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CE - 110010315000202111484001SENTENCIA20220307173349

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111484001SENTENCIA20220307173349
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Graciela Vergara Monroy contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 10 de diciembre de 2021, la señora Graciela Vergara Monro y, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que

apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a cceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir los fallos de 15 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001 -23-33-006-2016-00810-01) que promovió contra el Departamento del Tolima.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<PRIMERA: Que se tutele los derechos al debido acceso a la administración de justicia, pronta y efectiva e igualdad y demás que le hayan sido vulnerados en favor de Graciela Vergara Monroy., violados a través de los fallos 15 de diciembre de 2017, y 18 de febrero d e 2021, proferidos por el

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 15 de abril de 2021, tal como consta en los oficios de notificación No. 26731 al 26735, disponibles en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy

en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-006-2016-00810-00.

SEGUNDA: Dejar sin efectos los fallos 15 de diciembre de 2017, y 18 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-006-2016-00810-00. y en su lugar se les orden inaplicar los Decretos (sic) 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000. En cuanto al Decreto 3035 de 2013, este ya fue declarado nulo mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00206-01 proferido por la Sección Primera del

Consejo de Estado.

TERCERO: Que, a consecuencia de la declaración anterior, al ordenar rehacer el fallo el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inaplicar

Consejo de Estado.

TERCERO: Que, a consecuencia de la declaración anterior, al ordenar rehacer el fallo el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.

CUARTO: Que ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que condenen al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a título de restablecimiento el reajuste de la remuneración de la señora Graciela Vergara Monroy, durante los años 2012, 2013 y 2014, debidamente indexado, de igual manera con las diferencias dejadas de pagar de los demás emolumentos devengados por e l accionante, como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás.

QUINTO: Que, de igual manera, se ordene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar en favor de Graciela Vergara Monroy, la Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías e incompletas>>3

(negrilla original del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que:

3.1.- La señora Graciela Vergara Monro y ocupó el cargo de Diputada del Departamento del Tolima para el periodo constitucional comprendido entre los años 2012 y 2015.

3.2.- El Gobernador del Tolima, en uso de las facultades conferidas en el artículo 1

Departamento del Tolima para el periodo constitucional comprendido entre los años 2012 y 2015.

3.2.- El Gobernador del Tolima, en uso de las facultades conferidas en el artículo 1 de la Ley 617 de 2000, expidió los Decret os 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 25 de octubre de 2012 y 3035 de 28 de octubre de 2013, por medio de los cuales categorizó presupuestalmente al Departamento del Tolima, durante las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014 respectivamente, en tercera categoría.

3.2.1.- Al respecto, la demandante arguyó que dicha clasificación departamental se basó en una errada aplicación de la Ley 617 de 2000, como quiera que, pese a que se acreditaron los requisitos necesarios para ostentar una mejor categoría, (población e ingresos anuales de libre destinación), se categorizó el departamento en un rango inferior, atendiendo lo supuestamente dispuesto en el artículo 4 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la referida norma, según los cuales, cuando se superaran ciertos límites de gastos de funcionamiento, el ente territorial debía

3 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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categorizarse en el nivel “inmediatamente inferior”. Así, alegó que para las vigencias fiscales de 2012 al 2014, el Departamento estaba precategorizado en la primera

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categorizarse en el nivel “inmediatamente inferior”. Así, alegó que para las vigencias fiscales de 2012 al 2014, el Departamento estaba precategorizado en la primera categoría y al superar los gastos de funcionamiento, debió pasar al nivel inmediatamente menor, es decir, pasaría a ser de segunda categoría, sin embargo, en esta ocasión la administración lo categorizó en tercera categoría, sin justificación legal alguna.

3.3.- La anterior categorización errada del municipio durante los años 2012 a 2014, ocasionó que la accionante percibiera mucho menos de lo que legalmente le correspondía por concepto de salario, cotización a seguridad social y demás prestaciones laborales en dichas vigencias fi scales. Por ende, el 1 de julio de 2016 solicitó al Gobernador del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por la indebida recategorización del ente territorial.

3.4.- El 15 de julio de 2016, mediante Oficio No. 1539, la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación, negó la solicitud efectuada por la parte actora, al considerar que, “conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 617 de 2000 los Departamentos en la segunda categoría no deben superar el 60% de sus ingresos correinantes de libre destinación, porque la consecuencia sería la descrita en el párrafo segundo del artículo 1 de la misma ley, o sea categorizarse en la inmediatamente inferior, como sucedió al momento de categorizar el Departamento del Tolima para sus vigencias 2012, 2013 y 2014 (…)”4.

la descrita en el párrafo segundo del artículo 1 de la misma ley, o sea categorizarse en la inmediatamente inferior, como sucedió al momento de categorizar el Departamento del Tolima para sus vigencias 2012, 2013 y 2014 (…)”4.

3.5.- En virtud de lo anterior, la señora Graciela Vergara Monroy interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, con el propósito de que fuera declarada la nulidad del Oficio No. 1539 de 2016, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones ad eudados a la actora como consecuencia de la presunta indebida categorización del Departamento, y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de sal ario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2012 al 2014, producto del reajuste salarial que debió efectuarse con la adecuada recategorización de la entidad territorial, junto con la respectiva condena a costas.

3.6.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, negó las súplicas de la demanda, al considerar que, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 617 de 2000, para que un departamento pudiera ser clasificado en primera o segunda cat egoría, era requerido que durante la respectiva vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento no superaran, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación el 55% y el 60% respectivamente, y como quiera que

en primera o segunda cat egoría, era requerido que durante la respectiva vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento no superaran, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación el 55% y el 60% respectivamente, y como quiera que

4 Expediente digital, Folio 6 del Cuaderno Principal del expediente con Radicado No. 73001-23-33-006-2016-00810-01Radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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para el Departamento del Tolima d ichos gastos ascendieron a 62% para las vigencias fiscales de los años 2011 a 2013, no era posible acceder a las pretensiones de la demandante, pues se había clasificado debidamente al ente territorial.

Por demás, el Tribunal alegó que, se debía tener en cuenta que, cuando un departamento cumple con los requisitos de población y de ingresos corrientes de libre destinación de una determinada categoría, pero incumple con los requisitos exigidos de gastos de funcionamiento, acorde con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, tendría que clasificarse en la categoría inmediatamente inferior, tal como se hizo en el caso concreto.

3.7.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que el A quo pasó por alto q ue la categorización del Departamento del Tolima no se compaginaba con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, quebrándose la

alegando que el A quo pasó por alto q ue la categorización del Departamento del Tolima no se compaginaba con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, quebrándose la autonomía territorial, pues acorde con el artículo 287 de la Constitución Política, los departamentos pueden gobernarse por autoridades propias y establecer los tributos necesarios para cumplir con las tareas territoriales y participar en las rentas nacionales. En concreto, alegó una malinterpretación del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, porque a su juicio, al cumplir el departamento lo s requisitos para ocupar una nueva o mejor categoría, es decir, al darse la recategorización departamental está en principio es inmodificable, salvo que no se cumpla con los límites de gastos de funcionamiento, ocasión en la que, como especie de castigo debe clasificarse el ente territorial en la categoría inmediatamente inferior a ella, que para el Tolima, en las vigencias de 2012 a 2014, era la segunda categoría y no la tercera como lo consideró la administración.

3.8.- La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2021, confirmó la decisión del A quo. En un inicio, señaló que, acorde con el artículo 1 de la Ley 617 de 2000, en el que se dispuso una categorización para los departame ntos, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa, fiscal y los ingresos corrientes de libre destinación, debió clasificarse al Departamento del Tolima dentro de la primera categoría durante las vigencias fiscales de 2012 a 2014, en razón a q ue, tenía un número superior a 700.001 habitantes y los ingresos corrientes de libre destinación

destinación, debió clasificarse al Departamento del Tolima dentro de la primera categoría durante las vigencias fiscales de 2012 a 2014, en razón a q ue, tenía un número superior a 700.001 habitantes y los ingresos corrientes de libre destinación ascendieron a 170.001 salarios mínimos mensuales vigentes. No obstante, el Contralor Delegado para la Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República certificó que los gastos de funcionamiento representaron para los años 2011, 2012 y 2013, el 63,52%, 62,55% y 66,42%, respectivamente, lo que implicaba tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 referido, según el cual, sin perjuicio de la categoría que correspondiera al ente territorial, cuando un departamento destinara a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites establecidos en el artículo 4 de la misma Ley, se debía reclasificar en la categoría inmediatamente anterior. No obstante, revisado el artículo 4 previamente referido, se advierte que el límite de gastos de funcionamiento para la categoríaRadicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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segunda era del 60%. Así, concluyó que si bien el Departamento del Tolima acreditaba los requisitos para ser clasificado como de primera categoría, no era posible aplicar llanamente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 617 de 2000, sino

segunda era del 60%. Así, concluyó que si bien el Departamento del Tolima acreditaba los requisitos para ser clasificado como de primera categoría, no era posible aplicar llanamente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 617 de 2000, sino que, por los gastos de funcionamiento, debía degradarse dos rangos más.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte a ctora manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021, desconociendo lo dispuesto i) en los ar tículos 229 y 230 de la Constitución, y ii) el artículo 13 de la Carta Política.

4.1.- Con respecto a la violación de los artículos 229 y 230 constitucionales, arguyó que esta se configuró al haber desatendido lo expresamente indicado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, concluyendo que el Departamento del Tolima debía categorizarse según los gastos de funcionamiento, sin importar precategorización previa, “cuando lo indicado en la norma es que los gastos de funcionamiento no son un cri terio autónomo de categorización, sino un condicionante, que se exige sea cumplido, para evitar que el Departamento pierda la precategoría, pero si la pierde, no va a ocupar el lugar que señala el artículo 4°, sino el lugar de la categoría inmediatamente inferior a la que le correspondería”5.

En este punto, aclaró que, para la fecha en que fueron proferidos los fallos de primera y segunda instancia demandados, no había un pronunciamiento al respecto por el

el lugar de la categoría inmediatamente inferior a la que le correspondería”5.

En este punto, aclaró que, para la fecha en que fueron proferidos los fallos de primera y segunda instancia demandados, no había un pronunciamiento al respecto por el Consejo de Estado, circunstancia que cambió el 19 de abril de 2021 siguiente, cuando dentro del proceso con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-00206-01 correspondiente a la acción de nulidad impetrada contra el Decreto 3035 de 2013 dentro del cual se había clasificado al Departamento del Tolima como de tercera categoría, la Sección Primera de esta Corporación, determinó que una vez configurados los criterios previstos en el artículo 1 del Decreto 617 de 2000, el departamento queda categorizado. No obstante, si el Departamento tenía gastos de funcionamiento que, para la categoría asignada, superan lo dicho por el artículo 4 del mismo cuerpo legal, la consecuencia jurídica que prevé el parágrafo 2º del artículo 1º es que aquél debía clasificarse en la "categoría inmediatamente inferior", que en este caso es la segunda, no la tercera como lo dispuso el acto acusado. Por ende, anuló el referido acto administrativo.

En consecuencia, solicitó que, en virtud de los principios de favorabilidad laboral y retrospectividad de la jurisprudencia, se ordene dictar nuev o fallo en el que se la reliquide el salario y demás prestaciones laborales de la accionante, acorde con este nuevo criterio jurisprudencial.

5 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

nuevo criterio jurisprudencial.

5 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.2.- A su vez, alegó que se vulnera el derecho a la igualdad de la demandante, en razón a que, debido a la desac ertada interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas en el caso concreto sobre el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 617 de 2002, se le negó el reconocimiento de derechos laborales y salariales a los que efectivamente tenía derecho, acorde con lo dispuesto en sentencia de 19 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en desconocimiento de todas las personas que se verán beneficiadas a lo largo del territorio nacional con la nueva interpretación efectuada por el órgano de cierre de la jurisdicción, a quienes sí se les reconoció y reconocerá la reliquidación salarial y el reconocimiento de los demás factores salariales debidamente causados como en el caso bajo estudio. Cita como ejemplo de lo anterior, el pr oceso con radicado No. 73001233300120170040400, proceso que cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima, donde se litiga las mismas circunstancias de hecho y derecho, y en el que dicho Tribunal mediante sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2021 declaró dejar sin efectos los Decretos 1420 de 2011 y 1380 de 2012, en adición a

dicho Tribunal mediante sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2021 declaró dejar sin efectos los Decretos 1420 de 2011 y 1380 de 2012, en adición a que se reconoció la remuneración y demás emolumentos dejados de percibir por los demandantes.

4.3.- Finalmente, sostuvo que solo se acudió a la acción de tutela en esta oportunidad, dado que en julio de 2021 se conoció el fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, fecha a partir de la cual surgió el derecho reclamado y contenido en el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Por auto del 24 de enero de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular al Dep artamento del Tolima, como tercero con interés en las resultas del proceso. Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo del Tolima, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 73001-2333-006-2016-00810-00.

(i) Tribunal Administrativo del Tolima6

6.- El Magistrado ponente de la decisión de primera instancia enjuiciada alegó que brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al proferir el fallo de 15 de diciembre de 2017, reiteró los argumentos expuestos en dicho proveído y puso de presente que la acción de tutela es un

29 y 229 de la Constitución Política durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al proferir el fallo de 15 de diciembre de 2017, reiteró los argumentos expuestos en dicho proveído y puso de presente que la acción de tutela es un mecanismos residual que solo procede cuando se prueba la ocurrencia de un defecto en el actuar judicial, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

6 Intervención contenida en 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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(ii) Departamento del Tolima7

7.- La delegada de la Gobernación del Tolima solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que los reproches en ella aducidos van dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por las dos instancias judiciales accionadas y para surtirse una tercera instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(iii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

8.- La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

10.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Co nstitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.

11.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes10:

  • Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinari osde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

7 Intervención contenida en 4 folios. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001 -03-15000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ).

000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 1100103-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
  • Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.
  • Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y,
  • Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.

12.- Ahora bien, interesa destacar que la relev ancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no

supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

12.1.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii)

11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse

muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin e mbargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T -1044 de 2007, T -658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute

14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condiciónRadicación: 11001-03-15-000-2021-11484-00

Accionante: Graciela Vergara Monroy Accionado: Cons

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