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CE - 110010315000202111480011SENTENCIA20220407103709

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111480011SENTENCIA20220407103709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11480-01

Demandante: ELSA ROSA MARTÍNEZ NÚÑEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sec ción Tercera – Subsección “A”, qu e negó la peti ción de protección constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Estado, Sec ción Tercera – Subsección “A”, qu e negó la peti ción de protección constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 10 de diciembre de 2021 , la señora Elsa Rosa Martí nez Núñez , por medio de ap oderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamen tales al debido proces o, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida dig na, “al mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescin dibilidad de la ley.”

2. La accionante conside ró vulne radas las garantías constitucionales señaladas, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” el 22 de abril de 2021 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogot á el 11 de se ptiembre de 201 8 que ne gó las pretensiones de la

1 La actora le confirió poder especial al abogado Jair o Iván Lizarazo Ávila, con el lleno de los re quisitos legales.Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

2

legales.Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

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demanda instaurada por la tutelante en cont ra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho.

1.2. Pretensión

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCE RA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY,

DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la

señora ELSA ROSA MARTÍNEZ NÚÑEZ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en a mparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se habían negado las pretensiones de la de manda y en consecuencia se ordene a r eliquidar la

enunciados, revocar la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se habían negado las pretensiones de la de manda y en consecuencia se ordene a r eliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de abril de 1992 has ta el 31 de marzo de 1993.” (Mayúsculas incluidas en el texto original)

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Elsa Rosa Martínez Núñez presentó demanda en e jercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se dec larara la nulidad de los actos administrativos mediante los cu ales se le negó la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5. Previo agotamiento del trámite procesal, el Juzgado Veinti dós Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, dictó sentencia el 11 de septiembre de 2018, en la que negó las p retensiones, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –

de 2018, en la que negó las p retensiones, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” resolvió la alzada en providencia dictada el 22 de abril de 2021 en la que confirmó el fallo de primera instancia.Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

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7. El ad quem del proceso consideró que la pensión de la actora se regía por la Ley 100 de 1993, por cuanto esta cumplió el tiempo de servicios en el año 1989 y la edad el 30 de diciembre de 1998 , por lo que no era procedente reliquidar la pensión c on la inclusión de todos los factores devengado s en el último año de servicios, como lo solicitó la tutelante. Aplicó a la sol ución del caso las reg las contenidas en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por la

Sala Plena del Consejo de Estado.

8. La sentencia de segunda instancia se notificó por medios electrónicos el 10 de junio de 2021, por lo que cobro ejecutoria el 17 del mismo mes y año.

1.3. Sustento de la vulneración

9. La tutelante argumentó que en la presente acción de tutela concurren los requisitos generales d e procedibilidad, porque el asunto tiene rel evancia

1.3. Sustento de la vulneración

9. La tutelante argumentó que en la presente acción de tutela concurren los requisitos generales d e procedibilidad, porque el asunto tiene rel evancia constitucional, en tanto se trata d e una prestación de la seguridad soci al de una persona de la tercera edad que, por ende, es sujeto de e special protección constitucional. Agregó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial y la ejerce dentro del plazo razonable establecido, cuando se dirige contra providencia judicial.

10. Como requisitos específicos de procedencia de la acción alegó la existencia de un defecto fáctico que sustentó en que “la sentencia no resolvió los extremos que habían sido planteados en la li tis, tampoco contiene una valoración de las pruebas como lo ordena la ley.”

11. Precisó que la sentencia “no resolvió los siguientes aspectos de la litis:”

  1. Que el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 19 85 iba más allá de una mera expectativa.
  1. Que, para la entrada en vigor de la Le y 33 de 1985, la actora con taba con más de 15 años de servicios, por lo que era acreedora del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
  1. Que la actora adqui rió el estatus pensional el 30 de diciembre de 1998 , pero se retiró del servicio el 30 de marzo de 1993, por lo que tenía derecho a la indexación de la primera mesada.
  1. Que no demandó el acto que le reconoció la pensión sino el que le negó la reliquidación, para que le incluyeran todos los factores devengados, esto

a la indexación de la primera mesada.

  1. Que no demandó el acto que le reconoció la pensión sino el que le negó la reliquidación, para que le incluyeran todos los factores devengados, esto es, los valores perci bidos entre el 1 º de abril de 1992 y e l 29 de marzo de

1993.Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

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12. Continuó sustentando el defecto fáctico en que las autoridades judiciales accionadas “omitieron examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 022 2015 00800 00, para verificar la histori a laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos de la señor a ELSA ROSA MARTÍNEZ NÚÑEZ, a efectos definir (sic) la pr ocedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante.”

13. Afirmó que, pese a que la demanda fue pres entada el 30 de octubre de 2015, fecha para la cu al la situación se regía con la ju risprudencia que ad mitía la inclusión de todos los factores de vengados en el último año de servicios, en las

2015, fecha para la cu al la situación se regía con la ju risprudencia que ad mitía la inclusión de todos los factores de vengados en el último año de servicios, en las decisiones censuradas se aplicó un precedente que perjudica a la actora.

14. Precisó que las sentencias i gualmente incurren en defecto sustantivo por cuanto no tuvieron en cuenta que el régimen jurídico aplicable a la accionante es el de transición de la Ley 33 de 1985 y porque se l imitó a determinar el IBL y los factores salariales aplicables a la pensión , con fundamento en l os enlistados en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, desconociendo con ello que la pensión de la actora “se sujetaba a distintos preceptos legales.”

15. Finalmente, a legó el desconocimiento del precedente con sustento en que “las reglas contenidas en los pre cedentes jurisprudenciales aplicados p or el accionado, como lo son las sentencias (sic) del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transi ción contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 3 6 de la ley 100 de 1993.”

16. Citó igualmente como desconocidas las siguientes providencias:

  1. Sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. Rad. 410012331000201200101 01

(1145-2016).

  1. Sentencia del 10 de junio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B

del Consejo de Estado, Consejero Ponente Alberto Montaña Plata.

(1145-2016).

  1. Sentencia del 10 de junio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B

del Consejo de Estado, Consejero Ponente Alberto Montaña Plata.

  1. La sentencia del 4 de agosto de 2010 , Exp. 2006-7509, con ponencia del Magistrado Vícto r Hernando Alvar ado A rdila, que contenía el precedente jurisprudencial vigente para la fecha de presentación de la demanda.

17. Reiteró que es bene ficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, porque para la entrada en vigor de esta (13 de febrero de 1985) tenía más de 15 años de servicio.Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

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18. Lo anterior por cuanto la actora nació el 30 de diciembre de 1948 y prest ó sus servicios en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde 2 de febrero de 1969 hasta el 28 de octubre de 1 979 y en el Min isterio de Hacienda y Crédit o Público desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1993.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

19. Por medio de auto de ponente, dic tado e l 14 de diciembre de 2021, se

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

19. Por medio de auto de ponente, dic tado e l 14 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó not ificar al Juez Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá y a los magistrados d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, como autoridad es judiciales accionadas.

20. Así mismo, se d ispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero con interés, a quien se le concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe.

1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”

21. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión censur ada solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es cuestionar el criterio hermenéutico del juez natural y desconocer su autonomía judicial.

22. Afirmó que , en la sentencia censurada se e xpusieron ampliamente las razones en las que se sustentó la decisión de negar la reliquidación de la pensión de la accionante, c onsiderando que no ha vulnerado derecho alguno d e la parte actora. Señaló que en la sentenc ia se realizó un examen con base en el material

de la accionante, c onsiderando que no ha vulnerado derecho alguno d e la parte actora. Señaló que en la sentenc ia se realizó un examen con base en el material probatorio allegado al plenario y , se interpretaron las normas aplicables al caso con fundamento en los lineamientos constitucionales.

1.5.2.2. Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

23. El titular del despacho judicial informó el trámite que se le dio al proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho inst aurado por la d emandante e hizo referencia a las principales consideraciones contenidas en el fallo que negó las pretensiones.

24. Solicitó que se negara la petición de a mparo, por considerar que a la tutelante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión “teniendo en cuentaDemandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

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que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, solo hace referencia a la aplicación de las disposiciones sobre edad y esta decisión fue avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acompasa con las reglas ju risprudenciales vigentes establecidas dentro de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018”.

1.5.2.3. Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

dentro de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018”.

1.5.2.3. Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

25. Por intermedio del subdirecto r de Defensa Jurídic a Pensional , la entidad informó que, mediante la Resolución No. 16499 del 28 de diciembre de 1999 se reconoció la pensión de vejez a favor de la interesada, de conformidad con el Decreto 2143 de 1995, por lo cual se tuvo en cuenta la edad de 55 años y 20 años de servicio, y se le liquidó su derecho pensional con el setenta y cinco 75% del Ingreso Base de Cotización de los aportes efectuados durante el último año de servicios y debidamente actualizada al año del cumplimiento del estatus pensional, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 º del Decreto 691 de 1994.

26. Aseveró qu e a la accionante le es aplicable el régim en de transición establecido en la Ley 100 de 199 3 y la sentencia de unific ación de j urisprudencia dictada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado.

27. Se refirió ampliamente a la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el Ingreso Base d e Liquidación y consid eró que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan íntegramente al ordenamiento jurídico.

1.5.3. Fallo de primera instancia

28. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó la

íntegramente al ordenamiento jurídico.

1.5.3. Fallo de primera instancia

28. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó la providencia del 18 de febrero de 2022 , en la que negó la petición de amparo constitucional, por considerar que las providencias censura das no incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

29. Sobre el defe cto sustantivo consideró que el tribunal aclar ó que “solo quienes cumplen el requisito de tiempo y se encuentran retirados del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 33, tienen derecho a que se les liquide su prestación con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio”.

30. Precisó que, el Consejo de Estado aclaró que , a quienes tuvieran quince años de servicios antes de la entrada en vig or de la Ley 33 de 1985 y adquirie ran su estatus de pensionado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, les resultaban aplicables los artículos 36 y 21 de este ordenamiento.

31. Agregó que el tribunal valoró las pruebas que obraban en el expediente, incluidas las que relacionaban los lapsos de prestación del servicio de la señoraDemandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

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Martínez Núñez, para concluir que como esta cumplió el tiempo de servicio en 1989, pero la edad exigida para su pensión en diciembre de 1998, debía liquidarse su prestación bajo los parámetros fijados por la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se debía tener en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 añ os, según la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

32. Señaló que tampoco hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues, el tribunal accionado sí apreció los documentos que evidenciaban el tiempo de servicio de la acciona nte, solo que, en atenc ión a la interpretación que, de manera razonable, hizo de la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que, aunque cumplía el ti empo de servicios para considerar que era beneficiaria del régimen de transición de la Le y 33 de 198 5, ello solo aplicaba para establecer la edad de jubilación pero no para aspectos como el IBL, cuestión que, como quedó establecida, no es susceptible de reproche constitucional.

33. Finalmente, examinó el cargo de desconocimiento del precedente , para concluir que no se configuró toda vez que se aplicó la pos ición contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto esta Corporación ha establecido que “la exclusión de l IBL del régimen de transición aplica a todos los

concluir que no se configuró toda vez que se aplicó la pos ición contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto esta Corporación ha establecido que “la exclusión de l IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionale s anteriores a la Ley 100 de 1993” , como lo concluyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 20202.

34. Agregó que no se desconoció el precedente por no aplicar al ca so la ratio de la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada p or el Consejo de Es tado, Sección Segunda – Subsección “A” por cuanto se trata de una postura de una de las Subsecciones de la Sección Segunda, más no de una sentencia de unificación.

35. Finalmente, se pronunció sobre el desconocimiento del fa llo de tutela proferido el 10 de jun io de 2019 (Rad N.o. 201901662 00) por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en torno al cual consideró que “no puede ser aplicado al caso bajo estudio dado que, mediante providencia del 19 de septiembr e de 20193, fue revocado tras considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales por las interpretaciones hechas por las autoridades judiciales accionadas.”

36. La sentencia de tutela se notific ó por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 28 de febrero de 2022 , según constancia obrante en aplicativo

SAMAI.

1.5.4. Impugnación

37. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 3 de marzo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte

SAMAI.

1.5.4. Impugnación

37. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 3 de marzo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte

2 Incluyó la siguiente cita : “Consejo de Estado, Sección Cuar ta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 28 de mayo de 2020, radicado: 110010315000201904749 01.” 3 Incluyó la siguiente cita: “Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo Giraldo.”Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

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accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revo cara y se accediera a la petición de amparo constitucional.

38. La p arte recurrente manifestó q ue no tenía la mera expecta tiva de la reliquidación de la pensión sino un derecho adquirido , motivo por el cual al aplicar de manera parcial el r égimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 , con fundamento en las reglas d e la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2018, se desconoció esta prerrogativa.

39. Insistió en que la actora fue vinculada al servicio del Estado Colombiano en

fundamento en las reglas d e la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2018, se desconoció esta prerrogativa.

39. Insistió en que la actora fue vinculada al servicio del Estado Colombiano en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde 2 de febrero de 196 9 hasta el 28 de octubre de 1979 y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de m arzo de 1993, por lo que cumplía con requisitos para ser acreedora de la transición de la Ley 33 de 1985, en la medida que tení a más de 15 años de servicio para la entrada en vigor de esta ley.

40. Argumentó que así lo consideró el Tribunal Administ rativo de C órdoba en fallo dictado el 22 de octubre de 20 21, por lo que existe un desc onocimiento del precedente jurispru dencial aplicabl e al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 , reiterando que la s regl as contenidas e n la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no son aplicables a la pensión de la actora.

41. Se refirió igualmente al desconocimiento d el fallo del 31 de enero de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

42. Esta Sala es competente para resolv er la i mpugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

42. Esta Sala es competente para resolv er la i mpugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Se cción Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del De creto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

43. La Sala precisa que , para el examen de los requisito s genéricos y específicos de la acción de tutela , tendrá en cuenta que la parte accionan te no reiteró los argumen tos expuestos en el esc rito inicial , limitándose a argumentar que la decisión de unificación de ju risprudencia del 28 de agosto de 20 18 no era aplicable al caso concreto e insistiendo en el desconocimiento del precedente.Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

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44. En consideración a lo anterior , la Sala no tendrá en c uenta para el análisis del caso los argumentos referidos a no haberse resuelto sobre todos los extremos

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44. En consideración a lo anterior , la Sala no tendrá en c uenta para el análisis del caso los argumentos referidos a no haberse resuelto sobre todos los extremos de la litis, el defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio obrante en la foliatura y el defecto sustantivo por cuanto los mismo s fueron resueltos en la primera instancia, sin que el accionante manifestara su in conformidad con las conclusiones allí plasmadas.

45. Igualmente, al momento de abordar el tema relacionado con el desconocimiento del precedente no se pronunciará sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Córdoba del 22 de octubre de 2021, por ser una alegación nueva sobre la cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, de tal manera que resolverlo en esta instancia vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros interesados.

2.3. Problema jurídico

46. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de febrero de 202 2, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” en la acción de tutela d el vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

47. En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado,

social, a la vida digna y al mínimo vital.

47. En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado, de las causales de pr ocedibilidad de la acció n de tutela invo cadas y de los argumentos e xpuestos en el libelo introductorio y en la impugna ción, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos gene rales de procedibilidad de la acción de tutela.

48. De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la autori dad accionada vulneró los derechos de la parte actora , al haber negado las pretensiones de la demanda que buscaban la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con fu ndamento en el régimen de transición previsto en la Ley 33 de

1985.

49. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencia judicial ; ii) sujetos de especial protección constitucional; iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación.Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Razones jurídicas de la decisión.

2.4.1. Procedencia excepcional de la acción d e tutela contra providencia judicial

50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación te nía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las d istintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 5 y declaró su procedencia.6

51. Así pues, esta Secc ión de manera reiterada ha establecido c omo parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisi tos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requ isitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo sol icitado, sin que se analice el fondo del asunto.

52. Por el c ontrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales

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