de enero de 2022, la parte actora aportó el documento requerido

4.3 Por auto del 27 de enero de 2021, el despacho sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , (iii) denegar la medida cautelar solicitada en la demanda de tutela, y (iv) notificar, en calidad de tercero con interés, al director general de la DIAN.

4.4 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 1° de febrero de 20223.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a aportar copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-31-0022013-00197-01. Nada dijo sobre los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

5.2. La DIAN adujo que no hubo defecto sustantivo, puesto que es pacífica la posición jurisprudencial que señala que los vencimientos ocurridos en días inhábiles se trasladan al siguiente día hábil . Que, de hecho, el propio legislador señaló que así debían contabilizarse los términos administrativos, de conformidad con el artículo 62 del Código

jurisprudencial que señala que los vencimientos ocurridos en días inhábiles se trasladan al siguiente día hábil . Que, de hecho, el propio legislador señaló que así debían contabilizarse los términos administrativos, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Que la parte actora simplemente expone un desacuerdo frente a una decisión debidamente justificada.

5.2.1. Manifestó que no existe desconocimiento del precedente, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que en las interpretaciones no pueden realizarse distinciones entre administrado y administrador 4. Que la parte actora asume una interpretación abiertamente favorable a sus intereses y pretende un trato me nos beneficioso para la administración.

5.2.2. Alegó que la tutela no tiene relevancia constitucional, pues, en últimas, la parte actora pretende una instancia adicional, por el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el ar tículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos

por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el ar tículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitu cional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

3 Ver índice 13 de Samai. 4 La DIAN citó la sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 66001-23-33-000-2015-00301-01(23455) 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00

Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

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1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de l as causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del

(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constituciona l (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos q ue, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico

2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala advierte que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional. Veamos.

2.1.1. En primer lugar, la demanda de tutela identifica de manera adecuada los supuestos errores cometidos en la providencia del 30 de abril de 2021. En efecto, la parte actora señala que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999; en desconocimiento del

señala que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999; en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en violación directa de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

2.1.2. La parte actora no utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, puesto que no tuvo otra o portunidad para cuestionar la decisión que deniega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se vio en los antecedentes, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable a los intereses de la socieda d demandante y, por ende, la decisión de denegar las pretensiones no fue atacada en sede de apelación.

2.1.3. Además, como se alega el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se hace preeminente entrar a verif icar si ocurrió alguna vulneración del derecho-principio de igualdad.

2.1.4. Como están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear y decidir el problema jurídico de fondo.

2.2. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la sentencia del 30 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución Política, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LAB BRANDS S.A.S. contra la DIAN.

violación directa de la Constitución Política, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LAB BRANDS S.A.S. contra la DIAN.

7 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00

Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la providencia objeto de tutela

2.3. La sentencia del 30 de abril de 2021 advirtió que, de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, las declaraciones de importación quedan en firme «transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero ». Por consiguiente, el tribunal demandado estimó que en este caso el problema jurídico se concretaba a decidir si «ese el último día se corre o no, se traslada o no, si se desplaza o no, al primer día hábil siguiente».

2.3.1. El tribunal advirtió que la parte actora reclamó la aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el tribunal descartó la aplicación de dicha norma, por cuanto se refiere a procesos judiciales y no actuaciones administrativas.

2.3.2. Seguidamente, la autoridad judicial demandada explicó que la norma aplicable es el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Dicha conclusión fue sustentada en el artículo 1° ibidem, que señala que es una « legislación relativa al

el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Dicha conclusión fue sustentada en el artículo 1° ibidem, que señala que es una « legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los podere s legislativo y ejecutivo; a la organización general de los departamentos, provincias y municipios; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres últimas entidades; a las atribuciones administrativas del ministerio público, y a las reglas generales de la administración».

2.3.3. Para sustentar la interpretación que avala la extensión del término de firmeza hasta el primer día hábil, el tribunal demandado citó pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Textualmente, el tribunal concluyó lo siguiente: «de lo expresado líneas arriba, las Altas Cortes, instancias de unificación de jurisprudencia, como son la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tienen como p recedente que, cuando un término de meses o de años termina en día inhábil, ese se extiende hasta el primer día hábil siguiente, por tanto, si existía ambigüedad o vacío normativo que pueda generar diversas interpretaciones o significados, hoy está descartado».

2.3.4. Así, al estudiar el caso concreto, la corporación judicial demandada concluyó que la DIAN interrumpió oportunamente el término de firmeza de la declaración de importación. Textualmente, dijo:

La tesis de la Sala es que la decisión de la DIAN fue dentro del plazo legal, porque, conforme con la jurisprudencia nacional, pacíficamente se ha definido que el plazo legal cuando vence en día

importación. Textualmente, dijo:

La tesis de la Sala es que la decisión de la DIAN fue dentro del plazo legal, porque, conforme con la jurisprudencia nacional, pacíficamente se ha definido que el plazo legal cuando vence en día inhábil se traslada al siguiente primer día hábil, solución expresamente prevista por el mismo legislador, en ejerc icio de su competencia legislativa, quien además de fijar el plazo precisa la manera como se debe contabilizar y prevé la hipótesis de su terminación en día inhábil.

Como en el presente asunto el plazo legal terminaba un día inhábil, sábado 7 de julio de 2012, la notificación del acto administrativo demandado el primer día hábil siguiente, conforme con lo previsto expresamente en la ley, el 12 de los mismos, lo fue oportunamente, tampoco desconoció el debido proceso.

Del análisis del caso concreto

2.4. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto sustantivo, toda vez que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 y lo interpretó de manera armónica con los artículos 1° y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Lo cierto es que se trata de una interpretación razonable, por cuanto, en estricto sentido, el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 no prevé qué ocurre cuando el término de firmeza fenece en un día inhábil y, por analogía, resultaba pertinente el 62 del Código de Régimen Político y Municipal.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00

Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

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Régimen Político y Municipal.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00

Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Debe decirse que l a remisión al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal obedece a que en materia tributaria y aduanera no existe una norma que consagre una regla específica sobre el conteo de términos (para actuaciones diferentes a providencias judiciales) y no existe una pauta cuando los plazos de meses y años finalizan en un día no hábil. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que « Ni el Estatuto Tributario o el Códig o Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de Régimen Político y MunicipalCRPM»8.

2.4.2. Además, el tribunal demandado dio cuenta de los motivos justificados para efecto de no aplicar el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que esa norma se refiere a términos judiciales y que, por ende, no sería aplicable en los trámites administrativos, como el referido a la presentación y firmeza de las declaraciones de importación.

2.4.3. No se advierte que la interpretación adoptada por el tribunal demandado resulte contraevidente o caprichosa. Lo cierto es que se trata de una interpretación adecuada y que de ninguna manera desborda los límites de la razonabilidad jurídica y la autonomía

2.4.3. No se advierte que la interpretación adoptada por el tribunal demandado resulte contraevidente o caprichosa. Lo cierto es que se trata de una interpretación adecuada y que de ninguna manera desborda los límites de la razonabilidad jurídica y la autonomía judicial. Conviene decir que el simple desacuerdo con una interpretación no es suficiente para que existe un defecto sustantivo. De hecho, como pasará a expo nerse a continuación, la posición fijada en la sentencia cuestionada es acorde con el precedente actual de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

2.5. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la posición fijada en las sentencias invocadas por la parte actora fue modificada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Veamos.

2.5.1. Es cierto que las sentencias del 12 de noviembre de 2015 (expediente 25000-2337-000-2012-00363-01) y del 5 de abril de 2018 (expediente 76001 -23-31-000-201000394-01) señalaron que los términos de firmeza constituían una garantía para el administrado y que, por ende, debían observarse de manera estricta y que de ninguna manera podían extenderse.

2.5.2. La sentencia del 12 de noviembre de 2015 estudió el alcance del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y señaló lo siguiente:

De la norma se desprenden dos enunciados que son relevantes para el caso objeto de análisis. Por una parte, se dice que en los plazos de meses y de años, el término se computa por el calendario. Lo anterior quiere decir que el último día del plazo debe ser numéricamente igual al del primer día

una parte, se dice que en los plazos de meses y de años, el término se computa por el calendario. Lo anterior quiere decir que el último día del plazo debe ser numéricamente igual al del primer día de dicho plazo. Así, por ejemplo, si el término empezó a correr el día 3, el último día del plazo también deberá ser el 3 del respectivo mes. El segundo enunciado dice que en los plazos de meses y de años cuando el último día es feriado o vacante, se extiende dicho plazo hasta el día hábil siguiente. Siguiendo con el ejemplo anterior, si el día 3 en que se vencía el plazo es un domingo, el plazo se extenderá hasta el día siguiente hábil, esto es, el día 4 del respectivo mes. […] Lo primero que debe precisar la Sala es que la razón de ser de la norma citada es la de consagrar una garantía para los administrados, garantía que consiste en que nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho. […] Por lo anterior, las autoridades están obligadas a expedir el acto y notificarlo dentro del término de un año, sin que pueda válidamente extenderse el término por el hecho de que el último día del plazo sea inhábil. Esto es, además, concordante con los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas (art. 3, C.C.A.), ya que la Administración tenía la posibilidad de prever con suficiente tiempo el vencimiento del término para decidir y para notificar su decisión, si se tiene en cuenta que el plazo era de un año.

8 Sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 15517 C.P. Ligia López Díaz. Esta sentencia fue reiterada por la Sal a en

en cuenta que el plazo era de un año.

8 Sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 15517 C.P. Ligia López Díaz. Esta sentencia fue reiterada por la Sal a en otras oportunidades tales, como sentencia del 25 de marzo de 2010, exp. 16821 y del 31 de marzo de 2011, exp. 17837, ambas con ponencia de la consejera Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 19368 C.P. Carmen Tere sa Ortiz de Rodríguez; sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 19093 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00

Demandante: LAB BRANDS S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.5.3. En mismo sentido, la sentencia del 5 de abril de 2018 indicó lo siguiente:

[…] respecto de la aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (sobre régimen político y municipal), en beneficio de la Administración, en reciente jurisprudencia se reiteró que esta norma “establece una garantía a favor de los administrados, consistente en que “n unca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho” y que, por tal razón, consagra, de una parte, que en los términ os de días no se cuentan los inhábiles y de otra, que cuando el último día de un plazo de meses o de años caiga en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente. […]

que en los términ os de días no se cuentan los inhábiles y de otra, que cuando el último día de un plazo de meses o de años caiga en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente. […] Al respecto, la Sala ha dicho que: (…) tratándose de un término “dentro” del cual la Administración debe hacer algo, si se aplicara ese mismo criterio [se refiere al establecido en el artí culo 62 de la Ley 4 de 1913] en algunos casos terminaría perjudicando al administrado, puesto que ampliaría el plazo fijado en la ley para la actuación de la Administración, lo que sería ajeno al propósito de la norma. (…) El plazo que la ley estableció pa ra que la Administración profiriera la liquidación de revisión no puede entenderse prorrogado o extendido cuando el último día es un día inhábil o de vacancia, pues de extenderlo al día hábil siguiente implicaría ampliar el término señalado por el legislador, en desmedro de las garantías del administrado. […] Por lo anterior, se reitera que la Administración está obligada a notificar la liquidación de revisión dentro del término señalado en el ordenamiento tributario, sin que pueda válidamente extenderse el término por el hecho de que el último día del plazo fue inhábil.

2.5.4. Sin embargo, como bien lo advirtió la DIAN en su intervención, la posición descrita fue recogida por la actual Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En efecto, en sen tencia del 27 de mayo de 2021 (expediente 66001 -23-33-000-201500301-01), la Sección Cuarta consideró que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal aplicaba indistintamente para los términos que corren para los administrados

00301-01), la Sección Cuarta consideró que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal aplicaba indistintamente para los términos que corren para los administrados y para la administración. En lo que interesa, la Sección Cuarta precisó:

[…] de la literalidad de la norma transcrita anteriormente, se desprenden dos premisas: (i) esta disposición aplica para los plazos señalados en las leyes y en actos administrativos, y como se expuso anteriormente, no es aplicable únicamente en materia tributaria y (ii) no distingue los sujetos a quienes cobija esta norma, es decir, no señala que el conteo del plazo esté dirigido a alguien en particular, bien sea el administrado o la administración.

Se tiene que la norma indica cómo deben contabilizarse los días, meses y años, estableciendo una excepción para estos dos últimos cuando el plazo dispuesto en la ley termine en un día feriado o de vacante. Sin embargo, de la misma no se desprende que exista algún sujeto que no pueda hacer uso de la excepción.

No se desconoce, que lo pretendido con el precedente era brindarle una garantía al administrado, pero dicha conclusión no se deriva de la interpretación de esta norma.

Nótese que los términos o plazos constituyen una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal (sentencia del 12 de mayo de 2000, exp. 9733, C.P. Germán Ayala Mantilla) y cuando se habla de garantía pr ocesal no significa que se trate de una interpretación beneficiosa para una de las partes en particular, sino que, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las partes

significa que se trate de una interpretación beneficiosa para una de las partes en particular, sino que, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las partes conozcan las reglas que deben observarse en el procedimiento, en este caso administrativo.

Igualmente, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no debe desconocerse su tenor con el pretexto de consultar su espíritu. En este caso, la norma es clara y, aún en el eventual caso de no considerarla así, no puede dársele una interpretación “garantista” para el administrado y restrictiva para la administración, cuando tal disposición no regula una relación jurídica en particular, mucho menos una r elación contribuyente – fisco.

Se tiene entonces, que no existe un fundamento legal para realizar un trato diferenciador entre el administrado y la administración y, por tanto, no es de recibo que solo el administrado pueda hacer uso de esta excepción – extendiendo así el término legal – y que cuando sea la administración la que realice algún tipo de actuación no pueda acogerse a la norma, lo que implica que los términos se vean disminuidos, términos que en su mayoría también tienen el carácter de preclusi vos.

Las anteriores razones dan

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