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CE - 110010315000202111422011SENTENCIA20220617123236

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111422011SENTENCIA20220617123236
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

Demandante: CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN Y

OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia cuando se dirige cont ra sentencia de tutela proferida por la Corte

Constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 28 de febrero de 20 22, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reparos contra la sentencia T -1078 de 12 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reparos contra la sentencia T -1078 de 12 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con los reparos contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

TERCERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante frente a los reparos contra los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y de Justicia y del Derecho.

CUARTO: NIÉGASE la solicitud de compulsa de copias a la autoridad competente para la investigación del magistrado ponente de la sentencia T -1078 de 12 deRadicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán

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diciembre de 2012 Jorge Pretelt Chaljub, la abogada Ximena Castilla, Mónica Sánchez Beltrán, y demás personas involucradas en el proceso.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que “Amalia” (nombre bajo reserva dispuesto por la Corte

expedito y eficaz”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que “Amalia” (nombre bajo reserva dispuesto por la Corte Constitucional en la senten cia T -1078 de 2012 ) instauró acción de tutela contra sus padres Vitaliano Sánchez Castañeda y María Eunice Beltrán de Sánchez (fallecidos), con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verda d, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados porque, en el año 1963 cuando ella tenía seis o siete años de edad , los demandados la separaron de su familia biológica en el municipio Anzoát egui, Tolima, y la sometieron a actos de esclavitud, tortura, violencia sexual y física, hasta que logró huir “en los años 70”.

Manifestó que “Amalia” refirió que tiempo después regresó a la casa de la familia Sánchez Beltrán para que le proporcionaran la información de sus padres biológicos, su nombre real y edad , sin embargo, nunca logró acceder a esa información, por lo que pidió al juez de tutela que ordenara a los accionados contestar una serie de preguntas en relación con ello . Además , solicitó el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de esos hechos teniendo en cuenta que se mantienen en el tiempo.

Indicó que por sentencia de 1 de mayo de 2011 , el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los supuestos delitos cometidos por los demandados se encontraban prescritos, y

Indicó que por sentencia de 1 de mayo de 2011 , el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los supuestos delitos cometidos por los demandados se encontraban prescritos, y que aun cuando “Amalia” no pretendía revivir términos judiciales, en caso de concederse el amparo invocado por la accionante s e violaría la presunción de inocencia de los accionados y sus derechos al debido proceso y a no auto incriminarse.

Señaló que mediante fallo de 14 de junio de 2011 , el Juzgado Quince Penal de l Circuito de Bogotá confirmó la anterior decisión al encontrar que no se cumplió con lo s requisitos de inmediatez y subsidiariedad , pues consideró que “Amalia” debió acudir a la jurisdicción penal y no demostró estar ante un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela. As imismo, el despachoRadicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

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manifestó que la acción cons titucional se presentó 50 años después de ocurridos los hechos.

Relató que ese caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para la revisión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. En ese orden, la Sala Séptima de Revisión mediante sentencia T-1078 de 20121 revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y , en su lugar,

Séptima de Revisión mediante sentencia T-1078 de 20121 revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y , en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana de “Amalia”. En consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior “brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conform an el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Pers onas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado” , y que a través del Grupo de Lucha contra la Trata de Personas realizara campañas dirigidas a erradicar prácticas como las que dieron lugar a la demanda y condenó a sus padres los señores Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez al pago de una indemnización en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá tramitó el incidente de regulación de perjuicios con radicado No 11001333101020130001100 y fijó como cuantía de la indemnización ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1078 de 2012, la suma equivalente a 500 SMLMV.

Por último, adujo que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá el proceso ejecutivo con radicado No 11001310303820130062100, en el que se decretó medida de embargo y secuestro sobre la finca que era propiedad de sus padres y ahora hace parte de masa sucesoral.

Bogotá el proceso ejecutivo con radicado No 11001310303820130062100, en el que se decretó medida de embargo y secuestro sobre la finca que era propiedad de sus padres y ahora hace parte de masa sucesoral.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a l debido proceso, a la vida, al buen nombre, a la familia, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales consid eró vulnerados con la sente ncia T-1078 de 2012 que amparó los derechos fundamentales invocados por “Amalia” y, en consecuencia, condenó a sus padres Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez (ya fallecidos) al pago de una indemnización en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (in abstracto) y ordenó al Ministerio del Interior brindar la asistencia necesaria para que ella encontrara a su familia y reconstru yera su pasado, también que realizara campañas dirigidas a erradicar prácticas como las que dieron lugar a esa demanda. Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos:

1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

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2.1. Defecto fáctico: Al respecto, aseveró que en la sentencia cuestionada se incurrió en un yerro en la valoración probatoria por las siguientes razones:

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2.1. Defecto fáctico: Al respecto, aseveró que en la sentencia cuestionada se incurrió en un yerro en la valoración probatoria por las siguientes razones:

  • Se dio prevalencia a las valoraciones psicológicas forenses y conceptos realizados por expertos de la Defensoría del Pueblo y no al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , que señaló que “no es posible estable cer un daño psicológico por los presuntos hechos”.
  • Manifestó su desacuerdo con el valor probatorio que se dio al concepto de expertos de la Fundación Esperanza , en tanto en el mismo no se exponen los fundamentos en los que se sustentan las conclusiones allí señaladas, por lo que , en su sentir, las mismas se encuentran sustentadas en meras suposiciones.
  • No se decretó la práctica de pruebas testimoniales , ni una pericial y se desconocieron las reglas de la sana crítica y el principio de debida diligencia en la práctica del interrogatorio practicado a sus padres.
  • Se tuvieron por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, sin permitirle a los demandados defenderse, pues su padre estaba fuera del país y su madre se encontraba hospitalizada, circ unstancia que fue informada a la Corte Constitucional. Agregó que no contaron con una adecuada defensa técnica.
  • Se dio un alcance que no tiene al documento denominado “contrato de adopción”, pues adujo que aun cuando no tiene firmas y tampoco los nombres de sus padres, a partir del mismo la Corte Constitucional habría calificado que ese fue “un contrato de esclavitud”. Además, reprochó que de

adopción”, pues adujo que aun cuando no tiene firmas y tampoco los nombres de sus padres, a partir del mismo la Corte Constitucional habría calificado que ese fue “un contrato de esclavitud”. Además, reprochó que de ese documento no se corrió traslado a los demandados para ejercer su derecho de contradicción.

En este punto, controvirtió que no se dijera que ese documento era un instrumento válido para legalizar un proceso de adopción en la época en que se emitió -año 1964 - y que atendía a las condiciones de pobreza y violencia de la región y respondían a la “caridad cristiana”. A gregó que ese documento fue suscrito por algunos testigos “Pedro, Pablo E. Núñez y Policarpa Vda. de Uribe, y del entonces sucesor alcalde civil y militar de Anzoátegui, el Capitán de la FAC Luis Perea B” , quienes no fueron citados a declarar.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

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Asimismo, afirmó allí se señalan como adoptantes la señora María Odilia Franco de Rosas y su esposo con quienes convivió “Amalia” , y no los señores Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez.

  • Se valoró el concepto presentado por un experto de la Univer sidad del Rosario que hace una síntesis muy general y breve de los compromisos internacionales de Colombia en la lucha contra el trabajo infantil, sin
  • Se valoró el concepto presentado por un experto de la Univer sidad del Rosario que hace una síntesis muy general y breve de los compromisos internacionales de Colombia en la lucha contra el trabajo infantil, sin abordar directamente y de fondo el problema jurídico planteado, por lo que constituye meras apreciaciones genéricas y sin tener competencia legal para este tipo de pronunciamientos.
  • Se otorgó credibilidad al testimonio de Mónica Sánchez Beltrán, hermana del actor, sin tener en cuenta que ella tiene una vida “desordenada e ilegal” y que impulsó el trámite de la tutela por un interés económico personal.

Agregó, que “la larga vida traumática de Amalia” es producto de la decisión de abandonar a la familia Sánchez Beltrán.

  • Se efectuó un análisis parcializado de la entrevista efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFa “Amalia, en la cual ella habría omitido información importante sobre los hechos, por ejemplo, que ella regresó muchas veces a la casa de sus padres y fue bien recibida siempre.
  • No se valoró el concepto emitido por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional mediante Oficio No. S -2012-049288-DIJIN-ASJUD1.5 de junio 2012, que señaló que “ Amalia” nunca fue reportada como desaparecida por parte de su familia biológica.
  • Se omitió una valoración al concepto de 12 de octubre de 2012, emitido por

la Secretaría General del Municipio de Anzoátegui, Tolima , y el Oficio S2012-085356-DIJIN-ASJUD 38.10 del 27 de septiembre de 2012, expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que indican que no hay información relacionada con “Pedro y María” padres biológicos de “Amalia”.

Al respecto, señaló que si las autoridades competentes no lograron encontrar a los padres biológicos de “Amalia”, no podían trasladarles esa responsabilidad a los señores Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez.

  • Indebida valoración de un escrito aportado por su madre la señora Eunice Beltrán de Sánchez, en el que relata que “Amalia” fue entregada por su tío al señor Vitaliano Sánchez Castañeda cuand o era capitán de fragata enRadicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

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retiro, para protegerla de un ambiente familiar desfavorable debido a la “promiscuidad de su madre” , y que siempre lo consideraron un acto humanitario, sin pensar en adoptarla como una hija , a lo que agregó que ella colaboraba c on las tareas del hogar como lo hacían sus otros hijos, entre otras circunstancias que rodearon la relación entre su familia y ella.

  • No se realizó un estudio sobre la hoja de vida del señor Vitaliano Sánchez Castañeda y, por el contrario, se resaltan inve stigaciones penales que no

entre otras circunstancias que rodearon la relación entre su familia y ella.

  • No se realizó un estudio sobre la hoja de vida del señor Vitaliano Sánchez Castañeda y, por el contrario, se resaltan inve stigaciones penales que no evidencian los hechos denunciados por “Amalia”.
  • Los señores Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez fueron interrogados en la Corte Constitucional, sin presencia de un abogado, y además se impidió el acompañamiento de alguno de sus hijos pese a su avanzada edad 83 y 75 años, aunque sí se permitió la presencia de la abogada de “Amalia”. Además, aseveró que esa diligencia fue desarrollada por auxiliares judiciales y no por el Magistrado Sustanciador.
  • Se ignoró el hecho de que existe en el relato de “Amalia” inconsistencias en la edad que tenía cuando vivió con la familia Sánchez Beltrán.
  • Se dio credibilidad al relato de “Amalia” sobre otras supuestas víctimas de sus padres , sin exigirse que las identificara para q ue pudieran rendir su testimonio dentro del proceso.
  • Se le otorg ó valor a una carta enviada por Mónica Sánchez Beltrán a sus padres hace más de cuarenta y nueve años cuando era una niña. Además, se ignora la solicitud formulada por sus padres para que se evaluara la salud mental de su hermana, en tanto adujo que tenía problemas de adicción a las sustancias psicoactivas y su actuar perseguía concretar una venganza contra su familia.
  • Se desconoció que l a pretensión de “Amalia” con la acción de tutela siempre fue reencontrarse con su familia biológica y no obtener una

venganza contra su familia.

  • Se desconoció que l a pretensión de “Amalia” con la acción de tutela siempre fue reencontrarse con su familia biológica y no obtener una compensación económica, a lo que agregó que nunca se demostró en el proceso un daño causado por sus padres.
  • Indicó que se desconoció que la madre biológica de “Amalia” reconoció en un progra ma de televisión transmitido en el año 2015 que registró el encuentro familiar, que la había “regalado” y nunca la buscó ni sintió interés en encontrarla ni a ella, ni a los otros hijos a quienes abandonó.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

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2.2. Defecto sustantivo. En este punto , aleg a que la sentencia cuestionada presenta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva “por cuanto, (…) no contiene pronunciamiento real alguno acerca de las pruebas, considerandos y decisiones inicialmente practicadas; lo que constituye parte sust ancial en Sede de Revisión”.

También asevera que la incongruencia en la sentencia T -1078 de 2012 deriva de que “la acción de tutela se utilice para procurarse indebidamente un ostensible interés burdamente económico, una torva maniobra o conspiración apre ciable desde la génesis de la Acción de tutela incoada”.

Controvierte que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenara

interés burdamente económico, una torva maniobra o conspiración apre ciable desde la génesis de la Acción de tutela incoada”.

Controvierte que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenara una indemnización en abstracto pues, a su juicio, esa no es una decisión que se puede adoptar en el trámite de una a cción de tutela . Adu ce que ello afectó el patrimonio económico de él y sus cinco hermanos , pues en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se fijó una cuantía equivalente a 500 SMLMV la cual calificó de irrazonable y desproporcionada.

Sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el actor manifiesta que la decisión impactó el buen nombre de toda la familia y obligó a sus padres a refugiarse en un hogar geriátrico alejados de su c írculo social y familiar por el escarnio público al que los sometió la Corte Constitucional hasta el día de su fallecimiento el 4 de febrero de 2018 de la señora Eunice Beltrán de Sánchez y el 20 de junio de 2021 del señor Vitaliano Sánchez Castañeda.

Asimismo, refi ere el cumplimiento de los presupuestos de proc edencia de tutela contra tutela , tales como: (i) que se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional, (ii) el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con u na actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de haberse proferido la sentencia y (iii) la vulneración de un derecho fundamental con una actuación

Constitucional, (ii) el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con u na actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de haberse proferido la sentencia y (iii) la vulneración de un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Al respecto, el actor expresa su desacuerdo con la sentencia T -1078 de 2012 , para lo cual se refiere a supuestas actuaciones ilegales del Magistrado Ponente, de quien afirma se encuentra vinculado al denominado escándalo “cartel de la toga” por decisiones que se adoptaron para esa misma época, a lo que agregó que la co ndena impuesta a sus padres se profirió sin las pruebas suficientes que los vinculara con los hechos denunciados por “Amalia”.

De igual forma, consider a que se cumplen otros requisitos establecidos por la Corte Constitucional para hab ilitar la acción de tutela contra decisiones proferidasRadicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

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en procesos de la misma naturaleza , tales como “a. Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. b. Que se demuestre, de manera clara y sufi ciente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. c. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. c. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

i. “SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEJANDO SIN EFECTO JURÍDICO DE MANERA INMEDIATA EL FALLO DE TUTELA N ÚMERO 1078 DE FECHA 12

DE DICIEMBRE DE 2012 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL ,

SALA DE REVISIÓN.

  1. En consecuencia, PROTEGER O AMPARAR LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES DE MI PADRE SEÑOR CAPITÁN DE FRAGATA (EN USO DE BUEN RETIRO) VITALIANO SÁNCHEZ CASTAÑEDA (QEPD) Y DE MI MADRE MARÍA EUNICE BELTRÁN DE SÁNCHEZ (QEPD) y, por consiguiente, LOS DERECHOS DE LA FAMILIA SÁNCHEZ BELTRÁN , la mía y de mis hermano s: DERECHO A LA VIDA, A LA FAMILIA, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL BUEN NOMBRE, DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO PASADO Y ACTUAL, A LA JUSTICIA y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

iii. En concordancia con lo anterior, ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TIC Y POR SU CONDUCTO A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA, en

particular EL BUSCADOR GOOGLE, EL TIEMPO, EL ESPECTADOR, REVISTA

SEMANA Y DEMAS MEDIOS DE COMUNICACIÓN NACIONAL, LA

POR SU CONDUCTO A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA, en

particular EL BUSCADOR GOOGLE, EL TIEMPO, EL ESPECTADOR, REVISTA

SEMANA Y DEMAS MEDIOS DE COMUNICACIÓN NACIONAL, LA RECTIFICACIÓN EN IGUALDAD DE CONDICIONES DE DESPLIEGUE DE LA INFORMACIÓN QUE H OY EN DIA REPOSA EN SUS BASES DE DATOS Y ARCHIVOS, sean ellos accesibles al público o no lo sean.

  1. Así mismo, ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE CONSUNO CON EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL DE JUSTICIA, Y EN COORDINACIÓN CON EL ACCIONANTE, Y POR SU CONDUCTO A TODAS LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE DERECHO , acometer todas las acciones pertinentes de rectificación en los trabajos académicos realizados con este fallo y generar una muy amplia permanente divulgación que efectivamente promueva la rectificación de esta información y el rescate del buen nombre de los afectados por

esta Sentencia T-1078-2012.

  1. Solicitar a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, las actuaciones conducentes a una disculpa pública y surtir de oficio o promover todas las demás acciones legales o administrativas de reparación directa que por mandato de la Ley fuere del caso otorgarnos.
  1. DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO JUDICIAL DE TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA EN ABSTRACTO, tasación efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo deRadicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán

ABSTRACTO, tasación efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo deRadicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán

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Bogotá al resolver la Demanda de Acción Incidente de Regulación de Perjuicios No. 11001-3331-010-2013-00011, nulidad que procede por carecer de fundamento legal y también por haber sido tasado sin referente legal o estudio especí fico alguno como es deber hacerlo a ese Despacho, entre otras gravísimas fallas procesales desde su origen hasta su desarrollo actual.

  1. Aunado a lo solicitado respecto de la Sentencia que lo origina, declarar la nulidad de todo lo actuado procesalmente en ese proceso que condujo a la Sentencia T -1078 de 2012 y, en especial, DEJAR SIN CAUSA NI EFECTO EL PROCESO EJECUTIVO 11 001310 30 38 2013 00621 00 que cursa ante el Señor

Juez Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C.

  1. Correr de oficio el tra slado pertinente o compulsa de copias a las autoridades competentes para que sea investigada a fondo y sancionada ejemplarmente la conducta del Magistrado Jorge H. Pretelt Chaljub, la apoderada abogada Ximena Castilla y Mónica Sánchez Beltrán , y demás pers onas dolosamente involucradas en esta trama.
  1. Declarar de oficio extra y ultra petita todas las acciones concernientes a

abogada Ximena Castilla y Mónica Sánchez Beltrán , y demás pers onas dolosamente involucradas en esta trama.

  1. Declarar de oficio extra y ultra petita todas las acciones concernientes a restablecer los derechos fundamentales de VITALIANO SÁNCHEZ CASTAÑEDA, de MARÍA EUNICE BELTRÁN DE SÁNCHEZ y del Peticionario CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN y del núcleo familiar SÁNCHEZ BELTRÁN, afectados por esta sentencia T -1078 de 2012 y su desarrollo administrativo y judicial; en especial, resarcir los daños adicionales que han llevado hasta el Proceso Ejecutivo 11 001 310 30 38 2 013 0062100 y su antecedente de pretendida indemnización en abstracto”.

4. Trámite procesal

Por auto de 14 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y orden ó notificar a la Corte Constitucional, S ala Séptima de Revisión, al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y Justicia y del Derecho.

De igual forma, requirió a la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión , para que informara la dirección o correos electrónicos de las partes intervinientes en el proceso de tutela con expediente No. T-3.158.818 en el marco del cual se profirió la sentencia objeto de reproche, en especial de “Amalia” y su apoderada, para que a través de Secretaría General de esta Corporación se notificara la admisión de la

proceso de tutela con expediente No. T-3.158.818 en el marco del cual se profirió la sentencia objeto de reproche, en especial de “Amalia” y su apoderada, para que a través de Secretaría General de esta Corporación se notificara la admisión de la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán

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5. Oposición

5.1. Respuesta de la Corte Constitucional

El Presidente de la Cor poración solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela en virtud de lo expuesto en la Sentencia SU -627 de 2015 , teniendo en cuenta que se dirige contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional, a lo que agregó que lo que procedía era el incidente de nul idad ante la misma Corte Constitucional lo que no fue promovido en el término previsto para tal efecto.

5.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

El director jurídico (E) solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela , al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva , pues carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda.

Adujo que la entidad no intervino en las circunstancias expuestas en la demanda como causa de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales.

5.3. Respuesta de “Amalia”

A través de apoderada judicial, “Amalia” solicitó que se declare la improcedencia

como causa de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales.

5.3. Respuesta de “Amalia”

A través de apoderada judicial, “Amalia” solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

Asimismo, sostuvo que la decisió n tomada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1078 de 2012 no vulnera los derechos fundamentales d el accionado, y aseveró que lo único que pretende el actor con la solicitud de amparo es omitir el pago de la indemnización de los perjuicios a los q ue fueron condenados sus padres.

5.4. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular de despacho judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no intervino en los hechos que se relacionan como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, explicó que por auto de 8 de agosto de 2013 declaró la falta de competencia para conocer el trámite incidental de regulación perjuicios sobre la indemnización en abstracto decretada en la Sentencia T -1078 de 2012 . E n consecuencia, el expediente con radicado No . 11001-3331-010-2013-00011-00Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01

Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán

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fue remitido por competencia a los juzgados civiles del circuito , decisión respecto

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fue remitido por competencia a los juzgados civiles del circuito , decisión respecto de la cual no se formula algún reproche.

5.5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencia s de Bogotá, los Ministerios de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y de Educación Nacional, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que ese mecanismo no procede contra fallos de la misma naturaleza proferidos por la Sala Plena y las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

El a quo indicó que en la sentencia SU -627 de 2015 de la Corte Constitucional estableció que cuando se trata de fallos de tutela proferid os por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de Tutelas de la Cor te Constitucional no se admitirá acciones de tutela. Afir

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