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CE - 110010315000202111481011SENTENCIA20220422231945

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111481011SENTENCIA20220422231945
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11481-01

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11481-01

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Nellys del Carmen y Julián Alonso Fuenmayor López, Nuris Cecilia López Fuenmayor, Ana Cristina Fuenmayor Camargo, Ithala Marcela y Ana

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Nellys del Carmen y Julián Alonso Fuenmayor López, Nuris Cecilia López Fuenmayor, Ana Cristina Fuenmayor Camargo, Ithala Marcela y Ana Laura Fuenmayor Toro, y Jorge Alberto Scott Gómez, por intermedio de apoderado,2

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promovieron demanda en orden a que se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la sentencias del 30 de agosto de 2019 y 19 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-060-2016-00210-02 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proferir una nueva decisión en la que analice los presupuestos de la demanda a la luz de las normas y los derechos tutelados.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela los siguientes:

  1. El 20 de septiembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela los siguientes:

  1. El 20 de septiembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Nellys del Carmen Fuenmayor, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, la cual se extendió hasta el 13 de junio de 2006.
  1. El 13 de enero de 2014 , el J uzgado Segundo Penal de Riohacha declaró extinguida, por prescripción, la acción penal adelantada en contra de la señora Nellys del Carmen Fuenmayor, poniéndole fin a la intervención penal adelantada en su contra, como autora de los delitos de contrato sin el lleno de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
  1. La señora Nellys del Carmen Fuenmayor, junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, en orden a obtener la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima.
  1. A través de sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento3

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de que la medida de aseguramiento impuesta se realizó de conformidad a la Ley 600 del 2000 y con sustento en el material probatorio que, para ese momento, indicaba la incidencia en los hechos delictivos.

  1. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 , el Tribunal Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión, al considerar que e l ente investigador encausó su solicitud en armonía con las normas aplicables, puesto que bas ó la medida de aseguramiento en la presencia de indicios graves que, según la información recolectada, ofrecía serios motivos de credibilidad.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del apoderado del accionante las decisiones del Juzgado y del Tribunal incurrieron en los siguientes vicios o defectos:

  1. La privación de la libertad de la señora Nellys del Carmen Fuenmayor López no solo fue injusta, pues no cumplió con los requisitos legales vigentes para el momento, en cuanto a la prueba mínima requerida para imponerla , sino también arbitraria, pues se profirió sin que el quantum punitivo fuera procedente, toda vez que habiendo entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, no se superaban los cuatro años para hacerla viable.
  1. Tanto el a quo como el ad quem pasaron por alto que del análisis del material probatorio recaudado se concluía que no existían elementos materiales probatorios

para hacerla viable.

  1. Tanto el a quo como el ad quem pasaron por alto que del análisis del material probatorio recaudado se concluía que no existían elementos materiales probatorios para considerar que la conducta de la señora Nellys del Carmen Fuenmayor López dio lugar a la privación de su libertad, comoquiera que no se acreditó que hubiera actuado con temeridad en e l desarrollo del proceso penal y/o que hubiera incurrido en los conductas irregulares que justificaran adelantar la respectiva actuación penal y la posterior imposición de la medida que la privó de su libertad.
  1. Sobre el particular, se advierte que mediante providencia del 13 de junio de 2006 , el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, de manera oficiosa, concedió la libertad provisional a la demandante, esto, en aplicación del principio de favorabilidad, lo cual puso de presente la arbitrariedad de la medida de aseguramiento, toda vez que por4

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virtud del principio de la favorabilidad podía aplicarse lo previsto en los artículos 313 y 315 de la Ley 906 de 2004, que tornaba improcedente la privación de la libertad.

  1. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el análisis de la antijuridicidad del daño exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cua les esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y
  1. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el análisis de la antijuridicidad del daño exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cua les esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, y si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
  1. Las autoridades accionadas no eligieron título de imputación para establecer que el daño sufrido por la demandante devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y que, por ese motivo , no tenía por qué soportarse, sino que de forma genérica y abstracta se dedicaron a justificar la actua ción de la Fiscalía General de la Nación, sin percatarse de dos aspectos medulares que de por sí mostraban su actuación como irrazonable y arbitraria.
  1. La primera de ellas, tiene que ver con que ni de las transliteraciones correspondientes a las interc eptaciones realizadas por el Grupo Anticorrupción de la Policía Nacional aludidas por la Fiscalía, ni de las declaraciones recaudadas , ni de los demás elementos materiales de prueba a los que se alude como fundamento de la captura y de la medida de aseguramiento se hace referencia concreta a la supuesta participación de la señora Nellys d el Carmen Fuenmayor en los hechos delictivos, ni tampoco apuntan a que ella hubiera recibido alguna cont raprestación ilegal por la decisión del municipio de Riohacha de trasladar a los usuarios indígenas del régimen subsidiado de salud de las ARS DUSAKAWI EPSI, ANA WAYÚU EPS, COMPARTA

ilegal por la decisión del municipio de Riohacha de trasladar a los usuarios indígenas del régimen subsidiado de salud de las ARS DUSAKAWI EPSI, ANA WAYÚU EPS, COMPARTA SALUD ARS LTDA , SALUDVIDA S.A., EPS CAJASALUD TU , HUMANAVIVIR S.A. EPS, CAPRECOM EPS y ASOCIACIÓN BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ ARS a la nueva ARS.

  1. En este caso específico, la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos materiales probatorios que ofrecieran serios motivos de credibilidad de la responsabilidad de la s eñora Nellys d el Carmen Fuenmayor , ni de la existencia al menos dos indicios graves en ese sentido. Pese a la falta de pruebas o indicios sobre la responsabilidad, la Fiscalía adoptó la decisión de imponer a la investigada la5

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medida privativa de su liberta d, únicamente, por ser integrante de un Comité Interdisciplinario, lo cual desconoció su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Fiscalía no cumplió con los presupuestos del artículo 356 de la Ley 6 00 de 2000, en el que se establecen los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, habida cuenta de que debían existir al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Nellys del Carmen Fuenmayor , únicamente,

2000, en el que se establecen los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, habida cuenta de que debían existir al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Nellys del Carmen Fuenmayor , únicamente, adujo que el acervo probatorio apuntaba a las presuntas irregularidades presentadas en la fases precontractual y contractual del Contrato 010 del 1 de abril de 2004 que señalaba concretamente a otras personas, funcionarios y particulares, pero ninguno de tales elementos probatorios ofrecía serios motivos de credibilidad sobre su presunta responsabilidad en la comisión de las conductas punitivas investigadas.

  1. La medida de aseguramiento impuesta no se ajustó a lo previsto en la normativa penal, puesto que la Fiscalía no contaba con elementos f ácticos y probatorios que le proporcionaran serios indicios sobre la participación en el ilícito. Es decir, que no existían elementos materiales probatorios para considerar que la señora Nellys del Carmen Fuenmayor dio lugar con su conducta a la privación d e su libertad, pues no se acreditó que hubiera actuado con temeridad en el desarrollo del proceso penal ni que hubiera incurrido en las conductas irregulares que justificaran adelantar la respectiva actuación penal y la imposición de la medida.
  1. Además de lo anterior, la señora Nellys del Carmen Fuenmayor fue asegurada con una medida privativa de la libertad improcedente , que únicamente recobró porque el Juzgado Penal de Riohacha mediante providencia del 13 de junio de 2006, se la concedió oficiosamente, en aplicación del principio de favorabilidad.
  1. Comoquiera que para el 1° de septiembre de 2004, fecha en que la Fiscalía 20 de

Juzgado Penal de Riohacha mediante providencia del 13 de junio de 2006, se la concedió oficiosamente, en aplicación del principio de favorabilidad.

  1. Comoquiera que para el 1° de septiembre de 2004, fecha en que la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional Anticorrupción ordenó librar orden de captura en contra de la señora Nellys del Carmen Fuenmayor, ya se encontraba en vigor la Ley 906 de 2004, el ente acusador debió considerar la aplicación del principio de favorabilidad, tal como lo hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha 1 año, 9 meses y 11 días después, de manera que se hubiera evitado imponer arbitrariamente una6

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medida de aseguramiento de detención preventiva totalmente improcedente, de acuerdo con la nueva normatividad penal.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados, así como a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y a la señora Octavia Rosa Celedón López, como tercera s interesadas en las resultas

demandados, así como a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y a la señora Octavia Rosa Celedón López, como tercera s interesadas en las resultas del proceso, para que, en e l término de dos días , contados a partir de la notificación del proveído, se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.

Asimismo, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, remitir con destino al trámite de tutela, la copia digital del expediente de reparación directa con radicado 11001 -33-43-060-2016-00210-02; tuvo como prueba, con el valor legal correspond iente, los documentos aportados al expediente; y reconoció personería jurídica al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, portador de la tarjeta profesional 56.055 del C onsejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte accionante en el trámite de la acción de tutela.

1.2.2. El 11 de enero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providen cia al apoderado de la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a la Rama Judicial, a l Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Octavia Rosa Celedón López.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)7

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1.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)7

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El 12 de enero de 2022, la DEAJ, por intermedio de la División de Procesos-Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar improcedente la acci ón o negar el amparo solicitado, en atención a lo siguiente:

  1. La corporación se opone y niega los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la administración de justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contienen apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación dire cta que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia.
  1. Las providencias judiciales cuestionadas por el actor se emitieron conforme con la normativa y las probanzas arrimadas al plenario, a partir de lo cual se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídi co, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la

reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídi co, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. A más de lo anterior, vale aclarar que las sentencias que se aluden como precedente y que el actor alega desconocidas por el Tribunal de cierre, no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas pro videncias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto al tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.

1.3.2. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El 13 de enero de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió en forma digitalizada el proceso de reparación directa requerido y contestó a la acción de tutela, solicitando denegar las pretensiones de tutela, dado lo siguiente:8

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  1. En la sentencia adop tada por el despacho se tuvo en cuenta que la entonces sindicada fue procesada bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 600 de 2000, de forma que la imposición de la medida de aseguramiento correspondía a la Fiscalía General de la Nación, cuya dec isión se adoptó con fundamento en los

sindicada fue procesada bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 600 de 2000, de forma que la imposición de la medida de aseguramiento correspondía a la Fiscalía General de la Nación, cuya dec isión se adoptó con fundamento en los medios de prueba allegados al proceso y suficientes para sustentar la decisión.

  1. La decisión estuvo fundamentada en la situación fáctica demostrada por la parte actora, siendo del caso destacar que no fue demostrad a la antijuridicidad de la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, pues la misma tuvo fundamento en el material probatorio a disposición de la Fiscalía General de la Nación y evaluado para el particular.
  1. Además, d ebe destacarse que el proceso penal seguido contra la ahora accionante finalizó por prescripción de la acción penal, lo que no permite tener por desvirtuada la comisión de la conducta (a pesar de la presunción de inocencia que aplica a efecto de declarar la re sponsabilidad penal), pero que no obsta para la imposición de la medida de aseguramiento , siempre que se cumpla con las condiciones previstas en el ordenamiento procesal penal.
  1. En consecuencia, la simple terminación del proceso por prescripció n de la acción penal no deslegitima automáticamente la imposición de la medida de aseguramiento en tanto no incide una en la otra. De esta forma, tal como se explicó en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el análisis de la teoría del caso planteada por la parte actora evidencia que se fundamenta en la prescripción de la acción penal, m as no controvierte de fondo la adopción de la medida de aseguramiento conforme al ordenamiento procesal entonces vigente. En tal sentido, es del caso denegar las pretensiones de tutela.

acción penal, m as no controvierte de fondo la adopción de la medida de aseguramiento conforme al ordenamiento procesal entonces vigente. En tal sentido, es del caso denegar las pretensiones de tutela.

1.3.3. La Fiscalía General de la Nación

El 13 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción y/o, en subsidio, despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos:9

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  1. Pretende la parte accionante retrotraer, a través del mecanismo de amparo, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para así establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de la acción y porque en el escrito de tutela no se demostró vulneración a derecho fundamental alguno.
  1. La parte tutelante alega indeb ida valoración probatoria, fundamentada en que el proceso contencioso no tenía apoyo probatorio, no obstante, la decisión atacada, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el Juzgado y el Tribunal realizaron una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos por ley.

desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el Juzgado y el Tribunal realizaron una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos por ley.

  1. En el caso no se evidencia que la decisión del juez de lo contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa sea arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, sus argumentos respetaron las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018, y el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica.

1.3.4. El 14 de enero de 2022, el apoderado de la parte actora remitió el certificado de defunción de la señora Octavia Rosa Celedón López.

1.3.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional en lo referente al cargo fundado en el defecto sustantivo y negó el amparo de l os derechos fundamentales deprecados en lo que respecta a los cargos de defecto fáctico y desconocimiento de precedente, fundado en los siguientes argumentos:10

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  1. No se cumple el requisito de subsidiariedad con respecto del defecto sustantivo endilgado, puesto que los argumentos expuestos con respecto de la indebida aplicación de la Ley 906 de 20047 al interior de la acción penal, no fueron discutidos en el proceso contencioso.
  1. En el fallo controvertido no se incurrió en desconocimiento de precedente, puesto que el Tribunal sí determinó el título de imputación a im plementar falla en el servicio, como quiera que trajo a acotación : a) el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece cuándo procede la imputación jurídica por privación injusta de la libertad, b) la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional declaró exequible dicha norma, y iii) la sentencia SU-072 de 2018, en la que de la Corte señaló que, ni la ley o la Constitución definen un régimen de imputación en concreto, por lo que el juez contencioso es el que debe determinarlo según el caso.
  1. A partir de lo anterior y, en virtud del principio iura novit curia determinó que debía realizarse el estudio del proceso a la luz del régimen de responsabilidad subjetiv o bajo el título de imputación de la falla en el servicio , lo cual desvirtúa la afirmación de que e n la providencia controvertida no se estableció el título de imputac ión para establecer el daño sufrido por los demandantes, razón por la cual, deviene la

que e n la providencia controvertida no se estableció el título de imputac ión para establecer el daño sufrido por los demandantes, razón por la cual, deviene la negativa del cargo fundado en el desconocimiento del precedente.

  1. No se incurrió en defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada sustentó su decisió n en diferentes medios de prueba, que daban cuenta de que el ente acusador disponía de los indicios necesarios para imponer la medida restrictiva de la libertad . E n ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que l a Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento, ello, bajo la tesis de que la señora Fuenmayor López, al ser miembro del Comité Interdisciplinario y asesora jurídica de la Alcaldía del municipio de Riohacha tenía conocimiento del ilícito que se estaba cometiendo. Además, de que « dado el impacto social de los hechos, fue urgente, necesaria y adecuada su imposición para proteger a la comunidad, pues se estaban aprovechando de los recursos del Estad o, vulnerando el derecho a la salud y a la vida de los usuarios, en especial la de los indígenas de Riohacha».11

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  1. En consecuencia, la au toridad accionada concluyó que « el ente acusador justificó

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  1. En consecuencia, la au toridad accionada concluyó que « el ente acusador justificó sus decisiones en el material probatorio suficiente, la lega lidad y proporcionalidad de la medida y la debida valoración probatoria al momento d e imponerla». En otras palabras, encausó su solicitud en armonía con las normas porque: se basó en la presencia de indicios graves que según la información recolectada para ese momento ofrecía serios motivos de credibilidad, consideraciones que se encuentran dentro de la órbita de la independencia con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario y que, a la postre, no es arbitraria o caprichosa, puesto que se evidencia una interpretación razonable de la norma.

1.5. Actuaciones procesales

1.5.1. El 31 de enero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la sentencia al apoderado de la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

1.5.2. Mediante escrito del 7 de febrero de 2022, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

1.5.3. A través de auto del 11 de febre ro de 2022, el despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parr a rechazó la impugnación por considerarla extemporánea ; y la

1.5.3. A través de auto del 11 de febre ro de 2022, el despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parr a rechazó la impugnación por considerarla extemporánea ; y la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la provi dencia el 15 de febrero siguiente.

1.5.4. El 17 de febrero de 2022, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, bajo el argumento de que no se aplicó lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el que se establece que la notificación debe entenderse una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y que, por tanto, el término de los tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 d e 1991, solo podía computarse al finalizar el plazo del Decreto 806 de 2020.12

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1.5.5. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el despacho sustanciador repuso la providencia del 11 de febrero de 2022 y, en consecuencia, concedió la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora; del proveíd o se notificó a las partes el 3 de marzo de 2022.

1.6. La impugnación

interpuesta por el apoderado de la parte actora; del proveíd o se notificó a las partes el 3 de marzo de 2022.

1.6. La impugnación

El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, proferida el 27 de enero de 2022 , por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en orden a que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de tutela, dado lo siguiente:

  1. Pese a que en el proceso administrativo se explicó el título de imputación idóneo para determinar que el daño sufrido por Nellys del Carmen Fuenmayor devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada , y que, por ese motivo, no tenía por qué soportarla, el juez constitucional se abstuvo de corregir la actuación del juez contencioso, sobre dos presupuestos equivocados.
  1. De una parte, no es ajustado a la realidad procesal que se sostenga que el cargo fundado en el defecto sustantivo devenga en argumentos que no fueron objeto de debate al interior del proceso contenci oso, toda vez que la procedencia de la medida de aseguramiento siempre fue cuestionada en la demanda como una vulneración a los derechos constitucionales a la libertad, a la honra y al buen nombre, en el sentido de que la Fiscalía se aventuró a privar de la libertad a la de mandante en un rimbombante e innecesario operativo de captura , con medios a bordo, sin que hubiera suficiente acervo probatorio para quebrar su presunción de inocencia.
  1. De otra parte, se acompañaron probatoriament e todos los elementos de juicio , entre ellos, las providencias correspondientes, que demostraban que la señora Nellys

hubiera suficiente acervo probatorio para quebrar su presunción de inocencia.

  1. De otra parte, se acompañaron probatoriament e todos los elementos de juicio , entre ellos, las providencias correspondientes, que demostraban que la

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