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CE - 110010315000202111407011SENTENCIA20220526110629

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Título
CE - 110010315000202111407011SENTENCIA20220526110629
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-11407-011

Actora : Unión Temporal Bucaramanga Demandados : Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sente ncia de 3 de feb rero d e 2022 , proferida p or el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de ampa ro. La Unión T emporal Bucaramanga , por conducto de apoderad o, presenta acción de t utela con e l fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 5 de junio de 2014, con el que el T ribunal Administrativo de Santander desestimó las excepciones opuestas por el

septiembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 5 de junio de 2014, con el que el T ribunal Administrativo de Santander desestimó las excepciones opuestas por el municipio de Bucaramanga y dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación reclamada en el trámite ejecutivo surtido contra este ente territorial (expediente 68001-23-31-000-2005-02536-00), para (i) declarar probadas las de cumplimiento de lo pactado e «inexistencia de l [deber] de reconocer y pagar […] suma alguna por concepto de indemnización […] a título de lucro cesante», y (ii) terminar esas diligencias; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la qu e confirmen la de 5 de junio de 2014.

1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01

Actora: Unión Temporal Bucaramanga

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1.2 Hechos. Relata la accionante que el 16 de octubre de 2003 celebró el contrato de obra 117 con el municipio de Bucaramanga (cuyo objeto consistía en la recuperación de la maya vial), el 28 de mayo de 2004 firmó el acta de recibo final y el 8 de ju lio siguien te suscribió la liquidación del negocio jurídico, documento en el que se consignó que el ente le adeudaba

recibo final y el 8 de ju lio siguien te suscribió la liquidación del negocio jurídico, documento en el que se consignó que el ente le adeudaba $1.014ʼ965.000, monto que le pagaría con un lote «ubicado en la vía palenque», identificado con cédula catastral 01-04-002-002-00.

Que, como no se le tra sfirió el dominio del predio, instauró demanda ejecutiva contra la entidad territorial ( expediente 68001-23-31-000-200502536-00), encaminada a obtener el cumplimiento de la referida obligación y el pago de los respectivos perjuicios , asunto del que con oció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 18 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago y el 5 de junio de 2014 (i) declaró infundadas las excepcio nes opuestas por el allí demandado, (ii) ordenó seguir a delante con la ejecución, (iii) dispuso la liquidación del crédito y (iv) condenó en co stas a la parte vencida.

Dice q ue contra la ú ltima de las providencias se ñaladas en el párrafo precedente, el e jecutado int erpuso recurso de apelación 2, desatado el 10 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su l ugar (i) declarar probadas las excepciones de cumplimiento de la o bligación e «inexistencia del [deber] de reconocer y pagar […] suma alguna por concepto de in demnización […] a título de lucro cesante» y (ii) terminar esas diligencias.

excepciones de cumplimiento de la o bligación e «inexistencia del [deber] de reconocer y pagar […] suma alguna por concepto de in demnización […] a título de lucro cesante» y (ii) terminar esas diligencias.

Que las autoridad es accionadas consideraron que la Administración, a través de escritura pública 797 de 1º de julio de 2005 , le trasfirió el inmueble sobre el cual se pactó el contrato de obra 117 de 16 de octubre d e 2003, pero como no la firmó dentro de los dos (2) meses siguientes, pese a que estuvo a su disposición en la Notaría Única de Girón, «no fue autorizada».

Sostiene que no suscribió el aludido documento porque en él no se hizo referencia a las empresas que la integran y el inmueble no contaba con paz y salvo por co ncepto de impuesto predial , as pectos que para los magistrados demandados resultaron irrelevantes, en razón a qu e pudo reclamar del ejecutado o del respectivo notari o la corre cción de la s presuntas

2 Omite señalar los argumentos planteados en la alzada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01

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irregularidades, sin embargo, esta postura desconoce que la encargada de subsanarlas era el ente territorial, por contar con un «equipo de juristas» cuyo deber es garantizar el cumplimiento de los negocios jurídicos.

Que la providencia acusada (i) inobservó el principio del derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, puesto que, a pesar de que

deber es garantizar el cumplimiento de los negocios jurídicos.

Que la providencia acusada (i) inobservó el principio del derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, puesto que, a pesar de que el munici pio de Bucar amanga no agotó el trámite notarial p ertinente para transferirle el bien, se vio favorecida por esa omisión , dado que es titular de aquel, y (ii) i ncurre en defecto fáctico, por cuanto no advirtió que los elementos de conv icción demostraban que frente al lote se debía impuesto predial y en la escritura pública no se en unciaron las empresas que la integraban, circunstancias que impidieron firmar la correspondiente escritura pública.

Afirma que la d eterminación judicial acusada tam bién comporta defecto sustantivo, toda vez q ue desatendió el artículo 1880 del Código Civil, que prevé que es obligación del vendedor entregar el bien y «sanear[lo]», regla en virtud de la cual el ejecutado estaba en el deber de adelantar oportunamente las diligencias necesarias para asegurar la tra nsferencia de la propiedad del inmueble, pero no lo hizo.

Que aunque la solicitud de amparo se presentó más de seis (6) meses después de emitirse la sentencia acusada, ello se justifica porque tuvo acceso al proceso «hasta hace poco», pese a que en varias ocasiones deprecó que se le permitiera consultarlo.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor alcalde de Bucaramanga 3, por con ducto del señor asesor jurídico de la dirección de tr ánsito municipal, indica que carece de

permitiera consultarlo.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor alcalde de Bucaramanga 3, por con ducto del señor asesor jurídico de la dirección de tr ánsito municipal, indica que carece de legitimación en la causa por pas iva, habida cuenta de que en el escrito inicial no se le atribuyó vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, situación que impone desvincularlo de este trámit e constitucional, máxime cuando los presuntos r esponsables de la afectación de garantías superiores son los señores magistrados que dictaron la providencia censurada.

3 Vinculado en primera in stancia, mediante auto de 14 de diciembre de 2021, al p resente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01

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1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Es tado, por intermedio del ponente del fallo atacado , piden declarar improcedente la acción de tute la, como quiera que no colma la exigencia de inmediatez, pues se formuló más de s eis (6) meses después de notificarse la decisión y la justi ficación de la tardanz a carece de asidero jurídico.

Que este asunto no tiene relevancia constitucional, en razón a que en la sentencia cuestionada se expusieron argumentos jurídicos razonables y se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expedien te 68001-23-31Que este asunto no tiene relevancia constitucional, en razón a que en la sentencia cuestionada se expusieron argumentos jurídicos razonables y se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expedien te 68001-23-31000-2005-02536-00. Además, las aseveraciones planteadas en la solicitud de amparo son las mismas desestimadas en la providencia enjuiciada, de lo que se colige que se emp lea como una tercera instancia , con desconocimiento de su naturaleza excepcional.

Aduce que la correspondiente escritura pública fue suscrita por la tutelan te el 22 de octubre de 2008, motivo por el cual ya es propietaria del inmueble qu e pactó en el contrato de obra 117 de 16 de octubre de 2003, y no es dable acceder a la i ndemnización de los perjuicios derivado s de la tardanza en transferirle el dominio del bien, porque ocurrió en razón a su negativa de firmar la escritura pública en el 2005 ante la Notaría Única de Girón.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 3 de febrero de 202 2, declaró improcedente la a cción de tu tela, toda vez que no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto entre la notificación del fallo acusado y l a presentación de aquella trasc urrió más de un (1) año, interregno que supera ampliamente el fijado en la jurisprude ncia de esta Corporación como el razonable para controvertir decisiones judiciales a través de este mecanismo constitucional.

ampliamente el fijado en la jurisprude ncia de esta Corporación como el razonable para controvertir decisiones judiciales a través de este mecanismo constitucional.

Que si bien es c ierto que la actora pidió acceso al expediente 68001-23-31000-2005-02536-00, tambi én lo es que ello aconteció cuatro (4) meses después de comunicársele la determinación judicial atacada . Adicionalmente, el amparo se formuló más de cinco (5) meses después de permitírsele la consulta de las diligencias, lapsos que denotan negligencia.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, con fundamento en l as mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial , a l as que agrega que el presupuesto de inmediatez debió serAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01

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estudiado en el auto admisorio de la tutela y, en todo caso, reitera que no pudo presentarla dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia censurada , en razón a la tardanza de autoriz arle el acceso al expediente.

Que la aludi da exigencia de procedibilidad d e la solicitud de amparo debe analizarse conforme a las circuns tancias del caso concreto, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional 4, no es dable aplicar un plazo de manera irrestricta, premisa que desatendieron las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES

dicho la Corte Constitucional 4, no es dable aplicar un plazo de manera irrestricta, premisa que desatendieron las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y e xpedito para la protección de lo s dere chos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no s e disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el ev entual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de septiembre de 2020,

tutela, examinar el ev entual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de septiembre de 2020,

4 Sentencias (i) SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; (ii) T-37 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y (iii) SU-499 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el jue z remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia d el Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre t odos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le hay a correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01

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por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 5 de junio de 2014, con la que el T ribunal Administrativo de Santander desestimó las excepciones opuestas por el municipio de Bucaramanga y dispuso seguir adelant e con la ejecución de ntro d el trámite

revocó la de 5 de junio de 2014, con la que el T ribunal Administrativo de Santander desestimó las excepciones opuestas por el municipio de Bucaramanga y dispuso seguir adelant e con la ejecución de ntro d el trámite ejecutivo surtido por la tutelante contra este ente territor ial (expediente 68001-23-31-000-2005-02536-00), para (i) declarar probada s las de cumplimiento de la obligación e «inexistencia de l [deber] de reconocer y pagar […] suma alguna por concepto de indemnización […] a título de lucro cesante», y (ii) dar por terminadas esas diligencias; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela c ontra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró l a inexeq uibilidad del art ículo 40 del Decre to 25 91 d e 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho e ntendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones ju diciales, pues no obstante el

La vía de he cho e ntendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del j uez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 s e det erminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, q ue se produce c uando l a decisión controvertida se fu nda en una n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a apl icar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se prese nta c uando el funcionario j udicial que profirió la providencia impug nada, carece, absolutamente, de competencia para e llo; y (iv) d efecto procedimental, q ueAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01

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aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

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aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por l a sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión pro pio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cum pla el requisito de la

ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cum pla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se inter ponga en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razona ble tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos q uebrantados y que lo hub iere al egado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido p osible. (vi) Que no se trate d e sentencias de tutela, en consideración al riguroso pro ceso de se lección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó supera da l a noción de v ía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pro pósito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra dec isiones judiciales, la cualAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01

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solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la

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solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cuand o el funcionario jud icial que pro firió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defect o pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuand o e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se suste nta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cuando se funda la decisión en normas i nexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error in ducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n engaño po r p arte de terce ros y esto lo condujo adoptar u na decisión que afe cta d erechos fundam entales; (vi) dec isión sin motivación, que implic a el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, s egún l a Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede co mo mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constituci onalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación direct a de l a

Constitucional, en es tos casos la tutel a procede co mo mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constituci onalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación direct a de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, v ale decir, en evento s en los que si bien n o se est á ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso admini strativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir dec isiones j udiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 3 1 de j ulio de 201210, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional es procedente contra pr ovidencias, cuando vulne ren der echos const itucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección co n

9 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de feb rero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo J aramillo. 4) 27 de enero de 1993 , AC-429, C. P. C arlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01

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anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

2.5 Caso concreto. En el sub li te se obse rva que ( i) el a sunto plan teado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la pres unta vulneración del derecho fundamental al deb ido pro ceso de la actora; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso a lguno, p or cuanto fue emitid o en segunda instancia y se enc uentra ejecutoriad o; (iii) se establecieron los h echos que

del derecho fundamental al deb ido pro ceso de la actora; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso a lguno, p or cuanto fue emitid o en segunda instancia y se enc uentra ejecutoriad o; (iii) se establecieron los h echos que originaron e l supuesto quebranto de la aludida garantía superior y (iv) la providencia acusada no decidió una acción de tutela.

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub examine se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la dete rminación judicia l ata cada12 quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 7 de diciembre de 2021 , esto es, un (1) año, un (1) mes y once (11) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010 13, sostuvo:

[…] esta Corporación ha pr ecisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acció n de tutela, ést a debe ser pr esentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del c ual se pre suma que la afectación del derecho fundamen tal es inminente y realme nte pr oduce un daño pal pable”14. Ese “ plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci ón de tu tela y determina en gran medida el c ampo de acción del juez de t utela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmedia tez, “en presencia de l as cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumar io y expedito en el tiempo. […]. Incluso, l a r eal

respaldada por la urgencia e inmedia tez, “en presencia de l as cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumar io y expedito en el tiempo. […]. Incluso, l a r eal configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”15.

11 Entre otras, de esta s ubsección pueden consultarse las sigui entes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Mon salve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero d e 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo

Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 201 2-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2020. 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01

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Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le co rresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado q ue si bien, la acc ión de tute la no cue nta con un t érmino de cadu cidad dentro

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado q ue si bien, la acc ión de tute la no cue nta con un t érmino de cadu cidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con am enaza inminente de vuln eración, cabe promoverla dentro de un término razon able contado a par tir de la ocurrencia de los hech os de los que se des prende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concr eto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circun stancias de tiempo mo do y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el co ntrario, en atención al t iempo transcurrido, el amparo se torna improcedente16.

En virtud de lo ant erior, la sala ple na del Cons ejo de Es tado, median te sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precisó como término razonab le para ejercer la acción de tu tela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción con tenciosoadministrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo:

[…] Para la Sala, la inmediat ez es una condición que p ermite concretar la urg encia del amparo constitucional y, por t anto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la a cción de tutela es un me dio excepcional para la

la urg encia del amparo constitucional y, por t anto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la a cción de tutela es un me dio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de segu ridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo d e inmediatez no es único. Eso explica que las diversas seccio nes del Consej o de E stado haya n fija do p autas diferent

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