CE - 110010315000202111429011SENTENCIA20220705163744
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111429011SENTENCIA20220705163744
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01
Actores: Diana Elena Tejeda Paternina1 y otros2
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 1.° de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad NPT. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales NPT.
como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales NPT. 2 Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Fra ncisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina.2
Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01
Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, en nombre propio , presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333004201500438-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Valledupar – Cesar, con el fin de que i) se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Diana Elena Tejeda Paternina el 24 de agosto de 2013 en accidente de tránsito y ii) se reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales causados a ella y a su núcleo familiar.
sufridas por Diana Elena Tejeda Paternina el 24 de agosto de 2013 en accidente de tránsito y ii) se reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales causados a ella y a su núcleo familiar.
3.1. Precisaron que, como fundamento de dicha demanda, se indicó que, e l 24 de agosto de 2013 , cuando la actora transitaba en su motocicleta por la avenida 19 con calle 5ª en la ciudad de Valledupar , sufrió un accidente al caer en dos huecos de gran tamaño y profundidad , los cuales no tenían señal de advertencia, a lo que se aunó las malas condiciones de “[…] visibilidad […]” . Advirtió que, con ocasión del accidente, resultó con “[…] un trauma cráneo facial con múltiples heridas faciales, un trauma cervical, un trauma cer rado de tórax, un trauma en mano derecho y pie izquierdo con posterior edema, dolor y limitación funcional, quemaduras por fricción y rodamiento en el pie izquierdo y mano derecha […]”.
4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda.3
Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01
Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros
Sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso d el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333004201500438-01
5. El Tribunal Administrativo de l Cesar, mediante sentencia de 23 de junio de
2021, resolvió:
Cesar dentro del proceso d el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333004201500438-01
5. El Tribunal Administrativo de l Cesar, mediante sentencia de 23 de junio de
2021, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar, en la que se NEGARON las pretensiones de la demanda […]”.
5.1. El Tribunal consideró q ue, en el caso sub examine , se encontraba acreditado el daño como elemento de la responsabilidad del Estado, comoquiera que i) la historia clínica de Diana Elena Tejeda Paternina demostraba que el 24 de agosto de 2013 había sido atendida en la Clínica Erasmus Ltda., por un accidente de tránsito; y ii) el in forme del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que dicho accidente le produjo a la actora una incapacidad médico legal de 15 días.
5.2. Frente a la imputación jurídica del daño a la entidad demandada, el Tribunal consideró que:
“[…] De esta manera, la Sala considera que la parte actora no logró probar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer. En específico, no comprobó la existencia del hueco en la avenida 19 con calle 5 de la ciudad de Valledupar, y que este hubiese sido la causa adecuada y eficiente que originó el daño a la señora DIANA ELENA TEJADA PATERNINA. Para sustentar esta afirmación, se explicarán los razonamientos que respaldan esta conclusión.
este hubiese sido la causa adecuada y eficiente que originó el daño a la señora DIANA ELENA TEJADA PATERNINA. Para sustentar esta afirmación, se explicarán los razonamientos que respaldan esta conclusión.
(i) El testimonio de AURIO JOSÉ APONTE USTARIZ presenta varias contradicciones que impide su acreditación. En primera medida, su relato da a entender que no presenció directamente la forma en que ocurrió el accidente de tránsito. Su declaración permite inferir que escuchó el sonido que produjo la caída de DIANA ELENA TEJEDA PATERNINA, para luego, ir a socorrerla. Se transcribe textualmente el relato que hizo de los hechos […]”.
[…] “[…] (ii) Los testimonios de DIANA PATRICIA ARCINIEGA AMAYA, LUIS GENARO ROJANO MONTES se fundamentaron en lo dicho por AURIO APONTE USTARIZ. Por lo tanto, su valoración reviste de las mismas consecuencias jurídicas de este último. Luego entonces, también se les restara (sic) eficacia probatoria.
(iii) La declaración de ZULAY MAESTRE DURÁN se sustentó en los hechos que le contó la hermana de DIA NA TEJEDA PATERNINA. Por ende, también es considerada como una testigo de oídas que no presenció la forma exacta en que se produjo el accidente de la víctima directa.4
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Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros
(iv) Las fotografías consignadas en el folio 23 del expediente no pueden ser tenidas en cuentas por esta Colegiatura. Para su debida incorporación, debía señalarse su
Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros
(iv) Las fotografías consignadas en el folio 23 del expediente no pueden ser tenidas en cuentas por esta Colegiatura. Para su debida incorporación, debía señalarse su autor, fecha y lugar en que fueron tomadas. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades. Véase la sentencia del 8 de mayo de 2020 […]”.
[…]
“[…] (v) El dictamen pericial presentado por ALFONSO BRUGES VEGA tampoco puede ser valorado por esta Sala. Las conclusiones del auxiliar de justicia se fundamentaron en las fotografías que acompañaron la demanda, junto con un artículo del periódico “El Pilón”. Por lo tanto, el perito erró al sustentar esta prueba en unas fotografías de las que no se tenía certeza sobre su autor, lugar o fecha en que fueron tomadas. Sobre la referencia a la nota del periódico local “El Pilón”, no se puede vislumbrar que los desnivele s que detalla el artículo, sean los mismos que causaron las lesiones a la señora DIANA TEJADA PATERNINA. Por último, el perito explicó que, al ir presencialmente al lugar donde ocurrieron los hechos no existía ningún hueco. En su criterio, habían sido rell enados por la administración municipal, sin especificar el día probable en que se le hizo mantenimiento a la carretera […]”.
[…]
“[…] (vi) Por último, el Tribunal echa de menos el informe policial de tránsito sobre la ocurrencia de los hechos. Este medio de prueba hubiese sido más adecuado para determinar las circunstancias en que se produjo el daño. Recuérdese que esta prueba es considerada como “técnica”, ya que el funcionario que la realiza cuenta
la ocurrencia de los hechos. Este medio de prueba hubiese sido más adecuado para determinar las circunstancias en que se produjo el daño. Recuérdese que esta prueba es considerada como “técnica”, ya que el funcionario que la realiza cuenta con las capacidades científicas para elaborar un croqui s con las precisiones que detallen la forma como aconteció el siniestro […]”.
[…]
“[…] De ese modo, no es posible hacer un análisis integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, porque al expediente no se allegaron otros elementos probatorios que condujeran a su demostración. Solo se cuenta con las pruebas testimoniales, de la cuales resulta complejo establecer la causa adecuada del daño, al plantearse varias posibilidades frente al hecho generador del mismo y que merezcan una atribución jurídica a la demandada […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Diana Elena Tejeda Paternina, Mauricio Pelayo Rueda, […] (Menor), Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Francisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina, violado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante las sentencias de primera y segunda instancia notificadas por correo electrónico los días 7 de noviembre de 2 019 y 9 de junio de 2021, respectivamente.5
Núm. único de radicación: 110010315000202111429-01
correo electrónico los días 7 de noviembre de 2 019 y 9 de junio de 2021, respectivamente.5
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Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un término prudente y razonable, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Diana Elena Tejeda Paternina y Otros en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Municipio de Valledupar, radicación No. 20001333300420150043801, corrigiendo los errores facticos (sic) en que incurrió y revocando la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente territorial demandado con la consecuencial condena por los perjuicios materiales e inmateriales infligidos, ordenando escuchar, de considerarlo necesario, los testimonios de Jeni fer Jiménez y Leonardo García que dejó de practicar el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar tras prescindir de ellas […]”.
7. Los actores señalaron que , a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos:
“[…] Las autoridades accionadas violaron los iusfundamentales invocados, a través del defecto factico evidenciado en las providencias judiciales dictadas dentro del proceso ordinario radicado con el número 20001333300420150043800.
Este lesiona el acceso a la administración de justicia, la igualdad entre las partes, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, y por consiguiente, nuestro
proceso ordinario radicado con el número 20001333300420150043800.
Este lesiona el acceso a la administración de justicia, la igualdad entre las partes, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, y por consiguiente, nuestro debido proceso, pues el hecho de que hayamos solicitado, aportado y facilitado la práctica de las pruebas que demostraran nuestras afirmaciones, y que los jueces de ambas instancias decidieran no practicarlas por considerar demostrados los supuestos que se procuraban acreditar con las mismas para después sorprendernos con sentencias adve rsas edificadas sobre el argumento de que precisamente a quienes no nos practicaron las pruebas que solicitamos y aportamos, no cumplimos con el deber de probar los supuestos estructurales de la responsabilidad, es contradictorio y apareja denegación de la administración de justicia, al tiempo que encierra un trato discriminatorio, pues si nos exige probar el hecho para darnos el derecho, lo básicamente lógico es que se ordenen, practiquen y valoren todas las pruebas que aportamos.
Pareciera que la finalidad no era garantizar nuestro derecho a la reparación, ni controlar la omisión de la administración, sino mantener indemne a la misma e impune su omisión, al no solo impedir que se practicaran todas las pruebas solicitadas, sino al n o realizar una valoración conjunta e integral de las pruebas testimoniales que se practicaron y las documentales aducidas, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica; equivocación que partió de la descalificación y desestimación del testimoni o del testigo directo y presencial Aurio José Aponte, a quien ambas sentencias señalaron y rotularon de testigo de oídas, para
de la experiencia y la sana crítica; equivocación que partió de la descalificación y desestimación del testimoni o del testigo directo y presencial Aurio José Aponte, a quien ambas sentencias señalaron y rotularon de testigo de oídas, para producir un efecto dominó que permitiera desechar la eficacia de las demás probanzas que se correlacionaban con esa declaración jurada.
En efecto, es realidad del itinerario procesal, que el 17 de noviembre de 2017, la Juez que inquirió y practicó los testimonios durante la audiencia de pruebas, dio aplicación al inciso 2º del artículo 219 del C.G.P. por encontrar suficientemente esclarecidos los hechos y circunstancias objeto de la prueba testimonial, y en consecuencia, decidió prescindir y se abstuvo de escuchar la declaración jurada de los testigos Jenifer Jiménez y Leonardo García . Eso está consignado en el acta de la audiencia y quedó registrado en la grabación oficial de la aludida sesión probatoria, en la que también se recepcionó la declaración de Aurio José Aponte que desecharon erradamente ambas providencias judiciales […]”.6
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Actores: Diana Elena Tejeda Paternina y otros
[…]
“[…] resulta prominente el defecto factico (sic) de la sentencia, en tanto en cuanto ese testimonio indica que en el proceso sí existía una prueba que, junto a la denuncia por accidente de tránsito realizada por la testigo Diana Arciniegas ante la Inspección de Policía Permanente Central de Valledupar , demuestra plena y eficazmente que el 24 de agosto de 2013, en la Avenida Carrera 19 con
denuncia por accidente de tránsito realizada por la testigo Diana Arciniegas ante la Inspección de Policía Permanente Central de Valledupar , demuestra plena y eficazmente que el 24 de agosto de 2013, en la Avenida Carrera 19 con Calle 5 de Valledupar, frente al establecimiento de comercio “El Fortín”, existían dos huecos, uno pequeño y uno grande, cont ra el que colisionó Diana Elena Tejeda; es decir, la imputación.
Esa prueba, valorada en conjunto con las demás, permite tener por demostrado que, debido al incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas del mu nicipio de Valledupar, mientras transitaba en motocicleta por la Avenida Carrera 19 con Calle 5 de Valledupar, Diana Tejeda sufrió un accidente al colisionar con un hueco localizado en la vía, que la hizo caer y golpear contra el asfalto de la carretera oc asionándole traumas y lesiones en su rostro, tronco y extremidades; es decir, la relación de causalidad […]”. […]
“[…] Igualmente, al desechar el dictamen pericial que se practicó por orden y elección del juzgado que condujo la primera instancia, que también fue indebidamente valorado, al desconocer que el mismo se fundamentó en el plano topográfico que levantó el perito, y no exclusivamente en la fotografías que simplemente representaban el estado de la vía y la existencia de los huecos que, itero, Aurio José Aponte describió en cuanto a localización y dimensión, por haberlos percibido en tiempo real y de primera mano, esto es, presencialmente y no por simple referencia o afirmación de otros […]”. (Resaltado por la Sala)
itero, Aurio José Aponte describió en cuanto a localización y dimensión, por haberlos percibido en tiempo real y de primera mano, esto es, presencialmente y no por simple referencia o afirmación de otros […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
8. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante auto de 13 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ; y iii) vinculó al M unicipio de Valledupar , en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] la providencia proferida por esta Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial […]”. Para tal efecto, el Tribunal se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada, frente a lo cual7
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concluyó que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores.
10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Municipio de Valledupar guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
los actores.
10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Municipio de Valledupar guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 1.° de febrero de 2022, por medio de la cual
resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores Diana Elena Tejeda Paternina, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor, Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Francisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar , de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.
11.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] se observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó la ausencia del hueco, y/o que este hubiere sido la causa del accidente de tránsito sufrido por la señora Diana Elena Tejeda Paternina ; pues, pese a que reconoció que el testigo Aurio José Aponte Ustariz en su declaración indicó que el accidente fue con ocasión de dos huecos existente en el lugar de los hechos, donde había poca iluminación, lo cierto es, que no existió ninguna otra prueba que confirmara ello.
Además, se resaltó en la providencia que el referido testigo fue claro al señalar
huecos existente en el lugar de los hechos, donde había poca iluminación, lo cierto es, que no existió ninguna otra prueba que confirmara ello.
Además, se resaltó en la providencia que el referido testigo fue claro al señalar que, cuando se encontraba laborando, «hubo un ruido fuerte, y pues, cuando miramos así, ya la persona estaba impactada en el piso»; es decir, fue testigo directo del suceso, pero solo desde el momento en que la señora Tejeda ya se había accidentado, no de como sucedió el accidente; tal como lo señaló el Tribunal accionado. Así mismo, de manera muy puntual se explicó que se restó credibilidad a los demás testigos en tanto fueron de oídas.
En cuanto a las fotografías y al dictamen pericial, el cual se basó en aquellas, se explicó por qué las mismas no podían tenerse en cuenta, en tanto se omitió señalarse su autor, fecha y lugar en que fueron tomadas; siendo razonable su no valoración en concordancia con las demás pruebas. Consideraciones puntuales respecto de las cuales, la parte actora no expuso contradicción alguna.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación judicial accionada no incurrió en la inconformidad planteada debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus8
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particularidades; frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto
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particularidades; frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, l as diferencia s en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico […]”.
[…]
“[…] Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada. Y, si bien, aduce que el Juez de instancia prescindió de algunos testimonios, no se establece que en ese momento procesal se hubiere controvertido tal actuación, ni siquiera a través del recurso de apelación impetrado en su momento […]”. (Resaltado del texto original)
La impugnación
12. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones:
“[…] Cuestionamos el fallo constitucional atacado, porque mediante la descontextualización de nuestra solicitud de amparo y un claro desconocimiento de la regla establecida en el inciso 2º del artículo 212 del CGP, mantuvo impune el “sabotaje probatorio” al (sic) nos (sic) sometieron el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar al tramitar y resolver injustamente nuestra reclamación indemnizatoria, pa ra favorecer a la
“sabotaje probatorio” al (sic) nos (sic) sometieron el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar al tramitar y resolver injustamente nuestra reclamación indemnizatoria, pa ra favorecer a la administración municipal y permitirle a los mandatarios de turno que se burlen de las desgracias a las que someten a los ciudadanos debido al incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en materia de mantenimiento y reparació n de las vías públicas municipales.
No promovemos una tercera instancia. Tampoco buscamos que las pruebas sean valoradas según el criterio de nuestra (sic) apoderado. Procuramos que se nos asegure el proceso que promovimos y que se nos saboteó irresponsab lemente, dejando de escuchar a nuestros testigos y designando auxiliares de la justicia cuya gestión terminó siendo calificada de inútil e ineficaz […]”.
[…]
“[…] Luego, es inexcusable que el tribunal en cuyas potestades y erudición reposa la esperanza j udicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo construya los argumentos a través de los cuales niega el amparo al que se debe su legitimidad institucional, de espaldas a los mandatos meridianos de las leyes procesales, pues insistimos, el inci so 2º del artículo 212 del CGP es claro al señalar que contra la decisión de limitar la recepción de los testimonios y prescindir de algunos de ellos cuando el juez estime suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, no admite recurso; y si esa decisión no hace parte de la sentencia, no tiene por qué determinar un solo reparo contra la que resuelva en primera instancia la litis, pues los ataques
esclarecidos los hechos materia de esa prueba, no admite recurso; y si esa decisión no hace parte de la sentencia, no tiene por qué determinar un solo reparo contra la que resuelva en primera instancia la litis, pues los ataques contra las sentencias, deben confeccionarse con fundamento en los razonamientos de la misma que generan inconformidad […]”.
[…]9
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“[…] Mención aparte merece el argumento judicial cuestionable de afirmar que en el escrito de tutela no se hace (sic) censuró la desestimación del dictamen pericial que hicieron los jueces contencioso administrativo, pues ese planteamiento indica que lamentable y tristemente, nuestra solicitud de amparo ni siquiera fue analizada juiciosamente, pues en ella, aclaramos que el dictamen pericial, ni fue aportado por nosotros, ni fue solicitado por nuestro apoderado, ni el profe sional designado y posesionado fue elegido con nuestra anuencia, toda vez que el mismo, y su idoneidad, la establece el sistema de justicia del que uno espera los más elevados índices de eficiencia.
7.- Y pero aun, dicho informe, no se fundamentó en las fotografías a las que ningún valor probatorio se les dio, sino en el plano que el perito del juzgado, de la rama judicial, del sistema de justicia, levantó presencialmente en lugar del accidente, y al que, lamentablemente, la juez de primera instancia decid ió no trasladarse, para en su lugar, encomendarle dicha misión al auxiliar de la justicia al que, posteriormente, se le desconoció su informe […]”.
Trámite en segunda instancia
que, lamentablemente, la juez de primera instancia decid ió no trasladarse, para en su lugar, encomendarle dicha misión al auxiliar de la justicia al que, posteriormente, se le desconoció su informe […]”.
Trámite en segunda instancia
13. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante auto de 31 de mayo de 2022; adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a Mauricio Pelayo Rueda como tercero con interés legítimo en el resultado del proceso y, en consecuencia, ordenó remitirle copia de la solicitud de tutela, el auto admisorio, la sentencia proferida en primera instancia y esta providencia, para que, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre el particular, contando para ello con un término de tres (3) días a partir de la notificació n dicha providencia.
14. El señor Mauricio Pelayo Rueda guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''10
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333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela h a sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los c asos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de i) relevancia constitucional y ii) subsidiariedad.
18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providenci as judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; procediendo posteriormente a resolver el caso
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providenci as judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan lo
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