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CE - 110010315000202111483011SENTENCIA20220324143856

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111483011SENTENCIA20220324143856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

Demandante: FLOR ALBA BALLESTEROS VÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E.

Tema: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional, defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – Confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de febrero de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la tutela r especto de unos cargos propuestos 1 y negó el amparo solicitado “en lo referente a los defectos sustantivos”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela

solicitado “en lo referente a los defectos sustantivos”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2. Con el mecanismo constitucional pretende la salvaguarda de sus derec hos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2021, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá el 3 de noviembre de 20 20 que

1 En específico “respecto a la violación directa de la constitución, el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, y la prete nsión subsidiaria respecto de revocar la condena en costas”. 2 Remitida el 10 de diciembre de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co)Demandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas al interior del medio de

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Departamento de Cundinamarca, para en su lugar, negar lo solicitado. Dicho proceso se iden tificó con el número de radicado 25899-3333-002-2019-00139-00/1.

1.2 Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la tutelante solicitó en su escrito lo siguiente:

“[…] 1.- Que se ordene tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Flor Alba Ballesteros V ásquez identificado (a) con la CC 20 -624.908 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección "E" proceda a fallar el proceso d e conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado con sentencia de la Sección Segunda del 28 de Junio de 2012, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. expediente No. 25000-23-25-000-2007-00433-01 cuales (sic) ordenó tener en cuenta para la liquidación de las cesantías retroactivas TODOS LOS FACTORES

SALARIALES DEVENGADOS.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

2-. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Flor Alba Ballesteros Vásquez identificado (a) con la C.C. No. 20.624.908 a la igualdad, a la

PETICIONES SUBSIDIARIAS

2-. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Flor Alba Ballesteros Vásquez identificado (a) con la C.C. No. 20.624.908 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el

H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Sub Sección "E" proceda a proferir un nuevo fallo ordenando revocar la condena en costas ya que en ningún momento actuó de mala fe ni en procura de desgastar el aparato judicial […]”.

1.3. Hechos

4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

5. La accionante laboró en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la cual se retiró del servicio.

6. El 1 de junio de 2017, pre sentó solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca para efectos de que se reconociera y ordenara el pago de sus cesantías definitivas.

7. Mediante Resolución 2056 de l 31 de octubre de 2017, notificada el 2 de noviembre del mismo año, le fueron reconocidas las cesantías definitivas por valor de $49.275.244 sin que se hubiera incluido la prima técnica como factor de liquidación.

Dicho monto se canceló hasta el día 8 de noviembre de 2017.Demandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

Dicho monto se canceló hasta el día 8 de noviembre de 2017.Demandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

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8. Posteriormente, el 24 de abril de 2018, la tutelante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en el que solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas con la inclusión de todos los factores salariales devengados, entre ellos , la prima técnica reconocida según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Asimismo, pidió que las sumas le fueran pagadas con inclusión de la respectiva sanción por mora.

9. Tales peticiones fueron resueltas desfavorablemente m ediante Reso lución Nro. 0848 del 1 de junio de 2018 . Lo anterior porque el Departamento de Cundinamarca consideró que las cesantías reconocidas fueron liquidadas conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, con la inclusión del sueldo, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados. De igual forma manifestó que no había lugar a la indemnización solicitada.

10. Como consecuencia de lo anterior, y luego de adelantar trámite conciliatorio, el cual resultó fallido, el 15 de noviembre de 2018, la actora promovió demanda contra el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y

cual resultó fallido, el 15 de noviembre de 2018, la actora promovió demanda contra el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

11. Como pretensiones de su demanda solicitó i) se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 0848 del 01 de junio de 2018, mediante la cual el Departamento de Cundinamarca negó la revisión de la liquidación de las cesantías retroactivas con todos los factores salariales; ii) se ordenara el pago de la liquidación reajustada de las c esantías retroactivas definitivas, con el valor total de los factores salariales certificados, y con todos aquellos devengados en el último año de servicios incluyendo la prima técnica; iii) se ordenara la actualización monetaria sobre la prestación que se reconociera y el pago de intereses moratorios; y iv) se dispusiera el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

12. El con ocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En específico , dicha autoridad judicial declaró la nulidad de la Resolución Nro . 0848 del 1 de junio de 2018 mediante la cual se había negado la reliquidación de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria por parte del Departamento de Cundinamarc a. A título de restablecimiento del derecho ordenó el rea juste y pago de las cesantías

2018 mediante la cual se había negado la reliquidación de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria por parte del Departamento de Cundinamarc a. A título de restablecimiento del derecho ordenó el rea juste y pago de las cesantías reconocidas, con inclusión del factor salarial de prima técnica, y reconoció, a su vez, la sanción moratoria solicitada.

13. Para fundamentar su decisión el juez ordinario de primera instancia sostuvo que la fecha de vinculación de la accionante a su cargo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 . Por tanto, sus cesantías definitivasDemandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

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debían ser liquidadas bajo el régimen retroactivo y conforme las prerrogativas del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , según el cual, la prima técnica es un factor salarial a tener en cuenta.

14. El Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca . Este juez colegiado, en providencia de 22 de octubre de 2021 , revocó la decisión de primer grado, luego de declarar de oficio la excepción innominada de enjuiciar actos distintos a los que definieron una situación jurídica en particular, inhibiéndose para realizar

en providencia de 22 de octubre de 2021 , revocó la decisión de primer grado, luego de declarar de oficio la excepción innominada de enjuiciar actos distintos a los que definieron una situación jurídica en particular, inhibiéndose para realizar pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación de las cesantías definitivas y negando las referidas con el reconocimiento y pago por concepto de sanción moratoria . Asimismo, con denó en costas a la parte demandante.

15. Para fundamentar su postura, e l t ribunal manifestó que tratándose de cesantías definitivas, el Consejo de Estado ha precisado que el acto que debe ser objeto de demanda es el que reconoce tal prestación y, en el cas o de la accionante, se pretendió la nulidad de un acto diferente al que definió su situación particular.

16. En específico, sostuvo que la actuación que definió la situación particular de la demandante, relacionada con la correcta liquidación de las cesantía s definitivas fue la Resolución No.02056 de 31 de octubre de 2017, acto que no fue demandado .

Concretamente, sostuvo lo siguiente:

“Luego entonces, como la demandante, en un intento por revivir términos solicita la nulidad de la Resolución No. 0848 de 1 de junio de 2018 y no demanda el acto que definió su situación particular de las cesantías definitivas, la sala declarará probada la excepción innominada de "enjuiciar actos distintos a los que definió su situación jurídica particular” y en consecuencia, n o se pronunciará de fondo sobre las pretensiones dirigidas a la correcta liquidación de dicha prestación social. […]”.

excepción innominada de "enjuiciar actos distintos a los que definió su situación jurídica particular” y en consecuencia, n o se pronunciará de fondo sobre las pretensiones dirigidas a la correcta liquidación de dicha prestación social. […]”.

17. No obstante lo anterior, sostuvo que como el acto demandado, pese a no ser el que definió la situación particular de la actora respecto de las cesantías, sí negó la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se pronunciaría de fondo frente a dicho aspecto .

En concreto, sostuvo que ese pago está restringido a los se rvidores vinculados a la administración con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, situación que no se predicaba de la accionante. Por lo tanto, negó dicha solicitud

1.4. Fundamentos de la vulneración

18. La parte actora alegó que mediante la sentencia de 22 de octubre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrióDemandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

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en i) desconocimiento del precedente judicial, ii) violación directa de la Constitución y iii) defecto sustantivo.

19. Respecto al desconocimiento del precedente, expresó que la autoridad judicial

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en i) desconocimiento del precedente judicial, ii) violación directa de la Constitución y iii) defecto sustantivo.

19. Respecto al desconocimiento del precedente, expresó que la autoridad judicial accionada, al resolver el asunto, no atendió la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de junio de 2012 expediente Nro. 2500 -23-25-000-200700433-01, oportunidad en la que esta Corporación se refirió a la obligatoriedad de liquidar las cesantías retroactivas con base en el último suel do devengado y con todos los factores que constituyen salario y que fueron percibidos, respecto de los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

20. En lo que atañe a la violación directa de la Constitución , sostuvo que la autoridad enjuiciada desconoció los artículos 48, 53 y 93 en el sentido que los derechos laborales son irrenunciables.

21. Frente al reproche relacionado con el defecto sustantivo, el extremo accionante señaló que el juez de alzada desconoció que , de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, contaba con el término de 3 años para llevar a cabo la reclamación de sus derechos laborales.

22. Indicó frente a este reproche que teniendo en cuenta que las cesantías definitivas fueron reconocidas mediante Resolución Nro. 02056 del 31 de octubre de 2017, y que solicitó su reliquidación el 24 de abril de 2018, ello indicaba que efectuó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que el derecho se hizo

2017, y que solicitó su reliquidación el 24 de abril de 2018, ello indicaba que efectuó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que el derecho se hizo exigible, con lo cual, “no se presentó el fenómeno de la prescripción”.

23. Sostuvo que, en todo caso, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución Nro. 0848 del 1 de junio de 2018, que negó la solicitud de reliquidación de las cesantías, y después de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impidiendo “que se presentara también el fenómeno de la caducidad”.

24. Asimismo, puso de presente que el juez de alzada violó “por falta de aplicación y mala interpretación” , la Ley 6 de 1945 (art. 17), el Decreto 1160 de 1947 (art. 6 parágrafo 1), el Decreto 3118 de 1968 (a rt. 29) y el Decreto 1045 de 1978 (art. 45) al no incluir en la liquidación todos los factores que constituyen salario.

25. Finalmente, mencionó que también se desconoció el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sa nción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.Demandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

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1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

26. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la demandante y a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de autoridad accionada.

27. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y al Departamento de Cundin amarca por tener interés en el resultado de l mecanismo constitucional promovido, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las sigui entes intervenciones:

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

28. Solicitó negar las pretensiones de la tutela por cuanto aseguró que no se configuraron los yerros señalados por la actora, habida cuenta que al no haber sido controvertido el acto administrativo que definió la situación jurídica en materia de cesantías de la demandante, no era posible emitir decisión de fondo frente a la pretensión de reliquidación de dicha prestación, lo que en consecuencia conllevó a la

controvertido el acto administrativo que definió la situación jurídica en materia de cesantías de la demandante, no era posible emitir decisión de fondo frente a la pretensión de reliquidación de dicha prestación, lo que en consecuencia conllevó a la declaratoria de una excepción innominada.

1.5.2.2. Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá

29. Expuso que no podía efectuar pronunciamiento en razón a que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda surtiéndose el recurso de alzada contra la decisión tomada en primera instancia por tal despacho.

1.5.2.3. El Departamento de Cundinamarca , pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio frente al trámite que se adelanta.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

30. La Sección Primera de esta Corporación mediante providencia de 3 de febrero de 2022, al analizar los defectos alegados, precisó que prescindiría del estudio del yerro relacionado con la violación directa de la Constitución por considerar que elDemandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

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asunto no revestía relevancia constitucional.

31. Ello, en el entendido que, en su sentir, la actora no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaban que el juez colegiado vulneró sus

asunto no revestía relevancia constitucional.

31. Ello, en el entendido que, en su sentir, la actora no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaban que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o que ii) en la solución del caso se haya dejado de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

32. Igualmente, el a quo sostuvo que tampoco realizaría el estudio del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, relacionado con la sanción moratoria, ni tampoco respecto a la pretensión subsidiaria frente a la condena en costas procesales. Ello, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de asuntos que tienen su origen en un debate estrictamente legal y económico, y que además, ya fueron decididos por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional.

33. Así las cosas, realizó el estudio de los defectos referidos de i) desconocimiento del presente judicial y ii) sustantivo respecto a la presunta aplicación indebida de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, y literal c del numeral 2 el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la falta de aplicación del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 29 del Decreto 3118 de 1968 , y el artículo 45 del

falta de aplicación del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 29 del Decreto 3118 de 1968 , y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, luego de considerar que tales reparos si revestían relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

34. En primer lugar, luego de referirse a las generalidades del defecto sustantivo y de citar las disposiciones presuntamente desconocidas, arribó a la conclusión que la aplicación de las mismas no tenía la incidencia pretendida por la actora respecto de la decisión censurada.

35. Lo anterior, por cuanto del análisis de los fundamentos jurídicos por los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió declararse inhibido y no pronunciarse de fo ndo respecto de la pretensión de reliquidar las cesantías definitivas, se observaba que la razón principal de tal resolutiva no guardaba relación alguna con las normas presuntamente desconocidas, sino, fundamentalmente, con el hecho que en la demanda se enjuició un acto administrativo que no fue el que definió la situación jurídica de la accionante frente a sus cesantías, con lo cual, se consideró que la demanda adolecía de ineptitud.

36. En el mismo sentido , frente al reparo relacionado con que el juez de alzada desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de junio de 2012, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente delDemandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez

desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de junio de 2012, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente delDemandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

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proceso identificado con el número único de radicación 25000 -23-25-000-200700433-01, señaló que la aplicación de este preceden te no tiene la incidencia que pretende la tutelante respecto de la decisión reprochada, toda vez que lo resuelto tuvo sustento, única y exclusivamente, en la aplicación que hizo la autoridad judicial demandada de la jurisprudencia del Consejo de Estado res pecto de enjuiciar actos distintos a los que definen la situación jurídica en materia de cesantías.

37. En definitiva, en el fallo de tutela de primera instancia se declaró improcedente los cargos relativos a la caus al por violación directa de la constitución, el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma relacionada con la sanción moratoria y la pretensión subsidiaria relativa a revocar la condena en constas, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional . A su vez, se negó el amparo pr etendido por la accionante luego de constatar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de las disposiciones que sí fueron estudiadas, ni tampoco desconoció el precedente judicial.

1.5.4. Impugnación

accionante luego de constatar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de las disposiciones que sí fueron estudiadas, ni tampoco desconoció el precedente judicial.

1.5.4. Impugnación

38. Por escri to radicado oportunamente el 22 de febrero de 2022 , la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

39. La parte actora mencionó su inconformidad con la decisión del a quo de no haber encont rado constitucionalmente relevante la pretensión subsidiaria contenida en la tutela relativa a la condena en costas impuesta por la autoridad judicial accionada al resolver la alzada mediante la sentencia censurada.

40. En este sentido, manifestó que no se probó mala fe o temeridad al promover el proceso y que si bien era cierto que se puso en movimiento el aparato de justicia, era claro que por el tipo de proceso, no se ocasionó ningún tipo de gasto extra como peritajes o designación de secuestres y demás fig uras procesales que ocasionaran un desgaste o detrimento económico adicional al que tendría cualquier proceso en curso.

41. En tal contexto , solicitó se amparen sus derechos, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada no condenar en costas al accionante, para lo cual trajo a colación las normas que regulan dicha figura y pronunciamientos de esta Corporación en torno a la misma.

42. Luego de exponer sus reproches frente a la improcedencia declarada por la Sección Primera del Consejo de Estado frente a lo relacionado con la condena en

Corporación en torno a la misma.

42. Luego de exponer sus reproches frente a la improcedencia declarada por la Sección Primera del Consejo de Estado frente a lo relacionado con la condena en costas por no ser constitucionalmente relevante , reprodujo textualmente todos los defectos desarrollados en el escrito de tutela.Demandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

43. La Sala es competente para cono cer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Le y 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

41 Frente a este punto, la Sala advierte que la señora Flor Alba Ballesteros Vásquez está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

42 Lo anterior por cuanto fungió como parte demandante en el proceso de

86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

42 Lo anterior por cuanto fungió como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Departamento de Cundinamarca, en el que pretendía que, entre otras, se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 0848 del 01 de junio de 2018 y se ordenara a su favor el pago de l a liquidación reajustada de las cesantías retroactivas definitivas, con el valor total de los factores salariales certificados, y con todos aquellos devengados en el último año de servicios incluyendo la prima técnica , así como que se dispusiera el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria.

43 Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profiri ó la decisión de segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha aludido en líneas anteriores, cuya resolutiva censura la accionante.

2.3. Problema jurídico

44 Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modif icar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de la violación directa de la Constitución, el defecto sustantivo por falta de aplicación de la

instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de la violación directa de la Constitución, el defecto sustantivo por falta de aplicación de la sanción moratoria y la pretensión subsidiaria relati va a revocar la condena en costas;Demandante: Flor Alba Ballesteros Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2021-11483-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y negó frente al defecto sustantivo respecto a las normas estudiadas y el desconocimiento del precedente judicial.

Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

 ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia de segundo grado en la que declaró de oficio la excepción innominada de enjuiciar actos distintos a los que definieron la situación jurídica de la actora respecto a sus cesantías y al condenarla en costas , incurrió en los defectos que se le atribuyen, y en consecuencia , vulneró los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicitó el amparo?

45.

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