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CE - 110010315000202111456001SENTENCIA20221013163818

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Título
CE - 110010315000202111456001SENTENCIA20221013163818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11456-00 Demandante: JAVIER ORLANDO TAMAYO PERDOMO Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Causales de revisión 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. Documento decisivo recobrado o encontrado después de dictada la sentencia. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la que no procede recurso de apelación. SENTENCIA CE-SED19-004-2022 1. ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.º 19 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo en contra de la Fiscalía General de la Nación, en el que pretende se invalide la sentencia del 4 de febrero de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 500012331000201100732 01 (2135-2018). 2. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo presentó demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En ella formuló las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución

del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo presentó demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En ella formuló las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución 0-1657 de 5 de julio de 2011, por medio de la cual la Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz sede Villavicencio. 1 Ff. 1-22, expediente del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020211145600 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo

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(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad; el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, con la correspondiente indexación. De igual forma, pidió dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento fáctico de sus pretensiones indicó que durante varios años estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, inicialmente como fiscal delegado ante los jueces penales municipales, luego ante jueces del circuito; regionales; especializados y, finalmente, ante el Tribunal Superior del Distrito. En efecto, a través de la Resolución 0-1165 de 13 de marzo de 2008 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, sede Villavicencio. Explicó que, en razón de su cargo y perfil profesional, le fueron asignada sendas investigaciones de connotación nacional, relacionadas con violaciones al derecho internacional humanitario y que implicaban un alto riesgo en razón de las organizaciones criminales involucradas en ellas. Además, señaló que a lo largo de su trayectoria como fiscal fue formador de otros servidores de la entidad, recibió capacitaciones de organismos internacionales y destacó por el cumplimiento de las metas propias del cargo. Es así que los días 26 y 27 de mayo de 2011, en un encuentro de fiscales de Justicia y Paz en el que se revisó la gestión de los servidores, el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo fue quien demostró mejores resultados en el cargo que ocupaba. Indicó que, pese a ello, fue declarado insubsistente a través de la Resolución 0-1657 del 5 de julio de 2011, la que justificó la decisión señalando que la gestión del demandante no había arrojado un resultado acorde

en el cargo que ocupaba. Indicó que, pese a ello, fue declarado insubsistente a través de la Resolución 0-1657 del 5 de julio de 2011, la que justificó la decisión señalando que la gestión del demandante no había arrojado un resultado acorde con la prontitud y eficiencia que requiere la entidad a efectos de cumplir los objetivos de la Ley 975 de 2005. En línea con ello, el acto advirtió que la declaratoria de insubsistencia propendía por el correcto funcionamiento del servicio público. En su remplazo, fue designada la señora Yamile Eugenia Arciniegas Ochoa. Según el demandante, un hecho que demuestra la arbitrariedad de la entidad pública demandada en el manejo de su personal es que, el 13 de abril de 2011, le comunicaron su nombramiento en propiedad como fiscal delegado ante los jueces penales municipales, en razón de un concurso que había tenido lugar en el año 1994. Explicó que decidió no tomar posesión de dicho cargo pues su gestión como fiscal delegado ante el Tribunal era diligente y responsable, como lo demostraban las estadísticas, y además porque ello supondría una desmejora en sus aspiraciones laborales.Radicado: 11001031500020211145600 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo

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Como normas violadas identificó los artículos 1, 2, 13, 15, 25, 83, 121, 125 y 209 de la Constitución Política. Según el concepto de violación, la transgresión de las disposiciones anotadas se tradujo en la configuración de los siguientes vicios de nulidad: - Desviación de poder. Adujo que se configuraba toda vez que, al declarar la insubsistencia en el cargo del demandante, la Fiscalía General de la Nación extralimitó el marco dentro del cual le era dado actuar, desconociendo que a lo largo de su carrera profesional en la entidad el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo «[…] dio muestras inequívocas de vocación de servicio y capacidad para ejercer las labores propias de su cargo al haber asumido compromisos de alto riesgo» y gran importancia tanto en el ámbito nacional como en un contexto internacional, especialmente en materia de lucha contra el terrorismo. De acuerdo con ello, sostuvo que, en su caso, el ejercicio de la facultad discrecional que le asistía al nominador para desvincularlo no fue proporcional ni adecuado a los hechos que le sirvieron de causa pues, contrario a lo manifestado en la resolución demandada, cumplió juiciosamente con las funciones que le correspondían, demostrando incluso, dos meses antes de su retiro de la entidad, en el encuentro de fiscales de Justicia y Paz, que era quien mejores resultados tenía entre los servidores que desempeñaban el mismo empleo. Esto aun cuando le fueron asignadas varias actividades delicadas, de difícil ejecución y de alto riesgo, entre ellas, la lucha contra los bloques de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada, bloque central Bolívar, héroes del Vichada y el bloque oriental de las FARC. Expresó que, con esa forma de proceder, la entidad desconoció los artículos constitucionales que consagran los principios por los que debe regirse la función administrativa (1, 2, 13, 15, 25, 83,

del Vichada y el bloque oriental de las FARC. Expresó que, con esa forma de proceder, la entidad desconoció los artículos constitucionales que consagran los principios por los que debe regirse la función administrativa (1, 2, 13, 15, 25, 83, 121, 125 y 209 Superiores). En este punto, reprochó que la Fiscalía General de la Nación hubiese seguido implementando los resultados de un concurso después de 17 años de su realización con el fin de «[…] precipitar determinaciones con respecto a la estabilidad laboral de los servidores públicos». Además, reiteró que el uso legítimo de la facultad discrecional para declararlo insubsistente estaba condicionado a la mejora en la prestación del servicio público, un aspecto cuya carga probatoria estaba en cabeza de la administración y no fue cumplido por esta. Indicó que el 7 de julio de 2011, mediante Oficio 1346 de la fecha, a pocos días de haberse producido la declaratoria de insubsistencia, envió un informe de gestión con destino a la fiscal General de la Nación para que conociera de manera directa todas las actividades que ejecutó el demandante, sin embargo, este no fue considerado. Además, afirmó que dos meses antes de ser retirado, le asignaron responsabilidades nuevas y adicionales a las que ya tenía, relativas al manejo del «Bloque Oriental de las FARC», lo que entendió como un voto de confianza en susRadicado: 11001031500020211145600 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo

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capacidades para el desarrollo del cargo. Finalmente, para sustentar el vicio de nulidad, agregó que las razones del acto de insubsistencia del demandante eran idénticas a las que se expusieron en las resoluciones de insubsistencias de otros fiscales, lo que en su criterio daba cuenta de las irregularidades asociadas a estos actos de retiro del servicio. - Falsa motivación. En criterio del demandante, este vicio se configura porque la causa que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia según la resolución demandada no es acorde con la realidad. El acto argumentó que su retiro se debió a un bajo rendimiento, sin embargo, las pruebas demuestran todo lo contrario, tan es así que le fue al único fiscal a quien se le asignó dos bloques de las autodefensas y uno de la guerrilla; además destacó que se desempeñó como formador de sus compañeros; recibió capacitaciones de organismos internacionales y fue condecorado con el reconocimiento más importante de la rama judicial. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.3. Sentencia de primera instancia2 Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que la declaratoria de insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad está sujeta al deber de motivar la decisión de retiro del servicio y que si bien este mandato no es comparable con la motivación que se exige para un empleado de carrera, lo cierto es que el acto debe contener al menos un sustento fáctico que le permita al funcionario demostrar que las causas que adujo la entidad pública son contrarias a la realidad. Seguidamente, analizó la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, para concluir que el empleo de fiscal delegado

acto debe contener al menos un sustento fáctico que le permita al funcionario demostrar que las causas que adujo la entidad pública son contrarias a la realidad. Seguidamente, analizó la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, para concluir que el empleo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior creado en razón de la Ley de Justicia y Paz es un cargo transitorio de nombramiento en provisionalidad, que por lo tanto debe ser provisto por concurso de méritos. Al estudiar el caso concreto, el Tribunal concluyó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo se fundamentó en un observatorio realizado a la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz, al igual que en las estadísticas que reflejaban la actividad desarrollada por cada fiscal frente a la carga efectivamente asignada, lo que condujo a concluir que 2 Ff. 507 a 517, expediente del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020211145600 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo

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la gestión del demandante no reflejaba un resultado acorde con la prontitud y eficiencia requerida para que la entidad cumpliera los objetivos consagrados en la Ley 975 de 2005. Entre las pruebas que apoyaban la decisión, el juez de primera instancia aludió especialmente a un oficio suscrito por la jefe de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz, en el que la funcionaria señaló frente a la gestión del demandante que habían quedado pendiente un alto volumen de peticiones del bloque de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada sin tramitar. Además, precisó que, aunque en el expediente obraba un informe de gestión del demandante, lo consignado allí daba cuenta del desempeño que se espera de todo servidor público, sin que pudieran observarse datos estadísticos que acreditaran que su trabajo era superior a los estándares exigidos por la Fiscalía General de la Nación. Además, destacó que el informe reconocía que habían quedado varios trámites pendientes y adujo que, en todo caso, se trataba de un documento que, por haber sido realizado por el mismo demandante luego de su retiro del servicio, no tenía el alcance suficiente para desvirtuar las razones que expuso el acto acusado. En relación con las declaraciones que fueron rendidas en el proceso, el Tribunal señaló que son coincidentes en cuanto al buen desempeño del demandante, pero no aportan datos estadísticos que difieran del cumplimiento del deber de todo servidor público durante el desempeño de su empleo, tampoco ofrecen elementos de juicio que permitan desvirtuar las razones de eficiencia y eficacia en el manejo de las investigaciones y verificaciones a su cargo. Dicho lo anterior, la sentencia de primera instancia fue enfática al indicar que el desempeño idóneo del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo estaba acreditado, pero solo denotaba un actuar dentro de los estándares normales del servicio público, sin que esto alcanzara para desvirtuar las

cargo. Dicho lo anterior, la sentencia de primera instancia fue enfática al indicar que el desempeño idóneo del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo estaba acreditado, pero solo denotaba un actuar dentro de los estándares normales del servicio público, sin que esto alcanzara para desvirtuar las razones invocadas por la entidad demandada relativas al buen servicio. Resaltó de manera especial que al proceso no se hubieran aportado las estadísticas con el fin de demostrar el ejercicio que desarrolló desde su ingreso a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz. De otro lado, negó que la reasignación de carga laboral dos meses antes del retiro del demandante pudiera desdibujar la legalidad de la resolución enjuiciada pues se trata de un acto legítimo de la administración, justificado en las necesidades del servicio. Además, quedó demostrado que el reparto adicional también se realizó a los despachos de los otros fiscales. Sobre el acto de nombramiento como funcionario de carrera después de 17 años de haber participado en el concurso, el juzgador indicó que no encontraba relación de causalidad con la resolución de insubsistencia. Ahora, el hecho de que otros actos de insubsistencia tuvieran la misma motivación que aquel que dispuso el retiro del demandante, resultó irrelevante para el a quo pues lo cierto es que, comoRadicado: 11001031500020211145600 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo

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el estudio de gestión se realizó a todas las dependencias de los fiscales, era factible que otros funcionarios de la misma unidad tuvieran los mismos resultados en su gestión. Por último, sostuvo que la hoja de vida del demandante y su trayectoria no constituyen prueba suficiente para concluir que con su retiro se produjo una desmejora del servicio, porque tal hecho debió ser acreditado por la parte interesada; tampoco obra prueba que permita concluir que la funcionaria que lo remplazó desmejoró el servicio, pues se evidencia en su hoja de vida que cumple con los requisitos propios del cargo y tiene una amplia experiencia en la entidad. 2.4. Recurso de apelación3 Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación en su contra, que sustentó en los siguientes términos. El principal motivo de descontento frente a la sentencia del 7 de noviembre de 2017 consistió en que, a su juicio, no valoró las pruebas que obraban en el expediente, que demostraban que su gestión y productividad en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz tuvo los más altos estándares en todo el país. En particular, se refirió a (i) el Oficio 09658 de 12 de agosto de 2011 y el disco compacto que fue anexado con éste en donde se evidencia la estadística del despacho que presidía y la de sus compañeros de unidad; (ii) la Certificación del Secretario del Tribunal Superior para la Justicia y Paz que refleja los trámites adelantados por el demandante y otros fiscales; (iii) el informe que rindió el demandante el 7 de julio de 2011, después de que fue declarado insubsistente su nombramiento, en donde se expresa que deja el despacho totalmente al día; y, (iv) las declaraciones de los señores Jorge Alirio Roa Perdomo y Jeisel Andrea Guzmán Bueno. De otro lado, reprochó que, previo a su

después de que fue declarado insubsistente su nombramiento, en donde se expresa que deja el despacho totalmente al día; y, (iv) las declaraciones de los señores Jorge Alirio Roa Perdomo y Jeisel Andrea Guzmán Bueno. De otro lado, reprochó que, previo a su desvinculación de la entidad, esta jamás le hubiera enviado un llamado de atención, una recomendación, un memorando u oficio en el que le informara sobra una prestación deficiente del servicio ni recordándole las obligaciones a su cargo. Para hacer énfasis en el correcto desempeño de su cargo, adujo que el adecuado trato a las víctimas fue una constante en su actuar y que estas se vieron perjudicadas luego de su salida de la entidad, pues el funcionario asignado para ejercer su vocería había sido remplazado al menos en tres oportunidades, generando traumatismos en el proceso de justicia, lo que desdice del mejoramiento del servicio, como presupuesto que legitima el ejercicio de la facultad de declaratoria de insubsistencia. Indicó que al respecto fueron contundentes las declaraciones rendidas a lo largo del proceso judicial.

3 Ff. 520 a 555, expediente del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020211145600 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Sumado a esto, adujo que, mediante Oficio del 12 de agosto de 2011, que obra en el expediente, el secretario de la Sala de Justicia y Paz certificó la gestión de las fiscalías delegadas, lo que le permitió comparar su gestión con la de los demás 58 despachos equivalentes, para concluir que, entre todos ellos, el del demandante tuvo la gestión más sobresaliente a nivel nacional. Otro de los aspectos centrales que destacó el recurso de alzada, consistió en que el supuesto observatorio que habría justificado la salida del demandante de la Fiscalía General de la Nación no existió en realidad, aspecto sobre el cual se pronunció la señora Elba Beatriz Silva, directora de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, al precisar que dicho observatorio no fue más que la verificación de las actividades desarrolladas por cada uno de los fiscales, plasmada en el Oficio 04331 del 1 de marzo de 2011, sin que se incluyeran datos estadísticos del demandante ni de ningún otro fiscal. Aunado a lo anterior, el recurrente sostuvo que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, su escogencia como uno de los fiscales que enfrentaría la lucha contra el «bloque oriental de las Farc» dos meses antes de ser desvinculado era una prueba directa de la desviación de poder que afectó su retiro pues demuestra que para los primeros días de mayo de 2011, el demandante era un fiscal idóneo y competente, a tal extremo que se le encargó el desarrollo de una de las tareas más delicadas en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, se expresó inconforme con el hecho de que,

para el a quo hubiera resultado irrelevante la similitud entre las razones de su desvinculación y los motivos que sustentaron la insubsistencia del nombramiento de otros fiscales. A su juicio, la valoración del juzgador no es acertada pues las circunstancias y dinámicas de cada fiscal eran muy diferentes según la clase de bloque, el número de desmovilizados, víctimas, zonas de influencia, entre otros factores que hacen cuestionable que, a través de un mismo formato, se pudiera justificar su desvinculación del cargo. Con base en lo anotado, concluyó que la valoración que se realizó en la sentencia impugnada resultaba cuestionable y podía ser desvirtuada con el correcto estudio de las pruebas obrantes en el expediente, las que eran suficientes para demostrar que prestó sus servicios de manera eficiente, eficaz y ejemplar, de manera que la finalidad de la decisión acusada no pudo ser la mejora del servicio. 2.5. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión4 A través de sentencia del 4 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Para desatar el recurso de alzada, señaló que el problema jurídico consistiría en determinar si el acto por medio del cual fue declarado insubsistente el 4 Ff. 622 a 633, expediente del proceso ordinario.Radicado: 11001031500020211145600 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo

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nombramiento del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo se encontraba «[…] viciado de falsa motivación y/o desviación de poder, por cuanto respectivamente, de un lado, no existió el observatorio de gestión que determinó el bajo rendimiento; y de otro, su retiro se debió a causas ajenas al buen servicio […]». Previo a dirimir dicho interrogante, recordó que el Fiscal General de la Nación gozaba de la facultad discrecional de remover al demandante del cargo sin procedimientos previos o condiciones, toda vez que su desempeño en el empleo provenía de un nombramiento en provisionalidad. Bajo esa premisa, se refirió a las pruebas que obraban en el expediente para, luego, pasar al estudio del cargo de falsa motivación. Con tal fin, indicó que, según la resolución acusada, la decisión de retirar al demandante se justificó en un análisis de gestión al interior de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, denominado «observatorio a la gestión», el cual arrojó resultados desfavorables para el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo pues en él se estableció que su trabajo no cumplía con los estándares propuestos por la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular y luego de repasar el contenido de los Oficios 9657, 9658 y 9660 de 12 de agosto de 2011, suscritos por el jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, concluyó que, en efecto, existían suficientes argumentos que daban cuenta de un balance de gestión y productividad al interior de la Fiscalía General de la Nación, a partir del cual se realizaron ajustes en la planta de personal de aquella dependencia. El ad quem también

señaló que un hecho importante a considerar consistía en que la Fiscal General de la Nación se posesionó de su cargo el 12 de enero de 2011 y que dentro de sus objetivos principales estaba el de corregir las falencias de la aplicación de la Ley 975 de 2005, lo que explica no solo que se hubiera presentado una reforma en materia de Justicia y Paz, sino también los ajustes frente al personal que se desempeñaba en dicha dependencia. A continuación, indicó que no era posible para la Sala ponderar el trabajo que realizaron los demás fiscales que ejercían en la misma unidad que el demandante porque la información relativa al número de audiencias de aceptación de cargos, control de legalidad, medidas de aseguramiento, medidas cautelares, entre otros, se encontraba en un disco compacto que no reposaba en el expediente, a pesar de hacer parte integral del Oficio 4331 del 1 de marzo de 2011. El anterior marco, sirvió para que el juez de segunda instancia concluyera que no se configuró el vicio de falsa motivación porque, contrario a lo argüido por el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo en el sentido de que no hubo un «observatorio de gestión», sí es factible afirmar que la demandada realizó un análisis del personal que tenía a su cargo y lo contrastó con el Plan Operativo Anual -POA-, resultandoRadicado: 11001031500020211145600 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo

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ello en el retiro escalonado de varios empleados que integraban la Unidad de Justicia y Paz. De otro lado, en el estudio del vicio de desviación de poder, se refirió a los oficios que obraban como prueba documental y que el recurrente estimó desconocidos, para señalar que, por sí solos, no desvirtuaban la presunción de legalidad del acto demandado y que la comparación del desempeño de los demás fiscales requería el análisis de la estadística, presuntamente contenida en un disco compacto que no se encontraba en el expediente. Agregó que la buena conducta y la excelencia del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo en el ejercicio de su cargo no garantizaban su estabilidad, sino que constituían un presupuesto natural del desempeño en el empleo. Además, luego de revisar las declaraciones que rindieron los señores Jorge Alirio Roa Perdomo y Jeisel Andrea Guzmán Bueno, a los que se refirió de manera especial el recurso de apelación, el juzgador de segunda instancia concluyó que a los testigos no les constaban las razones por las cuales el nombramiento del demandante fue declarado insubsistente, de allí que no ofrecieran certeza alguna frente a la configuración de la causal endilgada. En vista de lo anterior, el ad quem consideró que la decisión de desvincular del servicio al demandante se sustentó en los mismos criterios con los que eran evaluados los demás funcionarios que trabajaban en la Unidad de Justicia y Paz, (reportes de estadística y el informe de gestión realizado por el jefe de la tal unidad), los cuales reflejaron que el desempeño de las funciones del demandante no era adecuado. De esta manera, concluyó que las razones para retirarlo se basaron en el buen servicio público. 3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5 El señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Nación,

esta manera, concluyó que las razones para retirarlo se basaron en el buen servicio público. 3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5 El señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Nación, Fiscalía General de la Nación en el que pretendió que se infirme la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Inicialmente, el recurso invocó como causales de revisión las que contemplan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA. No obstante, luego de inadmitirse la demanda a fin de que se ofreciera una argumentación razonada de la forma en 5 El escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado inicialmente se encuentra en el índice 2 del expediente electrónico. Sin embargo, dado que la demanda fue inadmitida por auto del 26 de enero de 2022 (índice 6), a efectos de corregir las falencias anotadas en dicha providencia, la subsanación y el escrito introductor se integraron en un nuevo y único acto que obra en el índice 10 del expediente electrónico, remplazando así el recurso inicial. En auto del 6 de mayo de 2022 (índice 12), el consejero ponente resolvió admitir el recurso.Radicado: 11001031500020211145600 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo

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que se configuraría la referida causal 2, consistente en «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», el demandante manifestó retirarla expresamente como sustento de sus pretensiones. De acuerdo con ello, en auto del 6 de mayo de 2022, se decidió excluir del objeto del presente proceso el estudio de la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA y admitir el recurso interpuesto con fundamento en las causales 1 y 5 del mismo precepto, las que en criterio del demandante se configuran por los siguientes motivos. Causal 1. Documentos decisivos encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, que no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. En el recurso extraordinario de revisión se adujo que, luego de proferirse la sentencia de segunda instancia, el apoderado del demandante encontró prueba documental relevante y existente para el momento en que se presentó la demanda, que de haber sido conocida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado hubiera conducido a la prosperidad de las pretensiones, sin embargo dicha prueba no pudo ser allegada al proceso ordinario por obra de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, indicó que un argumento determinante para que la sentencia del 4 de febrero de 2021 decidiera denegar las pretensiones de la demanda fue la imposibilidad que tuvo la Sala de Subsección para ponderar el trabajo del demandante en relación con el que realizaron los demás fiscales que pertenecían a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, imposibilidad que se explicó en el hecho de que el disco compacto que contenía esa información no se hallaba en el expediente. La parte recurrente sostuvo que el CD en cuestión fue allegado al expediente del proceso ordinario (según se observa en el numeral 3 del acápite de anexos de la demanda, folio 2

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