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CE - 110010315000202111488001AUTOQUERESUEL20220624083326

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Título
CE - 110010315000202111488001AUTOQUERESUEL20220624083326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11488-00

Demandante: JULIO CESAR VILLA VÁSQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Temas: Análisis de los impedimentos en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 – Causales de impedimento consagradas en los numera les 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.

AUTO QUE RESUELVE UN IMPEDIMENTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el impe dimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el trámite del recurso extraordina rio de revisión instaurado por el señor Julio Cesar Villa Vásquez , por i ntermedio de apoderado judicial 1, con el cual pretende que se infirme el auto interloc utorio dictado en segunda instancia

señor Julio Cesar Villa Vásquez , por i ntermedio de apoderado judicial 1, con el cual pretende que se infirme el auto interloc utorio dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, el 21 de agosto de 2020, en el proceso de nulida d y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. El señor Julio Cesar Villa Vásquez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio d e control de nulida d y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación.

1 La recu rrente c onfirió poder especial al abog ado Javier Torres Velásquez, con el lleno de los requ isitos legales.Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00

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2. Lo anterior con el fin de que se invalidara la Resolución 474 de 22 de enero de 2014, por medio de la cua l se le negó el rec onocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, con ocasión del proceso de homologación de los c argos y nivelación salarial adelantado por el Min isterio de

moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, con ocasión del proceso de homologación de los c argos y nivelación salarial adelantado por el Min isterio de Educación Nacional y del Oficio de l 8 de f ebrero de 2017, que -según el demandante– confirmó la decisión.

3. A título de restablecimiento del derecho , el demandante del proceso ordinario solicitó qu e se le reconociera la indemnización o sanción moratoria desde que se hizo exigible la obligación en el año 1998 hasta el 2009, cuando se le canceló el restante de las cesantías adeudadas.

1.2. Actuaciones su rtidas en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho

1.2.1. Decisión adoptada en primera instancia

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de ponente del 22 de mayo de 2018 , rechazó la demanda por considerar que operó el fenóm eno de la caducidad del medio de control y, adicionalmente, con r especto al oficio del 8 de febrero de 2017 , pre cisó que no es pasible de control , por cua nto el mismo no contiene una decisión de la administración y, en esa medida, no es un acto administrativo, pues se limitó a comun icarle al actor q ue se le había dado respuesta a su solicitud.

5. Para arri bar a la cit ada parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó que la “Resolución No. 00474 de 22 de enero de 2014, le fue notificada personalmente al interes ado el día 24 de enero de 2014 , en los términos del artículo 67 del CPACA, tal como consta a folio (42) – escrito del informativo, lo cual quiere

notificada personalmente al interes ado el día 24 de enero de 2014 , en los términos del artículo 67 del CPACA, tal como consta a folio (42) – escrito del informativo, lo cual quiere decir que en principio, la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 27 de mayo de 2014; la solicitud de conciliación prejudicial exigida por el numeral 1 del artículo 161 de esa misma codificación, se presentó el 8 de junio de 2017 ( folio 29); cuando ya se encontraba en exceso vencido el término de la demanda, la cual fue presentada el día 06 de septiembre de 2017 (folio 46). El anteri or reconocimiento temporo -procesal, obliga a rechazar la demanda en consonancia con el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 por haber operado el fenómeno de la caducidad (…)”.

6. Contra la anterior decisión la parte demandante interpu so recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente.

1.2.2. Auto interlocutorio de segunda instancia

7. El r ecurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado , Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 21 de ago sto de 20 20, queDemandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00

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confirmó la decisi ón por medio de la cual se rechazó la demanda , ha biendo

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confirmó la decisi ón por medio de la cual se rechazó la demanda , ha biendo aseverado el demandante que ello acaeció por considerar que operó la caducidad del medio de control , al haberse presentado por fuera de los cuatro (4) meses consagrados por el legislador.

8. La providencia de segunda instancia se notificó por estado el 20 de noviembre de 202 0, de tal manera que cobró e jecutoria el 27 de l mismo mes y año, según constancias obrantes en el aplicativo SAMAI.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2.1. Demanda

9. Por medio de escr ito enviado a l correo de la Sec retaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en el que incluyó las

siguientes pretensiones:

“1) Para que se desate revocando, por parte del Superior, el auto de rechazo de mi demanda en el epígrafe d e la referencia, el cual se encuentra notificado y ejecutoriado, como se establece con la constancia que expedirá el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico antes de la remisión de antecedentes al máximo Tribunal de lo Conte ncioso, por vulnerarse l os mencionados derechos fundamentales y principios constitucionales, y

  1. Como consecuencia, posteriormente, se admita la presente demanda.”

10. Sustentó el recurso ext raordinario de revisi ón en la s cau sales 1 ª y 5º del

mencionados derechos fundamentales y principios constitucionales, y

  1. Como consecuencia, posteriormente, se admita la presente demanda.”

10. Sustentó el recurso ext raordinario de revisi ón en la s cau sales 1 ª y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , por considerar que la decisión es ilegal, por cuanto confundió las figuras de la caducidad y de la prescripci ón y no tuvo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que le fue negada la solicitud.

11. Sobre la prueba recobrada señaló que:

“…encontré o recobré después de presentada la demanda, o sea, en el momento de s ubsanación varios documentos importantes; y después de dictada la Sentencia, valga la redundancia, documentos decisivos, como la respuesta completa que le dio al suscrito, a través de CARLOS PRASCA MUÑOZ, Secretario de Educación de la época, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, o sea, repito, RESPUESTA que sirvió de sustento al OFICIO de 9 de febrero de 2.017, expedido por la Secretaría de Educación, con base en mi Solicitud de “RELIQUIDACIÓN”, en donde se puede leer que la hizo “JAVIER TORRES VELÁSQUEZ”, en represe ntación de todos mis poderdantes para que no se me quedara ninguno por fuera, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión dif erente, rei tero, ya que con esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tesis de que el suscrito presentó dicha sol icitud de RELIQUIDACIÓN dentro de los tres años y las

se hubiera podido proferir una decisión dif erente, rei tero, ya que con esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tesis de que el suscrito presentó dicha sol icitud de RELIQUIDACIÓN dentro de los tres años y las pretensiones que se reclamaron, debido a que sólo contaba, antes de laDemandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00

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sentencia, con los primeros folios de dicha RESPUESTA, pero el documento completo con todos los folios, REPITO, de dicha RESPUESTA los tenía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, tal como se lo demuestro con la fotografía de mi oficina, el cual anexo, valg a la redund ancia, para probar, repito, lo voluminoso que es mi archivo, el cual contiene aproximadamente mil (1.000) dem andas. RESPUESTA que debemos apreciar en conjunto con las demás pruebas.” (Sic para lo transcrito)

III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

12. En radicado el 27 de mayo de 2022, la Magistrada Sandra L isset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General de l Proceso, que tiene n como supuestos de hecho: i) tener interés directo o indirecto en el proceso ; y “haber conocido del

del artículo 141 del Código General de l Proceso, que tiene n como supuestos de hecho: i) tener interés directo o indirecto en el proceso ; y “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”, respectivamente.

13. Para sustentar las causales alegadas, la Magis trada manifestó, en primer lugar, que le asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, porque está convencida del criterio j urídico que fundamentó la providencia, pues é sta fue emitida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

14. Agregó que la valoración probatoria se ajustó a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, de manera que, su posición ya está definida.

15. Advirtió que en el presente medio extraordinario s e controvierte el au to interlocutorio de l 21 de agosto de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de car ácter laboral, instaurado por el señor Julio Cesar Villa Vásquez , proferido en segunda instancia por la Subsección B de la sección segunda de l a cual hace parte, lo que conllevaría a e xaminar la postura o criterio fijado por la sala de decisión en la cual participó.

16. Señaló que , “si bien el re curso extraordinario de revisión es un asunto que se surte en única instancia y bajo tal condición, el criterio pacífico de esta corporación es que se trata de un nuev o proceso distinto de aquel en el cual derivó la providencia que se cuestiona, lo cierto es qu e, la suscrita magistrada integró la Sala de decisión d e la subsección B de la sección segunda de do nde emanó la providencia ahora recurrida a

cuestiona, lo cierto es qu e, la suscrita magistrada integró la Sala de decisión d e la subsección B de la sección segunda de do nde emanó la providencia ahora recurrida a través del presente mecanismo extraordinario…”

17. A juicio de la Magist rada al referirse el recurso extraor dinario de revisión a los mismos temas que fueron resueltos por la Sala de la cual hizo parte y en la que expresó las r azones jurídicas por las cuales se deb ía despachar en forma desfavorable las pretensiones del demandante afectan el principio de imparcialidad el cual le corresponde salvaguardar.Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00

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IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

4.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lis set Ibarra Vélez en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia c on el artículo 125 y el numeral 3° del artículo 131 ejusdem, el Acuerdo No 321 de 2 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Plena del Consejo de Es tado y el No. 80 de 2019, que contiene el Reglamen to Interno de esta Corporación.

19. La competencia para reso lver el impedimento manifestado por una de las

Plena del Consejo de Es tado y el No. 80 de 2019, que contiene el Reglamen to Interno de esta Corporación.

19. La competencia para reso lver el impedimento manifestado por una de las magistradas que integran la Sección corresponde a la Sala Especial de Revisión, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 y en este caso de quien tiene a su cargo la sustanciación del asunto.

4.2. Marco normativo y jurisprudencial que regula la fig ura jurídica de los impedimentos

20. Se ha reiterad o en la jurisprude ncia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los fun cionarios judiciales en el desempeño de su labor 2, de manera que son una garan tía esencial del derecho de acceso a la administraci ón de justicia y d el debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva.

21. Con respecto a su noción, la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional ha considerado que tiene n una doble dimensió n: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independenci a del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declara rse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto ’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema d ecidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punt o d e vista funcional y orgánico, para

objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema d ecidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punt o d e vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”3.

22. La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justici a. Se trata de un asunto no sólo de

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10; Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756 ; A uto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Ste lla Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santof imio Gamboa , Rad. 39482 3 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo senti do, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao PérezDemandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00

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índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”4

23. Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia , que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad5.

24. Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, e n consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada.

25. Siendo ello así, c orresponde a quien resuelve sobre un impedimento efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial , la celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades6, partiendo de la base de con siderar que se rom pe el principio de imparcialidad desde el punto de vista objetivo siempre que se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi.

especificidades6, partiendo de la base de con siderar que se rom pe el principio de imparcialidad desde el punto de vista objetivo siempre que se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi.

26. El análisis de los impedimentos, según las circunstancias particulares del caso concreto, im plica examinar si se afecta e ste principio, cuando quien está llamado a ejercer jurisdicción advier te con ab soluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, “su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”7

4.3. Impedimentos en el marco del recurso extraordinario de revisión

4.3.1. Marco normativo y conceptual – ratio de la sentencia de constitucionalidad

27. El análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como

4 Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa . Para establecer el contenido y alcance de la garantía de impar cialidad judicial, la jur isprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratad os integran el bloque de constitucionalidad. 5 La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la gar antía consti tucional de imparcialidad en las sentencias C -762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C -881 23.11.2011, M.P.

5 La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la gar antía consti tucional de imparcialidad en las sentencias C -762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C -881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU -712 17.10.20 13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio d e imparcialidad han sido reconocidas como p arte del bloque de constitucionalidad. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-496, 14.09.2016, María Victoria Calle Correa 7 Ídem.Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un n uevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende, según se precisó en sentencia del 3 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

“…el recurso extra ordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, l a que está sujeta a una serie

una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, l a que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que c onsagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.”8

28. Adicional a lo anterior, se encuent ra que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala P lena del Consejo d e Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

29. La expresión referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -450 de 2015 9, encontrán dola ajustada a la Carta, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad, oportunidad en la que precisó la forma como debía abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste, en l os sig uientes

términos:

“En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Secció n o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.”

30. La Corte hizo referencia a l principio de libertad de configuración del legislador y a los antecedentes de l precepto objeto de estudio, para reseñar que

lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.”

30. La Corte hizo referencia a l principio de libertad de configuración del legislador y a los antecedentes de l precepto objeto de estudio, para reseñar que las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código , en sesión No. 63 , destacan la importancia de que –en la deliberación del recurso – se cuente con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar , con ello , una participación cualificada, máxime cuando la sección que dictó la providencia cuestionada es la experta en el tema analizado, con lo cual se constituyó en garante del principio de especialidad que rige las competencias al interior del Consejo de Estado.

8 Consejo de Estado, Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 .02.2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la Sentencia C450 16.06-2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones preci só que el recurso de revi sión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y , por el c ontrario, se tra ta de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica que se resolvió en instancia anterior. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-450 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubDemandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación

9 Corte Constitucional, Sentencia C-450 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubDemandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. Destacó que , el hecho de que el recurso extraordinario de re visión únicamente procede por las ca usales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario, así como a que el objeto de estud io en éste es d iferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluy ó que “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado.”

32. En este p unto, reiteró q ue el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no f ueron objeto de debate en instancias anteriores, sin que con el mismo se pretenda corregir errores in judicando sino in procedendo, al tiempo que, por regla general, se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que p uso término al proceso.10

33. Bajo esa línea argumentativa , consideró que “no se desco noce el principio de

en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que p uso término al proceso.10

33. Bajo esa línea argumentativa , consideró que “no se desco noce el principio de imparcialidad por el sol o hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente d istintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero ”. (Resaltado de l a Sala) Esta consideración constituye la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, por ende, es obligatoria11.

34. Lo anterior se sustent ó en que el legislador, al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó l a aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los pro cesos, pues lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que d ictó la sentencia, ¨pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada

10 Ob. Cit. Esta conclusión, se deriva de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, cuya procedencia se circ0un scribe, a que luego de di ctarse sentencia (i) se encuentran o recobran documentos decisivos que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) se encuentra que la decisión se fundamentó en document os falsos o adulterados; (iii) se profirió la decisión con base en dictámenes de peritos condenados por ilícitos relacionados co n la realización

parte contraria; (ii) se encuentra que la decisión se fundamentó en document os falsos o adulterados; (iii) se profirió la decisión con base en dictámenes de peritos condenados por ilícitos relacionados co n la realización de su trabajo; (iv) se emite una decisión penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) se evidencia la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación; (vi) se constata que existe otra persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en c uyo favor se decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para su pérdida; (vii) se evidencia que es un pronunciamiento contrario a otro anterior que constituye cosa juzgada, siempre y cuando la excepción de cosa juzgada no haya sido formulada en segunda instancia y hubiese sido rechazada.¨ 11 Corte Constitucional, Sentencia C -621 30.09.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que reitera la C-539 06.07.205 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La obligatoriedad se fundamenta en (i) el r espeto al principio de la seguridad jurídica; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obit er dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentenci as, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del f allo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como

abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del f allo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, r lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

caso concreto si se presenta una causal de impedimento.¨ Lo anterior en garantía del principio de imparcialidad objetiva.

35. Las razones que llevaron a la Corte Constit ucional a decla rar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el so lo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia , impone a la Sala que resu elve sobre el impedimento que revise , si además de haber participado en la discusión y aprobación del fal

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