CE - 110010315000202111432011SENTENCIA20221123182434
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111432011SENTENCIA20221123182434
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-031-50-00-2021-11432-01
Accionante: Jorge Alberto Murillo Arias Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / Improcedencia / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO – Hecho superado / NO AMPARA / Ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado – La entidad respondió a la solicitud dentro del término previsto legalmente.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Jorge Alberto Murillo Arias en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< 1°) Niégase la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. >> (Negrilla del texto original)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 7 de diciembre de 2021, el señor Jorge Alberto Murillo Arias, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición . Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por las autoridades demandadas, debido a la presunta omisión de respuesta a la petición elevada el 12 de septiembre de 2021, en la cual solicitó1 lo siguiente:
“Primera. Se me informe de manera detallada, el trámite, cumplimiento, y demás actuaciones que se han realizado con respecto a la resolución Nro. 0036 de 2016,
1 A través de los correos electrónicos de la Presidencia de la República contacto@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; y del Ministerio del Trabajo solicitudinformacion@mintrabajo.gov.coRadicación: 11001-031-50-00-2021-11432-01 Accionante Jorge Alberto Murillo Arias Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda)
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Segundo. Se oficie a la comisión designada por el Ministerio del Trabajo para que
Accionante Jorge Alberto Murillo Arias Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda)
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Segundo. Se oficie a la comisión designada por el Ministerio del Trabajo para que suministre las actuaciones y procedimientos que se han llevado a cabo desde la emisión de dicha resolución.”2.
2.- Dicha petición fue radicada en la cartera ministerial referida y en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bajo los números EXT21-00111739 y 02EE2021410600000074278, del 13 y 14 de septiembre de 2021 , respectivamente.
3.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades demandadas vulneraron la prerrogativa invocada, al no pronunciarse dentro de los términos establecidos por ley.
C. Sentencia de primera instancia
4.- Mediante providencia de 7 de febrero de 2022 3, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela por considerar qu e no se acreditó la vulneración de l derecho fundamental alegado. Al respecto, aseveró que el accionante no aportó al expediente la prueba que evidenciara que en el mensaje de datos en el que afirmó haber radicado ante las entidades cuestionadas, se incluyera la petición que pretende sea resuelta.
5.- Concluyó que el actor no cumplió con el deber de probar cuál fue la petición sobre la que versa el amparo fundamental, siendo un requisito imperativo para que el juez constitucional pueda exigirle a las autoridades accionadas que demuestren si se emitió o no respuesta alguna frente a su petitorio.
la que versa el amparo fundamental, siendo un requisito imperativo para que el juez constitucional pueda exigirle a las autoridades accionadas que demuestren si se emitió o no respuesta alguna frente a su petitorio.
D. Impugnación4
6.- Inconforme con la anterior providencia, el actor interpuso recurso de impugnación5 en el cual señaló que aportaba la copia de la petición de 12 de septiembre de 2021, así como los “pantallazos que datan la radicación del mismo” . En ese sentido solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y se accediera a sus pretensiones.
7.- El 28 de septiembre de 2022, el accionante presentó memorial con el propósito de que se le informara sobre el trámite que se le impartió a la presente acción de tutela.
8.- Mediante O ficio No. LCV -2344 de 29 de septiembre siguiente 6, la Secretaría General de la Corporación le respondió al actor que el trámite constitucional ya había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi ón7. Sin embargo, ese mismo día, esta dependencia advirtió que el escrito de impugnación suscrito por el
2 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 3 Proveído notificado el 18 de febrero de 2022. 4 Enviada a través de correo electrónico el 23 de febrero de 2022, consta de 10 folios. 5 Por medio del correo electrónico: cegral@notificacionesrj.gov.co. 6 Información contenida en el índice 18 del aplicativo web SAMAI, rad. número 110010315000202111432-00.
5 Por medio del correo electrónico: cegral@notificacionesrj.gov.co. 6 Información contenida en el índice 18 del aplicativo web SAMAI, rad. número 110010315000202111432-00. 7 Tal como se refleja en el índice 16 del aplicativo web SAMAI, rad. número 110010315000202111432-00.Radicación: 11001-031-50-00-2021-11432-01 Accionante Jorge Alberto Murillo Arias Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda)
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actor, si bien no fue enviado al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, reposaba desde el 23 de febrero de 2022 en la bandeja de entrada de la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co, utilizada por el software de la corporación exclusivamente para enviar notificaciones electrónicas.
9.- Por lo anterior, a través de Oficio No. JJ/2381 del mismo 29 de septiembre hogaño, la Secretaría General informó lo sucedido al Consejero Ponente de la decisión de primera instancia.
10.- En atención a lo expuesto , la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa del accionante, mediante Auto el 3 de octubre posterior 8, concedió la impugnación y ordenó que se oficiara a la Secretaría de la Corte Constitucional para que reali zara el trámite respectivo de devolución del expediente del proceso constitucional (rad. 11001-031-50-00-202111432-00)9, con el fin de que se dé curso a l recurso presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia.
devolución del expediente del proceso constitucional (rad. 11001-031-50-00-202111432-00)9, con el fin de que se dé curso a l recurso presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia.
E. Intervenciones en segunda instancia
11.- Las dos entidades accionadas no se pronunciaron en el trámite de la primera instancia, pero en el curso de la segunda instancia informaron lo siguiente:
12.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República10 allegó informe en el que indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el actor. Para lo anterior, relató que recibió la petición elevada por éste, la tramitó bajo el radicado número EXT21 -000111739 de 12 de septiembre de 2021 y le dio respuesta mediante Oficio OFI21 -00131036 / IDM 12000002, en los siguientes términos: “En atención a su comunicación, le sugerimos esperar a que la autoridad competente se pronuncie de fondo, aclarando que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene facultades para ello”.
13.- De otro lado, el Ministerio del Trabajo en su contestación solicitó que se declare el hecho superado en el presente amparo, toda vez que, a través de Oficio No. 08SE20223000000053326 de 3 de noviembre de 2022 , afirma haber suministrado la debida contestación a la solicitud del accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
F. Análisis del caso concreto
14.- La Sala anticipa que la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se revocará y, en su
F. Análisis del caso concreto
14.- La Sala anticipa que la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se revocará y, en su
8 Proveído notificado el 5 de octubre de 2022 por la Secretaría General del Consejo de Estado. 9 Mediante Oficio DEV -DEF-892/2022 de 26 de octubre de 2022 , la Corte Constitucional eliminó el número de registro correspondiente al expediente de tutela número 110010315000202111432 -00 y, al siguiente día, devolvió el expediente a esta Corporación. 10 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.Radicación: 11001-031-50-00-2021-11432-01 Accionante Jorge Alberto Murillo Arias Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda)
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lugar, se declarará improcedente por presentarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
15.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente y las intervenciones allegadas en el trámite de segunda instancia , se advierte que, efectivamente, el Ministerio del Trabajo , mediante Oficio No. 08SE20223000000053326 de 3 de noviembre de 2022, otorgó respuesta a la petición elevada por el actor y se estima que la misma es de fondo en tanto informa de manera extensa las gestiones adelantadas por la entidad a efectos de dar cumplimiento a la resolución indicada en la petición . Del mismo modo, en el plenario obra constancia d el envío y notificación del mencionado oficio al accionante11.
adelantadas por la entidad a efectos de dar cumplimiento a la resolución indicada en la petición . Del mismo modo, en el plenario obra constancia d el envío y notificación del mencionado oficio al accionante11.
16.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron l a interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada respondió de fondo la petición que había sido elevada por el accionante desde el 12 de septiembre de 2021.
17.- Lo mismo puede decirse con respecto a l a Presidencia de la República, por cuanto de la información suministrada y las piezas probatorias allegadas por esta autoridad en el trámite de segunda instancia, permit e concluir que, en efecto, mediante Oficio No. OFI21-00131036 / IDM 12000002 de 14 de septiembre de 2021, se generó una respuesta de fondo a la petición formulada por el actor y se entregó al servidor de correo de la entidad para que notificara dicho pronunciamiento. Aunque el documento de trazabilidad interna que se adjunta no permite tener certeza de que esta comunicación efectivamente se entregó al accionante, el contenido de la misma se limita a hacerle la sugerencia de “esperar a que la autoridad competente se pronuncie de fondo, aclarando que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene facultades para ello”. Considerando que lo que consulta el peticionario corresponde a una actuación del Ministerio del Trabajo y esta entidad respondió de fondo la solicitud, en este momento la actuación de la Presidencia resulta intrascendente, en tanto se verifica que la vulneración al derecho de petición se superó.
peticionario corresponde a una actuación del Ministerio del Trabajo y esta entidad respondió de fondo la solicitud, en este momento la actuación de la Presidencia resulta intrascendente, en tanto se verifica que la vulneración al derecho de petición se superó.
18.- Finalmente, a efectos de definir la decisión a adoptar, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional, ha distinguido entre la improcedencia de la acción de tutela y la denegación del amparo. La primera “supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”12. Por su parte, negar el amparo implica que el juez realiza un análisis de fondo13, que sólo es posible cuando la acción es procedente.
19.- Las causales de procedencia e improcedencia de la acción de tutela se contemplan de forma general en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, y en
11 Expediente digital, documento obrante en 1 folio, índice 4 del aplicativo web SAMAI, rad. 110010315000202111432-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. 13 Ibidem.Radicación: 11001-031-50-00-2021-11432-01 Accionante Jorge Alberto Murillo Arias Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda)
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asuntos puntuales como el de la tutela contra providencia judicial, estas causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia. La existencia de una actuación u omisión que amenaza o vulnera derechos fundamentales, es uno de los
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asuntos puntuales como el de la tutela contra providencia judicial, estas causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia. La existencia de una actuación u omisión que amenaza o vulnera derechos fundamentales, es uno de los presupuestos de esta acción judicial. Si se constata que durante el curso del proceso la misma desaparece, nos encontramos ante un caso de improcedencia14, en el cual no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto. Considerando que en este caso el juez de primera instancia sí realizó ese estudio de fondo y negó el amparo, corresponde a esta Sala revocar dicha decisión.
20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente el amparo solicitado , por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. – ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ15
14 Al respecto se puede consultar las sentencias SU-099 de 2019 y T-285 de 2020 de la Corte Constitucional. 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema per mite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador