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CE - 110010315000202111465001SENTENCIA20220330165743

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Título
CE - 110010315000202111465001SENTENCIA20220330165743
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11465-00

Accionante: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: acción de tutela contra providencia judicial / proceso de nulidad electoral / subsidiariedad

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Porras Galvis contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I. ANTECEDENTES

La señora Olga Lucía Porras Galvis, actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos

1.1. El concejo municipal de Cabrera, Santander adelantó el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo

1 Francis de Jesús Silva Colmenares.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

Accionante: Olga Lucía Porras Galvis

1 Francis de Jesús Silva Colmenares.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

Accionante: Olga Lucía Porras Galvis

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2 2020-2024, en el que resultó elegida la accionante, según consta en el Acta de sesión plenaria especial N.º 003 del 10 de enero de 2020, protocolizada mediante la Resolución 004 del 10 de enero de 2020 suscrita por la mesa directiva de dicha entidad.

1.2. Contra dichos actos de elección, la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga instauró medio de control de nulidad electoral, aduciendo que dicho proceso se tramitó de manera irregular, en tanto no concedió 5 días para la inscripción de candidatos; no se garantizó la reserva de la prueba de conocimientos; no fue apoyado por una entidad idónea ; y porque FENACON y CREAMOS TALENTO se excedieron en su rol al ejecutar tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso.

1.3. El Juzgado Segu ndo Administrativo de San Gil, a través de sentencia del 2 de septiembre, adicionada el 15 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que se configuró un vicio en el plazo de inscripción de los candidatos, pues

sentencia del 2 de septiembre, adicionada el 15 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que se configuró un vicio en el plazo de inscripción de los candidatos, pues este debió ser, mínimo, de cinco días. Asimismo, señaló que FENACON y CREAMOS TALENTO no tenían la idoneidad suficiente para participar en las tareas para las cuales fueron contratados, en tanto no tenían la calidad de institución de educación superior y tampoco objeto social o experiencia relacionadas con procesos de selección de personal.

1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 18 de agosto de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, únicamente al considerar que al existir un vacío legal que regula el procedimiento para la elección de personero municipal, este debía ser llenado con lo señalado en el título 26 del capítulo 2 delACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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3 Decreto compilatorio 1083 de 2015 para los concursos de méritos de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dispone que el término de inscripción a la convocatoria no podrá ser menor a cinco días, lo que no ocurrió en el referido proceso de selección del personero municipal.

competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dispone que el término de inscripción a la convocatoria no podrá ser menor a cinco días, lo que no ocurrió en el referido proceso de selección del personero municipal.

1.5. La entidad demandante pidió la adición de la sentencia con el fin de que se resolvieran todos los argumentos de la apelación formulada por las partes; solicitud que fue negada mediante providencia del 1.º de diciembre de 2021, pues el tribunal consideró que no era necesario referirse a más de un argumento de nulidad.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, toda vez que decretó la nulidad de la elección con fundamento en una supuesta irregularidad relacionada con el plazo de inscripción a la convocatoria por ser menor a cinco días, desconociendo que la norma aplicable al caso concreto no lo exige, siendo claro, entonces, que el intérprete introdujo un requisito que no existe a partir de una lectura equivocada de la norma, la cual tiene, por el contrario, respaldo a partir de varios conceptos del Departamento Administrativo de l a Función Pública e, incluso, de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Al efecto, sostiene que en el concepto 39401 de 2020, el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015, aplica solamente a los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no para los concursos deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

Decreto 1083 de 2015, aplica solamente a los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no para los concursos deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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4 los personeros, quienes tienen su propio título dentro del mismo decreto, el cual generó una confianza legítima frente a la legalidad del procedimiento adoptado para la elección del personero municipal de Cabrera, Santander.

Agrega que en dicha providencia se presentaron un salvamento y una aclaración de voto, ambos al considerar que la analogía aplicada en la ponencia no resultaba procedente, lo que, en últimas, indica que “dos de tres magistrados negaban la procedencia de la causal de nulidad fundamento de la sentencia de segunda instancia y por esto habría de haber sido derrotada, pero sin entenderse, al menos por el suscrito, la ponencia obtuvo mayoría cuando uno de ellos votó afirmativamente, asumimos, porque entendía que otra o alguna de las otras causales propuestas en la demanda, diferentes al termino de inscripción, habría de prosperar. Lo extraño es que ninguna de las otras causales fue propuesta, examinada ni debatida en sala por lo que, entendemos, este voto se expidió irregularmente al no surgir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente sino de la convicción íntima y personal del honorable magistrado”.

propuesta, examinada ni debatida en sala por lo que, entendemos, este voto se expidió irregularmente al no surgir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente sino de la convicción íntima y personal del honorable magistrado”.

3. Pretensiones

Con base en lo anterior, la Sala entiende que lo pretendido por la demandante es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos de elección como personera del municipio de Cabrera, Santander.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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4. Intervenciones

Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil como accionados y al municipio de Cabrera, al Concejo municipal de Cabrera y a la Procuraduría Diecisiete Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. El municipio de Cabrera, Santander se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, aduciendo que en el presente asunto

de Bucaramanga como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. El municipio de Cabrera, Santander se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, aduciendo que en el presente asunto no se estructura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, sostuvo que en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga cursó una acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Porras Galvis contra el alcalde y el Concejo municipal de Cabrera, que fue resuelta el 27 de diciembre de 2021.

4.2. El juez Segundo Administrativo de San Gil, en similares términos, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate jurídico debidamente clausurado.

4.3. La procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que con ella se pretende propiciar una terceraACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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6 instancia en la que se reabran debates de legalidad debidamente adelantados por los jueces naturales de la causa.

4.4. No se rindieron más informes.

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6 instancia en la que se reabran debates de legalidad debidamente adelantados por los jueces naturales de la causa.

4.4. No se rindieron más informes.

II.CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia del 18 de agosto de 2021, mediante la cual confirmó el fallo que declaró la nulidad de los actos de elección de la accionante como personera municipal de Cabrera, Santander, para el periodo 2020-2024, incurrió en defecto sustantivo?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto sustantivo; y iv) el caso concreto.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cum plimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judicial es, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de

la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judicial es, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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8 interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el

extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los sigu ientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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9 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuent ran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanism o constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación del auto que negó la adición de la sentencia (2 de diciembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (9 de diciembre de 2021).

2.1.4. Fin almente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto de decisión sin motivación en que , presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.

3. Defecto sustantivo

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, e l defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad

cuestionada.

3. Defecto sustantivo

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, e l defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad

4 Pueden verse las sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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10 judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamen ta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se enc uentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o

interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Consti tución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”5.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisi ón “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debid amente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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11 violación de la Constitu ción”6. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7.

4. Caso concreto

En el presente asunto, la señora Olga Lucía Porras Galvis cuestiona la providencia del 18 de agosto de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo que declaró la nulidad de los actos mediante los cuales fue elegida como personera del municipio de Cabrera, para el periodo 2020-2024.

Manifiesta, en síntesis, que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda vez que decretó la nulidad de la elección con fundamento en una supuesta irregularidad relacionada con el plazo de inscripción a la convocatoria por ser menor a cinco días, desconociendo que la norma especial aplicable al caso concreto no lo exige, siendo claro, entonces, que el intérprete introdujo un requisito que no existe a partir de una lectura equivocada de la norma, la cual tiene, por el contrario, respaldo a partir de varios conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública e, incluso, de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Y agrega que en dicha providencia se presentaron un salvamento y una aclaración de voto, ambos al considerar que la analogía aplicada en la

Función Pública e, incluso, de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Y agrega que en dicha providencia se presentaron un salvamento y una aclaración de voto, ambos al considerar que la analogía aplicada en la ponencia no resultaba procedente, lo que, en últimas, indica que “dos

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

Accionante: Olga Lucía Porras Galvis

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12 de tres magistrados negaban la procedencia de la causal de nulidad fundamento de la sentencia de segunda instancia y por esto habría de haber sido derrotada, pero sin entenderse, al menos por el suscrito, la ponencia obtuvo mayoría cuando uno de ellos votó afirmativamente, asumimos, porque entendía que otra o alguna de las otras causale s propuestas en la demanda, diferentes al termino de inscripción, habría de prosperar. Lo extraño es que ninguna de las otras causales fue propuesta, examinada ni debatida en sala por lo que, entendemos, este voto se expidió irregularmente al no surgir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente sino de la convicción íntima y personal del honorable magistrado”.

propuesta, examinada ni debatida en sala por lo que, entendemos, este voto se expidió irregularmente al no surgir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente sino de la convicción íntima y personal del honorable magistrado”.

De acuerdo con la inconformidad descrita, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, señaló lo siguiente:

«Frente al caso específico del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, se tiene que el titulo 27 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 no establece un término mínimo para la inscripción de candidatos, y a partir de esto, el Jue z de primera instancia consider ó que debe aplicarse por analogía el contenido y término previsto en el artículo 2.2.6.7, que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 2.2.6.7 Inscripciones. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (...)

PARÁGRAFO. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días.”

En cuanto a la analogía normativa en el artículo 8 de la Ley 153 de 18887 (sic) indica que “cuando no hay ley ex actamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, y por su parte en sentencia SU 975 de 2003 la Honorable Corte Constitucional indicó:

leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, y por su parte en sentencia SU 975 de 2003 la Honorable Corte Constitucional indicó:

(…)ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

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Ahora, en cuanto al vacío normativo – objeto de controversia -, la Sala se remite al artículo 2.2.27.1 que indica que ser á́ elegido Personero Municipal quien supere el proceso de selección que se encuentra regulado por las etapas p revistas en el artículo siguiente que reza:

“ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendr á́ como mínimo las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendr á́ el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a

es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendr á́ el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y e l valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso”.

Con fundamento en lo anterior, en sentencia del 28 de julio de 2021 8 esta Corporación indicó que se cumplen los supuestos señalados por la Corte Constitucional para dar aplicación a la analogía normativa, ya que si bien, existe normatividad que regula el concurso de méritos para elección de personeros, discriminando cada una de las etapas, el contenido de la convocatoria no abarca la regulación del término para las inscripciones, únicamente contempla, como lo hace n las demás disposiciones del Decreto 1083 de 2015, la fecha y hora de las inscripciones, esto es, el inicio del término

el contenido de la convocatoria no abarca la regulación del término para las inscripciones, únicamente contempla, como lo hace n las demás disposiciones del Decreto 1083 de 2015, la fecha y hora de las inscripciones, esto es, el inicio del término para las inscripciones únicamente.

Lo anterior si se tiene en cuenta el parágrafo del artículo 2.2.67 del Decreto 1083 de

2015. (sic)

En virtud del principio de armonización que debe aplicar teniendo en cuenta lo dispuesto en la etapa de reclutamiento, en consonancia con el de publicidad, la Ley debe reglar el plazo o termino mínimo de inscripciones y a partir de éste opera la discrecionalidad del Concejo, de lo contrario, podría la Corporación municipal señalar un término ínfimo (medio día, un día) lo que no consultaría dichos principios.

8 Proceso electoral con radicado No 680013333002-2020-00049-02.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11465 -00

Accionante: Olga Lucía Porras Galvis

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Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Decisión que en efecto existe un vacío normativo en el capítulo que contempla los estándares mínimos del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal, y a partir d e esto, en virtud de la analogía, debe aplicarse la regla prevista para los demás concursos que regula el citado

vacío normativo en el capítulo que contempla los estándares mínimos del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal, y a partir d e esto, en virtud de la analogía, debe aplicarse la regla prevista para los demás concursos que regula el citado estatuto y que contemplan idénticas etapas, en aras de garantizar el derecho de acceso a los cargos públicos.

Finalmente, y en cuanto al término de la convocatoria de 10 días, la Sala pone de presente que tal situación no puede subsanar el yerro antes advertido dado que se corresponden a aspecto diferentes del proceso se selección.

Por lo anterior, el recurso de apelación en relación con este cargo que encontró́ probado el Juzgado de primera instancia no tiene vocación de prosperar y en este orden se confirmará la sentencia apelada.

2. Demás cargos de apelación.

La Sala pone de presente que la motivación precedente confirma la de claratoria de nulidad del acto de elección por violación del plazo de inscripción.

En consecuencia, si bien se presentaron repa

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