CE - 110010315000202111404011SENTENCIA20220428150316
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111404011SENTENCIA20220428150316
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Lab Brands S.A.S.
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11404-01
Demandante: LAB BRANDS S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad Lab Brands S.A.S. en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , en la que se negó la solicitud de amparo deprecada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La sociedad Lab Brands S.A.S. , actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en procura de la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en procura de la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. En sentir de la parte actora , la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la autoridad judicial acci onada, que revocó el fallo del 12 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, y en su lugar, negó las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 76109-3331-002-2013-00197-012.
1 El escrito de tutela se envió el 9 de diciembre de 2021 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Promovido por la sociedad tutelante contra la DIAN.Demandante: Lab Brands S.A.S.
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01
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1.2. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
3. El 7 de julio de 2009 la sociedad Colvan S.I.A. S.A. presentó la declaración de importación N. ° 13198012 617561 en l a que fungió como declarante. El
de la siguiente manera:
3. El 7 de julio de 2009 la sociedad Colvan S.I.A. S.A. presentó la declaración de importación N. ° 13198012 617561 en l a que fungió como declarante. El importador de esa importación fue Schot Colombia S.A., hoy Lab Brands S.A.S.
4. El 6 de julio de 2012 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – profirió el requerimiento aduanero N. ° 01 -03-238-419-403-2-0003621 dentro del procedimiento administrativo de radicado N. ° 2012 -887. Dicha decisión fue notificada al día hábil siguiente, es decir, el 9 de julio del mismo año.
5. En contestación, la sociedad actora le informó a la DIAN que la declaración de importación del 7 de julio de 2009 cobró firmeza el 7 de julio de 2012, teniendo en cuenta el término de 3 años dispuesto por el artículo 131 del Estatuto Tributario, sin que en ese lapso se le hubiese notificado el requerimiento especial.
6. El 12 de a gosto de 2012 la DIAN profirió dentro del citado proceso administrativo la liquidación oficial N. ° 03 -241-201-639-01-1214 y aunque la parte actora presentó en término un recurso de reconsideración contra esa decisión, la DIAN la confirmó en todas sus partes el 26 de noviembre de 2012.
7. Por lo anterior, Lab Brands S.A.S. ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial N. ° 03 -241-201-63901-1214 de la DIAN y el oficio en el que la confirmó.
7. Por lo anterior, Lab Brands S.A.S. ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial N. ° 03 -241-201-63901-1214 de la DIAN y el oficio en el que la confirmó.
8. En sentencia del 12 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la nulidad de los dos actos administrativos demandados, bajo el argumento de que la DIAN tuvo hasta el 7 de julio de 2012 – sin que importe si era o no dí a hábil - para notificarle a la sociedad el requerimiento especial si pretendía suspender el término de los 3 años, dispuesto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999.
9. La DIAN presentó recurso de apelación contra el fall o del 12 de septiembre de 2014. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, revocó la decisión de primer nivel, y en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.
10. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal explicó que en casos similares la Corte Constitucional ha analizado el alcance del artículo 62 del Régimen Político y Municipal respecto a la contabilización de los términos que culminan en días inhábiles o feriados, y específicamente en la sentencia SU -Demandante: Lab Brands S.A.S.
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498 de 2016 se precisó que en esos eventos el plazo legal se extiende hasta el día hábil siguiente.
1.3. Sustento de la vulneración
11. A juicio de la parte actora la sentencia del 30 de abril de 2021 adolece de defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violaci ón directa de la constitución.
12. Respecto al yerro sustantivo, aludió que al plazo de los tres años dentro de los cuales adquiere firmeza la declaración de importación, de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, no se le puede hacer ex tensiva la interpretación del artículo 62 del Régimen Político y Municipal de los términos que fenecen en días inhábiles, porque el Estatuto Tributario contiene “un plazo que se otorga para que la administración decida” y de permitirse lo que concluyó el ad quem “terminaría extendiéndose un plazo establecido legalmente”.
13. Sostuvo que el término dispuesto en el citado artículo 131 era preclusivo porque si la administración no formulaba y notificaba el requerimiento especial en ese plazo, no podría efectuar la liquidación porque no suspendió el término.
14. Precisó que se desconocieron las siguientes sentencias dictadas por la
Sección Cuarta:
- Del 12 de noviembre de 2015 dentro del expediente de radicado N. °
14. Precisó que se desconocieron las siguientes sentencias dictadas por la
Sección Cuarta:
- Del 12 de noviembre de 2015 dentro del expediente de radicado N. ° 25000-23-27-000-2012-00363-01, que dispuso de forma contundente que los términos establecidos en el Estatuto Tributario no pueden ampliarse cuando el último día finaliza en día inhábil, porque terminaría extendiéndose un plazo legal y la administración debe prever el tiempo que tiene para desplegar sus deberes.
- Del 13 de septiembre de 2012 dentro del expediente N. ° 66001 -23-31000-2008-00043-01, que indica que los términos son de obligatorio cumplimiento, pero los preclusivos traen consecuencias previstas por el legislador, como por ejemplo, la falta de competencia para decidir.
- Del 5 de abril de 2018 (exp. N. ° 76001-23-31-000-2010-00394-01), según la cual el hecho de que la fecha límite para notificar el acto de determinación oficial por parte de la administración en un trámite de liquidación finalice en un día inhábil, en nada afecta el conteo. Lo anterior porque el artículo 62 del Régimen Político y Municipal contempla una garantía a favor de los administrados y no de la administración como lo infiere la entidad accionada.
15. En lo que atañe a l a violación directa de la Constitución, iteró que le fueron transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a laDemandante: Lab Brands S.A.S.
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transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a laDemandante: Lab Brands S.A.S.
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administración de justicia porque se adoptó la decisión de segunda instancia “con base en consideraciones superficiales ” y en desmedro de las “pruebas aportadas que demuestran que la DIAN desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
1.4. Pretensión constitucional
16. En concreto la parte actora solicitó:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, ig ualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de la sociedad Lab Brands
S.A.S.
2. Como consecuencia del anterior amparo, REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de abril de 2021, notificada el 16 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013 -00197, interpuesto contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente tutela.
1.5. Trámite de primera instancia
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente tutela.
1.5. Trámite de primera instancia
17. En au to del 27 de octubre de 2021 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como tercero con interés a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN -.
Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada que consistía en la suspensión de los efectos del fallo del 30 de abril de 2021 que se cuestiona por esta vía.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
18. No presentó ningún argumento en su defensa. Solamente aportó en medio magnético la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 76109-33-31-002-2013-00197-01.
1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN19. Solicitó que se niegue el amparo deprecado porque no se configuraron los defectos aludidos.
20. Arguyó que lo pretendido por la actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez ordinario porque trae en sede de tutela los mismos argumentos que ya expuso a través de la demanda. Añadió que el legislador yaDemandante: Lab Brands S.A.S.
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argumentos que ya expuso a través de la demanda. Añadió que el legislador yaDemandante: Lab Brands S.A.S.
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precisó la manera en cómo se deben contabilizar aquellos términos que culminan en día feriado o inhábil, a través del artículo 62 del Régimen Político y Municipal.
21. Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tomó una decisión acertada y en consonancia con la sentencia de la Sección Cuarta del 27 de mayo de 2021 (exp. N. ° 66001 -23-33-000-2015-00301-01), en la que se aclaró que el pluricitado artículo 62 no distingue los sujetos a quienes cobija, es decir, que no señala que la prerrogativa allí dispuesta está dirigida a los administrados o a la administración.
22. En esa misma sentencia se aclaró que no se desconoce que la tesis que venía aplicando la Sección Cuarta en esa materia beneficiaba a los administrados, pero que esa ventaja no se deriva de la interpretación de la norma. De otro lado, indicó que no podría dársele una interpretación garantista a los administrados y restrictiva a la administración.
23. Para concluir, señaló que el fallo que se pretende debatir carece de relevancia constitucional porque no se advierte que “el argumento planteado en la tutela tenga tinte constitucional” y que no se puede perder de vista que este
23. Para concluir, señaló que el fallo que se pretende debatir carece de relevancia constitucional porque no se advierte que “el argumento planteado en la tutela tenga tinte constitucional” y que no se puede perder de vista que este mecanismo es de carácter residual y subsidiario.
1.7. Sentencia de primera instancia
24. En proveído del 3 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de amparo tutelar por no encontrar configurados los defectos que le endilgó la parte actora a la sentencia controvertida.
25. Para arribar a tal conclusión, manifestó que el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del artículo 131 del Decreto 2865 de 1999 en consonancia con los artículos 1 y 62 del Régimen Polí tico y Municipal está ajustado a derecho.
26. Explicó que la remisión a esta norma obedece a que no existe una ley que consagre la regla específica del conteo de términos en materia tributaria y que sobre el tema ha expresado esa Sección que “Ni el Estatu to Tributario o el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de
Régimen Político y MunicipalCRPM”.
27. Indicó que no era posible aplicar el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil porque esta norma hace r eferencia los términos judiciales y no a los administrativos.
28. Expresó que, aunque no desconocía que la tesis que mantenía la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias que invoca como desconocidas
no a los administrativos.
28. Expresó que, aunque no desconocía que la tesis que mantenía la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias que invoca como desconocidas respecto a que , si el término culminaba en un día inhábil o feriado para casosDemandante: Lab Brands S.A.S.
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como el suyo , no se extendía hasta el día hábil siguiente porque ello iba en desmedro de los administrados; lo cierto es que mediante el fallo del 27 de mayo de 2021 (rad. N. ° 66001-23-33-000-2015-00301-01) esa misma Sala de cierre cambió de criterio y consideró que el artículo 62 del Régimen Político y Municipal aplicaba indistintamente para los términos que corren para los administrados y para la administración.
29. Conforme a lo anterior, concluyó que el juez constitucional no podía desconocer que la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está acorde con el precedente actual y que el defecto por desconocimiento de l as decisiones judiciales solo se puede predicar de las decisiones vigentes.
1.8. Impugnación
30. La apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación en el que reiteró que la sentencia censurada está viciada del desconocimiento del precedente que planteó en el escrito de tutela . Expuso que el a quo
30. La apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación en el que reiteró que la sentencia censurada está viciada del desconocimiento del precedente que planteó en el escrito de tutela . Expuso que el a quo constitucional aceptó y reconoció que la tesis jurisprudencial vigente para el 30 de abril de 2021 era la de que para los administrados no aplicaba la extensión de los términos dispuesta en el artícu lo 62 del Régimen Político y Municipal, no obstante, le negó la posibilidad de acceder a la justicia por un fallo que salió un mes después, esto es, el del 27 de mayo de 2021.
31. Apuntó que la Corte Constitucional ha aclarado que las autoridades judiciales están atadas al precedente vigente al momento de proferir el fallo y que así lo dejó consignado en la sentencia SU-354 de 2017.
32. Indicó que no se le puede imponer la carga de soportar el cambio de un precedente que no estaba vigente para el momento de la fecha en la que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que cuestiona, e iteró que esta desconoció la tesis vigente.
33. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y se amparen sus derechos fundamentales.
1.9. Trámite de segunda instancia
34. Mediante auto del 4 de abril de 2022 el magistrado ponente vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
35. Los sujetos vinculados como terceros con interés en la segunda instancia
terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
35. Los sujetos vinculados como terceros con interés en la segunda instancia guardaron silencio, pese a ser debidamente notificados.Demandante: Lab Brands S.A.S.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la sociedad Lab Brands S.A.S. contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022 , por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
37. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
38. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá
resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
38. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
39. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
40. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
41. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fác ilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
42. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales
establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
42. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentalesDemandante: Lab Brands S.A.S.
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reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constituci onales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.
43. Con fundamento en el marco conceptual exp uesto, la Sala advier te que la sociedad Lab Brands S.A.S. fungió como demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 76109-33-31002-2013-00197-01 y, por tanto, es la titular de los derechos fu ndamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.
44. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra legitimado en la causa po r pasiva, en tanto que dictó la
las prerrogativas presuntamente transgredidas.
44. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra legitimado en la causa po r pasiva, en tanto que dictó la sentencia del 30 de abril de 2021 dentro del proceso ordinario referido, la cual se cuestiona por esta vía.
2.3. Problema jurídico
45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de marzo de 2022 en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por no encontrar configurados los defectos invocados, con base en los siguientes cuestionamientos:
¿Se supera el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela en el sub lite ? De ser afirmativa esta respuesta , se deberá analizar si, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Lab Brands S.A.S., con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida dentro del expediente N. ° 76109-33-31-002-2013-00197-01?
46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i i) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
judiciales, (i i) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra
3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Lab Brands S.A.S.
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providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
48. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
49. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de pr ocedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente rele vancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al
2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente rele vancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cump la el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte acto ra identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la
Constitución.Demandante: Lab Brands S.A.S.
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
50. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia cons titucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos
generales de procedencia i) relevancia cons titucional; ii) que n
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