CE - 110010315000202111465011SENTENCIA20220609191111
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111465011SENTENCIA20220609191111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS
TESIS: CONFIRMA PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
QUE AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE
LA ACTORA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA
APLICÓ POR ANALOGÍA UNA NORMA ANTE UN SUPUESTO VACÍO
NORMATIVO, DESCONOCIENDO EL PROCESO ESPECIAL QUE RIGE
LA ACTUACIÓN. MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO DEL FA LLO
IMPUGNADO EN EL SENTIDO DE OTORGARLE 40 DÍAS AL TRIBUNAL
PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE REEMPLAZO.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el Alcalde del MUNICIPIO DE CABRERA contra el fallo de 17 de marzo de 2022, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”-2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01
Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS
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Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS
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personero municipal para el perí odo 2020-2024, en el cual resultó elegida, según consta en el acta de sesión plenaria especial núm. 003 de 10 de enero de 2020, protocolizada mediante la Resolución 0004 de 10 de enero de 2020 y suscrita por la mesa directiva de dicha Corporación.
Indicó que contra dicha decisión, la PROCURADURÍA 17 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA instauró medio de control de nulidad electoral, aduciendo que el proceso de elección se tramitó de manera irregular, en tanto que no concedió cinco días para la inscripción de candidatos; no se garantizó la reserva de la prueba de conocimientos; el concurso no fue apoyado por una entidad idónea y, además, porque la Federación Nacional de Concejos (FENACON) y la Empresa CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol al ejecutar tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos.
Señaló que dicho medio de control fue identificado con el núm. único de radicación 68679-33-33-002-2020-00038-00 y asignado por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO4
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Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS
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JUDICIAL DE SAN GIL3 que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrar que se configuró un vicio en el plazo de inscripción de los candidatos, pues este debió ser, mínimo, de cinco días. Asimismo, señaló que FENACON y CREAMOS TALENTOS no tenían la idoneidad suficiente para participar en las tareas para las cuales fueron contratadas.
Adujo que tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primer grado , en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue elegida Personera del municipio de Cabrera.
Afirmó que el Tribunal declaró la nulidad del acto de elección bajo el argumento de que existía un vacío legal respecto al plazo de inscripción en el concurso para proveer el cargo de personero municipal cuando los encargados de realizar la elección son los cabildos municipales y distritales, por lo cual ante la ausencia de norma frente al particular
3 En adelante el Juzgado5
en el concurso para proveer el cargo de personero municipal cuando los encargados de realizar la elección son los cabildos municipales y distritales, por lo cual ante la ausencia de norma frente al particular
3 En adelante el Juzgado5
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se debía aplicar por analogía la regla que rige los concursos de méritos de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contenida en el título 26 del capítulo 2 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20154, que dispone que el término de inscripción a la convocatoria no podrá ser menor a cinco días, lo cual no ocurrió en el referido proceso de selección del personero municipal.
Arguyó que la PROCURADURÍA 17 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA solicitó la adición de la sentencia para que se resolvieran todos los argumentos de la apelación formulada por las partes y, que dicha solicitud fue denegada mediante providencia de 1o. de diciembre de 2021, pues el TRIBUNAL consideró que no era necesario referirse a más de un cargo de nulidad.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.6
cargo de nulidad.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.6
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La actora afirmó que la p rovidencia cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo.
Adujo que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación errónea de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, por cuanto fundamentó su decisión en una supuesta irregularidad relacionada con el plazo de inscripción a la convocatoria por ser menor a cinco días, desconociendo que la norma aplicable no lo exige, actuación con la cual introdujo un requisito que no existe a partir de una interpretación equivocada de la norma , desconociendo así los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y los conceptos emitidos frente al particular por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Al efecto, sostuvo que mediante el concepto núm. 39401 de 2020, el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015, aplica solamente a los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero
Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015, aplica solamente a los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no para los c oncursos de los personeros, quienes tienen su propio título dentro del mismo decreto, el cual generó una confianza legítima7
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frente a la legalidad del procedimiento adoptado para la elección del Personero municipal de Cabrera, Santander.
Agregó que en la providencia cuestionada se presentaron un salvamento y una aclaración de voto, ambos al considerar que la analogía aplicada en la ponencia no resultaba procedente, lo que en últimas, indica que “[…] dos de tres magistrados negaban la procedencia de la causal de nulidad fundamento de la sentencia de segunda instancia y por esto habría de haber sido derrotada, pero sin entenderse, al menos por el suscrito, la ponencia obtuvo mayoría cuando uno de ellos votó afirmativamente, asumimos, porque entendía que o tra o alguna de las otras causales propuestas en la demanda, diferentes al termino de inscripción, habría de prosperar. Lo extraño es que ninguna de las otras causales fue propuesta, examinada ni debatida en sala por lo que, entendemos, este voto se expidió irregularmente al no surgir del análisis de las pruebas
Lo extraño es que ninguna de las otras causales fue propuesta, examinada ni debatida en sala por lo que, entendemos, este voto se expidió irregularmente al no surgir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente sino de la convicción íntima y personal del honorable magistrado […]”.
I.4.- Pretensiones8
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La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el juez a quo interpretó que lo pretendido por la demandante es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos de elección como personera del municipio de Cabrera, Santander.
I.5. Defensa
I.5.1.- El MUNICIPIO DE CABRERA - SANTANDER se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, aduciendo que en el presente asunto no se estructura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga cursó una acción de tutela instaurada por la aquí tutelante contra el A lcalde y el Concejo municipal de
providencias judiciales.
Sostuvo que en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga cursó una acción de tutela instaurada por la aquí tutelante contra el A lcalde y el Concejo municipal de Cabrera, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo9
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mediante el cual fue removida del cargo de personera y se nombró a su reemplazo.
Afirmó que dicha acción de tutela fue resuelta mediante providencia de 27 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo cuestionado.
I.5.2.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la presen te acción de tutela, por cuanto incumplía con el requisito de subsidiariedad y no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante y lo pretendido por aquella era reabrir un debate judicial que se encuentra debidamente clausurado.
I.5.3.- La PROCURADURÍA DIECISIETE JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA , actuando
judicial que se encuentra debidamente clausurado.
I.5.3.- La PROCURADURÍA DIECISIETE JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA , actuando por conducto de su titular, solicitó que se rechace por improcedente la tu tela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.10
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Señaló que la parte accionante pretende reabrir un debate de legalidad que ya se agotó en las instancias procesales del medio de control de nulidad electoral, por lo que el mecanismo de amparo no está contemplado para cuestionar lo ya decidido por el juez natural de la causa.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y dejó sin efectos la sentencia de 18 de agosto de 2021.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que decretó la nulidad de la elección con fundamento en una supuesta irregularidad relacionada con el plaz o de inscripción a la convocatoria por ser menor a cinco días, desconociendo que la norma especial aplicable al caso concreto, esto
fundamento en una supuesta irregularidad relacionada con el plaz o de inscripción a la convocatoria por ser menor a cinco días, desconociendo que la norma especial aplicable al caso concreto, esto es, el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, no lo exigía.11
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Afirmó que el Tribunal decidió llenar el supuesto vacío de la norma especial con los parámetros previstos en el título 6 del Decreto 1083 de 2015, que hace referencia a los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que exigen que el término de inscripciones no puede ser inferior a cinco días , sin embargo, consideró que con dicha interpretación excedió el marco competencial del juez natural de la causa que, en sede de nulidad electoral, introdujo un requisito que la ley no estableció para el concurso de personeros.
Señaló que contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, no existía un vacío normativo que debía llenarse por analogía con normas que regulan otras materias, pues lo cierto era que, esa autoridad excedió los límites de razonabilidad al interpretar la norma , creando con ello requisitos que esta no dispuso, en quebranto del principio de legalidad que gobierna dicho proceso.
Indicó que aparentemente dicha postura fue aprobada por el Tribunal
la norma , creando con ello requisitos que esta no dispuso, en quebranto del principio de legalidad que gobierna dicho proceso.
Indicó que aparentemente dicha postura fue aprobada por el Tribunal de manera mayoritaria con dos a favor con una aclaración y uno en contra, sin embargo, la decisión realmente no fue acompañada por los dos magistrados que conformaron la Sala de Decisión junto al12
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magistrado ponente, pues lo que se desprendía de la aclaración de voto era una clara e inequívoca inconformidad con dicha interpretación que evidenciaba la ausencia de una decisión colegiada, con fundamentos jurídicos suficientes que la soport aran, máxime, teniendo en cuenta que no fueron abordados los demás argumentos propuestos en el recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Alcalde del MUNICIPIO DE CABRERA interpuso recurso de impugnación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Señaló que la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el margen legítimo de interpretación de las normas aplicables al caso, tal y como se desprende de la autonomía
tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Señaló que la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el margen legítimo de interpretación de las normas aplicables al caso, tal y como se desprende de la autonomía judicial que otorga la Carta Política.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó un análisis que no13
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excedió el marco de sus competencias como juez natural de la causa en sede de nulidad electoral , pues efectuó una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, sin incurrir en razonamientos desproporcionados o irracionales, pues hubo congruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión.
Resaltó que no se configuró el defecto sustantivo endilgado, toda vez que la norma aplicada no es inconstitucional, respeta el margen legítimo de interpretación de las normas aplicables al caso y, además, reglamenta la función pública.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en
conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula14
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la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presenci a de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez15
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Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbor de institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principi os de cosa juzgada y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría16
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como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crí menes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afec tación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, com o lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.17
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para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.17
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de l apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho funda mental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2021 , proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó el fallo que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue elegida como18
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personera del municipio de Cabrera, para el periodo 2020 -2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68679-33-33-002-2020-00038-02.
personera del municipio de Cabrera, para el periodo 2020 -2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68679-33-33-002-2020-00038-02.
A la citada providencia l a actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que decretó la nulidad de su elección con fundamento en una supuesta irregularidad relacionada con el plazo de inscripción a la convocatoria por ser menor a cinco días, desconociendo que la norma especial aplicable al caso concreto no lo exige.
Afirmó que la autoridad judicial accionada introdujo un requisito que no existe a partir de una lectura equivocada de la norma, la cual tiene, por el contrario, respaldo a partir de varios conceptos del Departamento Administrativo de l a Función Pública e incluso de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora,19
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en razón a que en la sentencia cuestionada se configuró un defecto
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en razón a que en la sentencia cuestionada se configuró un defecto sustantivo, puesto que además de crear un requisito de legalidad que no estaba previsto en la norma que regula el proceso de elección , carecía de argumentos jur ídicos adicionales que permit ieran encontrar sustento en dicha decisión, pues, el Tribunal se sustrajo de abordar los demás argumentos de nulidad propuesto s en el recurso de apelación.
El Alcalde del MUNICIPIO DE CABRERA en su escrito de impugnación solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada realizó un análisis que no excedió el marco de sus competencias como juez natural de la causa en sede de nulidad electoral, pues efectuó una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, sin incurrir en razonamientos desproporcionado s o irracionales, existiendo congruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión.
Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y establecerá si le asistió razón al juez20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01
Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01
Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de primer grado al con cluir que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso deprecado e incurrió en defecto sustantivo, al haber proferido la providencia de 18 de agosto de 2021.
La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia cuestionada , luego de relac
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