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CE - 110010315000202111427001SENTENCIA20220420202738

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Título
CE - 110010315000202111427001SENTENCIA20220420202738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-11427-001

Actores : Dora Elena Escobar Higuita, Lu is Gabriel Escobar, Mónica Marcela Úsuga Escobar y Érica Julieth Higuita Escobar (en nombre propio, en representación de José David Areiza Higuita y como heredera del señor José Ángel Higuita Rodríguez [q. e. p. d.]) Demandados : Magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado c on la acción de tutela incoada por la señora Dora Elena Escobar Higuita, Luis Gabriel Escobar, Mónica Marcela Úsuga Escobar y Érica Julieth Higuita Escobar (en nombre prop io, en representación de José David Areiza Higuita y como heredera del señor José Ángel Higuita Rodríguez [q. e. p. d.]) contra los señores magist rados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

Administrativo de Antioquia , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . Los señores Dora Elena Escobar Higuita, Luis Gabriel Escobar, Mónica Marcela Úsuga Escobar y Érica Julieth Higui ta Escobar (en nombre propio, en representación de José David Areiza Higuita y como heredera del señor José Ángel Higuita Rodríguez [q. e. p. d.]), por conducto de apoderado , presentan acción de tutela con el fin d e que se le s protejan las garantías superiores a las que se hizo referen cia, presunta mente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1 Resulta oportuno precis ar que las presentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

2 Como consecu encia de lo ant erior, piden se deje sin efectos el auto de 20 de mayo de 2021, por cuyo conducto la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el de 21 de enero anterior, con el que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el me dio de control de reparación directa promovido por los tutelant es contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía

Seis (36) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el me dio de control de reparación directa promovido por los tutelant es contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 0500133-33-036-2020-00333-00); en su lugar, se ordene a las autoridades acciona das dictar una nueva providencia en la que se disponga «[…] continuar con el trámite procesal».

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor José Ángel Higuita Rodríguez (q. e. p. d.) «[…] contrajo matrimonio católico con la señora DORA ELENA ESCOBAR HIGUITA, quien tenía dos hijos previ os al matrimonio LUIS GABRIEL y MÓNICA MARCELA, a quienes [aquel acogió] como […] propios […]; así mismo [dentro de esa unión procrearon a] [É]RICA YULIET » y se asentaron en la cabecera municipal de Da beiba (Antioquia) , donde él «[…] trabajaba conduciendo un carro para las veredas cercanas y en un restaurante de su propiedad llamado las BRASAS; actividades de las que ganaba su sustento diario y el de su familia».

Que comoquiera que el señor Higuita Rodr íguez (q. e. p. d) era simpatizante del «[…] proyecto político de izquierda denominado UNIÓN PATRIÓTICA U.P. […], era [el] encargado de organizar y llevar a cabo reuniones referentes al partido y ayudar en las campañas electorales en […] Dabeiba y sus corregimientos; en el año 1996 prestaba su colaboración […] a las actividades

[…], era [el] encargado de organizar y llevar a cabo reuniones referentes al partido y ayudar en las campañas electorales en […] Dabeiba y sus corregimientos; en el año 1996 prestaba su colaboración […] a las actividades políticas en labores de apoyo y promoción como militante activo, lo cual era entendido por los grupos paramilitares como un “apoyo directo a la guerrilla”», razón por l a cual el 22 de ago sto de 1997 fue sacado de su vivienda2 y asesinado «[…] en la vereda El Pital » por integrantes del grupo paramilitar que operaba en la zona.

Dicen que por «[ …] la desaparición forzada y posterior homicidio del señor JOSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ y los diferentes [crímenes] perpetrados por paramilitares en la zo na de Dabeiba y sus alrededores, se adelantó investigación penal, la cual por más de 10 años estuvo en completa impunidad [hasta cuando] la Fiscalía 90 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional

2 «El día 21de agosto del 1997, el señor JOSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ llegaba de Medellín de traer un repuesto para el carro que estaba varado, al día siguiente [él y] y su esposa fueron [a] abrir el restaurante LA[S] BRASAS que era de su propiedad […], cuenta la señora DORA ELENA que “llegó un hombre apodado “LOMBRIZ” (reconocido paramilitar ) preguntando por su e sposo, y le di jo que lo acompañara; en esos momentos llegaron otros hombres y lo rodearon entre ellos los reconocidos paramilitares “ESCALERA,

“LOMBRIZ” (reconocido paramilitar ) preguntando por su e sposo, y le di jo que lo acompañara; en esos momentos llegaron otros hombres y lo rodearon entre ellos los reconocidos paramilitares “ESCALERA, NICHE, SIMSOM y MEDIO BESO”, quienes de un momento a otro salieron con él».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

3 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario […] definió la situación jurídica del señor LUIS ARNULFO TUBERQUIA alias “MENIN” [,] como comandante del BLOQUE PARAMILITAR del NOROC CIDENTE[,] [quien] actuaba en la zona con sus lugartenientes alias “ESCALERA; PELUSA, MEDIO BESO; LOMBRIZ, NICHE, SIMPSON” entre otros» (sic).

Que, con posterioridad, la aludida investigación penal fue remitida al «[ …] JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO PE NAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA [3], [que el 27 de diciembre de 2013 profirió] sentencia condenatoria [...], declarando a LUIS ARNULFO TUBERQUIA[,] alias “MEMIN” [,] responsable en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en la persona de J OSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ, condenándolo a 143 meses y siete días de prisión », por lo que fueron reconocidos «[…] como víctimas de los paramilitares por la muerte de

RODRÍGUEZ, condenándolo a 143 meses y siete días de prisión », por lo que fueron reconocidos «[…] como víctimas de los paramilitares por la muerte de los militantes de la UP en el marco de la ley de justicia y paz […]».

Sostienen que el 17 de diciembre de 2020 a cudieron ante la jurisdicción contencioso-administrativa en eje rcicio del medio de co ntrol de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa NacionalEjército Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 0500133-33036-2020-00333-00), encaminado a obtener la reparación de l os detrimentos materiales e inmateriales que l es fuero n causados, como consecuencia del homicidio del señor Higuita Rodríguez (q. e. p. d.), en hechos ocurridos el 22 de agosto de 1997 en zona rural de Dabeiba.

Que del mencionado asunto ordinario co noció el Juzga do Treinta y Seis ( 36) Administrativo de Medellín que, con auto de 21 de enero de 2021, lo rechazó por caducidad, al considerar que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en «[…] los casos de reparación directa en donde se discute la responsabilidad del Estado relacionada con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra [… ]», resulta exigible el término establecido por el legis lador p ara acudir oportu namente a la administración de justicia , en esa medi da, el lapso del que disponían para instaurar la respectiva demanda ord inaria debe contabilizarse desde la fecha en

término establecido por el legis lador p ara acudir oportu namente a la administración de justicia , en esa medi da, el lapso del que disponían para instaurar la respectiva demanda ord inaria debe contabilizarse desde la fecha en la que acaeció el deceso del señor Higuita Rodríguez (q. e. p . d.) [22 de agosto de 1997], pues fue a partir de ese día que conocieron el «[…] el hecho dañoso y […] la supuesta aquiescencia de miembros del [E]jército y la [P]olicía [N]acional […]» en su asesinato, no obstante, el medio de control se promovió

3 Expediente 05000-31-07-002-2011-00033-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

4 el 17 de dici embre de 202 0, esto es, cu ando ya ha bía operado el aludido fenómeno.

Aducen q ue contra la menc ionada decisión j udicial formularon recurso de apelación, con fundamento en que no se tuvo en cuenta que (i) solo hasta «[…] septiembre de 2017 el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento del deber de protección a las personas pertenecientes y militantes de la Unión Patriótic a»; (ii) a la fecha no se ha proferido sentencia en el caso 11.227 que, por el genocidio de los miembros de la Unión Patrióti ca, cursa ante la Comisión Interamericana de Derechos

proferido sentencia en el caso 11.227 que, por el genocidio de los miembros de la Unión Patrióti ca, cursa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y (iii) no se ha «[…] decretado la prescripción de los hechos, […] absuelto al Estado Colombiano, […] declarado la caduc idad de la reparación integral del daño a las víctimas y por lo tanto, el deber del juez de convencionalidad en Colomb ia, en acatamiento [del] trámite internacional vigente, es investigar, juzga r e indemnizar integralmente a las víctimas del genocidio».

Que la alzada interpuesta fue desatada el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) , en el sent ido de confirmar la determinación inicialmente adoptada, al estimar que «[…] es claro que con el material probatorio allegado al proceso se logra inferir la ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso por los demandantes desde el 22 de agosto de 1997, [fecha del fallecimiento del señor Higuita Rodríguez (q. e. p. d.)], y la existencia de una decisión penal desde el 27 de diciembre de 2013 , [dictada en el caso del señor Luis Arnulfo Tuberquia], fechas que sirven como punto de partida para contab ilizar el términ o de los dos (2) años con que contaba la parte actora para impetrar la demanda de reparación directa, si acatamos la regla contenida en la sentencia de unificación [de 29 de enero de 2020] del Consejo de Estado».

Afirman que la providencia reprochada incurre en defect os (i) sustantivo,

acatamos la regla contenida en la sentencia de unificación [de 29 de enero de 2020] del Consejo de Estado».

Afirman que la providencia reprochada incurre en defect os (i) sustantivo, porque «[…] solo se tuvo en cuenta para el rechazo de la demanda, la fecha del asesinato de la víctima directa, pasando por alto que están en debate precisamente las normas relacionadas con actos de lesa humanidad, donde el caso de la UP, actualmente, se encuentra pendiente de sentenc ia de fondo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]»; y (ii) fáctico, dado que no se adelantó el debate probatorio que permitiera establecer «[ …] el hecho dañoso y las particularidades del exterminio del partido político UP pero, en su lugar, enfocó el término de caducidad para el caso del señor JOSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ, sin vislumbrar las connotaciones propias d e unAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

5 genocidio […]», criterio que «[…] se contrapone a una pluralid ad de derechos constitucionales y convencionales que, incluso recientemente, han sido interpretados en favor de las víctimas y en pro de la verdad materia l».

Que, además, dicho fallo e fectuó una «[…] errónea interpretación y aplicación de la SU del 29 de enero de 2020 […], que unificó la jur isprudencia de la Sección Tercera [del Consejo de Estado] , […] en relación con la caducidad de

de la SU del 29 de enero de 2020 […], que unificó la jur isprudencia de la Sección Tercera [del Consejo de Estado] , […] en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias para los delitos de lesa humanidad […]», y no integró, con el fin de inaplicar dicha figura , «[…] el bloque de constitucionalidad, [que] obligaba a extender el análisis de [la] decisión [a] las normas de carácter internacional que en materia de derechos humanos suscribió Colombia, específicamente el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado, ratificada por las sentencias de la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos )», lo que comporta desconocimiento del precedente.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formale s, el Consejo de Estado , a través de auto de 16 de diciembre de 202 1, admitió la p resente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos previstos en el artículo 13 del Decret o 2591 d e 1991.

2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio e n la oportu nidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio e n la oportu nidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el present e caso hay lu gar al amparo deprec ado por los accionantes, quienes aducen vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

6 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 d e 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos consti tucionales fun damentales, pe rmite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inme diata de el los cuando quiera que r esulten a menazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier auto ridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo qu e se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

particulares, siempre que no se disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo qu e se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema ju rídico. Se contrae a determi nar si es dab le a través de la acción de tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fun damental que pueda comport ar el auto de 20 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) confirmó el de 21 de enero anterior, con el que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-036-2020-00333-00); y en c aso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La ac ción de tutel a contra providencias judicial es. El debat e jurisprudencial sobre la proced encia d e la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C543 de 1992 de la Corte Constitucional qu e declaró la inexequibilidad del a rtículo 40 d el Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió d e manera excepcional y frente a la amenaza de derech os fundamentales, e l reexamen de la de cisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial se adoptó, en apariencia

adelante, la misma Corte permitió d e manera excepcional y frente a la amenaza de derech os fundamentales, e l reexamen de la de cisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudenci a co ndujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controver tida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez carece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplicar el sup uesto legal en el que se sust enta la de cisión; (iii)Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

7 defecto or gánico, se presenta cuando e l funcionari o judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto proc edimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

defecto proc edimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Cor te Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinar on los requis itos generales de procedencia de la acción de tutela contra de cisiones judici ales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cua les deben satisfacerse pl enamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de orden estr ictamente cons titucional, en aras de preci sar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cue stión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmedi atez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmedi atez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinant e en la sentencia que se im pugna y que afecta los derechos fundam entales de la parte actora. (v) Que la actora i dentifique de ma nera razona ble tanto los hechos que g eneraron la vulneración com o los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proc eso judicial siempre que esto hubiese sido posible . (vi) Que n o se trate de sentencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se redis eñó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noción de vía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela contra decisi ones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respec to, la Corte indica que l os defectos o vicios que debe presentar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 8

decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado,

en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01,

C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

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Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 20218 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de diciembre siguiente, es decir, seis (6) meses y nueve (9) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20109, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la

acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”10. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”11. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Comoquiera que fue notificada por estado de 26 de mayo de 2021. 9 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11427-00 Dora Elena Escobar Higuita y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

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Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos

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