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CE - 110010315000202111496001AUTOQUERESUEL20220721162536

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111496001AUTOQUERESUEL20220721162536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021)

El despacho se pronuncia en relación con el recurso de reposición “y en subsidio de apelación” interpuesto por la parte recurrente en contra del auto que rechazó la demanda de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de diciembre de 2021 1 el señor Arturo Piedrahita López, por conducto de apoderado judicial, “interpuso” recurso extraordinario d e revisión en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 17001-23-33-000-2016-00848-00.

2. El 14 de febrero de 2022 2 el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento en este proceso, el cual fue aceptado a través de decisión de 11 de marzo del mismo año3, razón por la que este despacho asumió el conoc imiento del asunto.

3. Mediante auto del 26 de abril de 20224, se inadmitió el recurso extraordinario de

de marzo del mismo año3, razón por la que este despacho asumió el conoc imiento del asunto.

3. Mediante auto del 26 de abril de 20224, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo.

Además de la indicación de los sujetos demandados y sus represent antes con sus respectivos canales digitales de notificación y la acreditación del envío electrónico

1 Índice No. 2 de Samai. 2 Índice No. 4 de Samai. 3 Índice No. 9 de Samai. 4 Índice No. 16 de Samai. Esta providencia fue notificada electrónicamente el 27 de a bril de 2022 (índice No. 20 de Samai).Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

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de la demanda y sus anexos a dichos sujetos, el despacho advirtió la siguiente falencia:

[R]evisados los anexos aportados con la demanda, se advierte que el poder allegado se confirió al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para ejercer la representación judicial en el proceso ordinario citado, por lo cual también se encuentra incumplido el requisito formal concerniente al poder que debe otorgarse para interpon er el recurso extraordinario de revisión ,

representación judicial en el proceso ordinario citado, por lo cual también se encuentra incumplido el requisito formal concerniente al poder que debe otorgarse para interpon er el recurso extraordinario de revisión , según lo previsto en el artículo 252 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011 (se destaca).

4. A través de correo electrónico recibido el 4 de mayo de 2022 5, la p arte recurrente presentó memorial por el cual dijo subsanar la demanda de revisión, el cual acompañó con lo que sería un poder especial que el señor Arturo Piedrahita López le habría conferido al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que , en su nombre y r epresentación, formulara recurso extraordinario de rev isión contra la sentencia expedida por esta Corporación6.

5. En providencia del 20 de mayo de 20227, se rechazó la demanda de revisión de la referencia por falta de subsanación, en vista de que el pode r allegado por la parte recurrente no había sido otorgado por los sujetos legitimados para presentar dicha demanda, es decir, los sucesores procesales -así reconocidos en el proceso ordinario, con carácter de parte demandante - del señor Arturo Piedrahita L ópez, quien falleció antes de la interposición del recurso extraordinario.

Además, frente al supuesto poder que habría conferido el señor Piedrahita López al abogado Lizarazo Ávila, se dispuso la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Bogotá, para que adelantara la investigación correspondiente por la actuación del mencionado profesional del derecho.

6. El anterior proveído se notificó mediante anotación en el estado electrónico del

Seccional de Disciplina Ju dicial de Bogotá, para que adelantara la investigación correspondiente por la actuación del mencionado profesional del derecho.

6. El anterior proveído se notificó mediante anotación en el estado electrónico del 24 de mayo de 2022 8, el cual se comunicó a través de mensaje de datos enviado en la misma fecha al canal digital registrado de la parte recurrente9.

5 Índice No. 22 de Samai. 6 Página 18 del archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H344_BSUBSANACION(.pdf) NroActua22” del índice No. 22 de Samai. El poder también se puede ver en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODERRECURSODEREV(.pdf)NroActua2 1” del índice No. 21 de Samai. 7 Índice No. 24 de Samai. 8 Índice No. 27 de Samai. 9 Índice No. 28 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

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7. A través de correo electrónico recibido el 2 de junio de 2022 10, la parte actora formuló recurso de reposición “y en subsidio de apelación” contra el auto dictado el 20 de mayo del mismo año, con el fin de que sea revocado.

Quien dice ser el apoderado de la parte recurrente explicó las circunstancias que rodearon la elaboración del poder y argumentó que esa actuación no se realizó de

20 de mayo del mismo año, con el fin de que sea revocado.

Quien dice ser el apoderado de la parte recurrente explicó las circunstancias que rodearon la elaboración del poder y argumentó que esa actuación no se realizó de mala fe o para quebrantar la ley. Señaló que ha intentado comunicarse con los hijos del señor Piedrahita López y que recientemente uno de ellos acudió a su oficina para manifestar que no ha podido contactarse con los demás y también para firmar un poder, el cual adjuntó a la impugnación.

8. El 3 de junio de 202211 el apoderado de la parte recurrente “adicionó” el recurso presentado, en el sentido de solicitar que se le reconozca como agente oficioso de los sucesores procesales del señor Piedrahita López para la protección de sus intereses en este asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -9 de diciembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modi ficada por la Ley 2080 de 2021) 12 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado13.

2. Competencia de la magistrada ponente

Al respecto, se tiene que la autoridad judicial competent e para de cidir el recurso de reposición es la magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 (numeral 3) 14 ejusdem, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala.

de reposición es la magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 (numeral 3) 14 ejusdem, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala.

10 El mensaje de datos fue enviado el 1 de junio de 2022 a las 8:20 p.m. (índice No. 29). 11 El mensaje de datos se envió el 2 de junio de 2022 a las 5:08 p.m. (índice No. 31). 12 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 13 “Artículo 306. Aspectos no regul ados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

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3. Oportunidad en la interposición del recurso

Según se expuso en los antecedentes, la decisión objeto de reproche -por la cual

  • Ley 2080 de 2021)

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3. Oportunidad en la interposición del recurso

Según se expuso en los antecedentes, la decisión objeto de reproche -por la cual se rechazó la demanda de revisión y se remitieron copi as a la autoridad disciplinariase prof irió el 20 de mayo de 2022 y su notifica ción por estado se surtió el 24 de mayo del mismo año, mediante la respectiva anotación en estados electrónicos15 y el envío del mensaje de datos correspondiente al correo electrónico indicado por el actor en el escri to inicial16, de lo cual se colige que la notificación de tal providencia se efectuó en debida forma.

En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 1564 de 201217, aplicable por la remisión consagrada en el artículo 242 de la Ley 1 437 de 201118, el plazo de tres (3) días para interponer el recurso de reposición transcurrió entre el 25 de mayo de 2022 -día siguiente a la notificación por estadoy el 27 de mayo de la misma anualidad, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue remitido vía correo electrónico el 1 de junio siguiente a las 8:20 p.m.

Así pues, frente a la afirmación del recurrente, según la cual se encontraba “dentro del día final vigente” para la presentación de la impugnaci ón en virtud de lo dispuesto en e l artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 19, el despacho advierte que los dos días hábiles a los que se refiere la norma mencionada para entender realizada la notificación por medios electrónicos no resultan aplicables a las

dispuesto en e l artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 19, el despacho advierte que los dos días hábiles a los que se refiere la norma mencionada para entender realizada la notificación por medios electrónicos no resultan aplicables a las notificaciones que se realizan por estado, sino a aquellas que se surten de manera personal.

3. Será competencia del magistrado ponen te dictar la s demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” .

15 Así puede verse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=018E5B59CAA4 47E8%2006DFEDB6A999A95D%2055C0DB6EF088811C%20953DFBACB9408C46%201100103-15-000-2021-11496-001100103 16 La dirección electrónica señalada en la demanda y a la que se envió el mensaje de datos es la siguiente: acoprescolombia@gmail.com (índices Nos. 21 y 22 de Samai). 17 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades (…) “El recurso [de reposición] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pr onuncie fuer a de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” (se destaca). 18 “Artículo 242. Reposición (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su

de la notificación del auto (…)” (se destaca). 18 “Artículo 242. Reposición (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso” . 19 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021). La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas (…).

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y lo s términos e mpezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” (se destaca).Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

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En efecto, el artículo 201 ejusdem20 establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrón ico21, en el que constarán los datos del proceso y se insertará la providencia; a su vez, dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital para informar a las partes sobre la anotación así realizada22. Esta es la modalidad de notificación aplicable al auto por el cual se rechazó la demanda de revisión, dado que se trata de una decisión que no está sometida a la exigencia de

canal digital para informar a las partes sobre la anotación así realizada22. Esta es la modalidad de notificación aplicable al auto por el cual se rechazó la demanda de revisión, dado que se trata de una decisión que no está sometida a la exigencia de la notificación personal en los términos del artículo 198 ejusdem23.

Por su parte, el art ículo 205 ejusdem24 regula la notificación por medios electrónicos, la cual prevé el e nvío del mensaje de da tos al canal digital con

20 “Artículo 201. Notificaciones por estado . Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados ele ctrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario. “El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. “(Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021). Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la provi dencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. “De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. “De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. “Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados” (se destaca). 21 En esa línea, se ha considerado que si una providencia no es de aquellas sujeta s al requisito de la notificación personal, procede su anotación en los estados electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de noviembre de 2021, radicación: 08001-23-33-000-2020-00467-01(3721-21), C.P. William Hernández Gómez; auto del 3 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2018-01000-00 (3246 -2018), C.P. William Hernández Gómez; Sección Tercera, Subse cción A, aut o del 7 de diciembre de 2021, radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-01 (66.430), C.P. María Adriana Marín. 22 Sin que en estos casos sea exigible remitir la providencia notificada al correo electrónico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de agosto de 2021, radicaci ón: 25000 -23-36-000-2018-00652-01(66.097), C.P. Guillermo Sánchez Luque.

del 27 de agosto de 2021, radicaci ón: 25000 -23-36-000-2018-00652-01(66.097), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 23 “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, s e le notific ará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal ” (se destaca). 24 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021). La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al cana l digital re gistrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

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remisión de la providencia; de ahí que las reglas procesales que la gobiernan sean extensibles a la notificación de decisiones que deban efectuarse de manera

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remisión de la providencia; de ahí que las reglas procesales que la gobiernan sean extensibles a la notificación de decisiones que deban efectuarse de manera personal según la Ley 1437 de 2011 25, entre las cual es no se encuentra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que ni en el artículo 198 ejusdem ni en otra disposición de dicho estatuto se ordena expresamente esa modalidad de notificación para esa providencia.

Adicionalmente, aun si se considera, como lo pretende el recurrente, que los dos días hábiles de que trata el artículo 205 ejusdem son aplicables a las notificaciones por estado, en todo caso el recurso interpuesto resulta extemporáneo, por cuanto en ese caso el tér mino para impugnar transcurrió entre el 27 de mayo y el 1 de junio de 2022 26 y el escrito fue radicado en el último día mencionado a las 8:20 p.m.27

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y lo s términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del desti natario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. “De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (se destaca). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto

“De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (se destaca). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2022, radicación: 41001 -23-33-000-2021-00120-01 (67.702). Al profundizar en la notificación de sentencia s, se ha señalado que para surtir esta actuación en debida fo rma, se debe aplicar, en ejercicio de una interpretación armónica, el artículo 205 del CPACA, en la medida en que esta norma se refiere a notificaciones personales (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de ju nio de 2021, radicación: 11001-0328-000-2020-00034-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; Sección Quinta, auto del 17 de junio de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00 y 2020-00002-00), C.P. Rocío Araújo Oñate; Sección Quinta, auto del 24 d e agosto de 2021, radicación: 19001-23-33-004-2020-0000601, C.P. Rocío Araújo Oñate (E); Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2021, radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sección Primera, auto del 21 de mayo de 2021, radicación: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)A, C.P. Roberto Augusto Serrato

mayo de 2021, radicación: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)A, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sección Primera, auto del 3 de septiembre de 2021, radicación: 44001-23-40-000-202000030-01(PI)A, C.P. Hernando Sánchez Sánchez). Asimismo, el artículo 205 citado se ha aplicado al examinar la notificación de autos sometidos al requisito de notificación personal, como el auto admisorio de la demanda ( Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-24-000-2017-00465-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés ; Sección Quinta, auto del 13 de septiembre de 202 1, radicación: 11001-03-28-000-2020-00093-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra ). Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que, como la notificación de sentencias es personal por así establecerlo una norma especial (artículo 203 del CPACA), lo previsto en el artículo 205 ejusdem -la notificación por medios electrónicos y los dos días há biles para considerarla surtidaresulta ap licable en ese supuesto (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-00773-01(A), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). 26 Como la notificación por estado se efec tuó el 24 de mayo de 2022, se entendería realizada dos

Roberto Augusto Serrato Valdés). 26 Como la notificación por estado se efec tuó el 24 de mayo de 2022, se entendería realizada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, es decir, el 26 de mayo siguiente, por lo cual el término para recurrir comenzó a correr el 27 de mayo (numeral 2, artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021). El 28, 29 y 30 de mayo corresponden a días no hábiles, razón por la que el conteo del término se reanudó el 31 de mayo hasta el 1 de junio. 27 Índice No. 29 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

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Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 109 (inciso 4°) de la Ley 1564 de 2012, “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (se destaca).

En relación con el Consejo de Es tado, el artículo 79 d el reglamento int erno de la Corporación establece que el horario de atención al público de los despachos, secretarías y demás dependencias es “de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.” (se destaca)28.

secretarías y demás dependencias es “de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.” (se destaca)28.

Sumado a lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PCSJA20-1163229 (artículo 26) 30 del 30 de septiembre de 2020 y PCSJA211184031 (artículo 24)32 del 26 de agosto de 2021, los memoriales que se envíen a los despachos judiciales “después del horario laboral de cada distrito, s e entenderán presentad[os] el día hábil siguiente” (se destaca).

Bajo ese entendido, si bien el escrito fue radicado por medio de correo electrónico enviado el 1 de junio de 2022 -día en que, a juicio del recurrente, vencía la oportunidad para presentar el recurso-, lo cierto es que ello ocurrió solo a las 8:20 p.m., cuando el horario de atención al público previsto para los despachos judiciales del Consejo de Estado se extiende hasta las 5:00 p.m., razón por la cual, de acuerdo con las normas descritas en los párrafos precedentes, debe entenderse presentado el día hábil siguiente -el 2 de junio de 2022 -, fecha para la cual el plazo legal para recurrir ya había fenecido.

28 Acuerdo No. 080 del 12 de mar zo de 2019. “Artículo 79. Horario de atención al público. A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucion al,

del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucion al, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. “Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán cerrados lo s despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados de estas corporaciones”. 29 “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Jusiticia (sic) para los despachos judiciales y depende ncias admini strativas en todo el territorio nacional, a partir del 1° de octubre de 2020”. 30 “Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, docum entos, escri tos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. 31 “Por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional” . 32 “Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y

despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional” . 32 “Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

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Así las cosas, el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 20 de mayo de 2022 en el presente asunto, será rechazado por extemporáneo.

4. Falta de sustentación del recurso

En cuanto al requisito de sustentación de la impugnación , se o bserva que su cumplimiento no está acre ditado, toda vez que el apoderado se limitó a reconocer que se cometió un error “involuntario” en el otorgamiento del poder y que no era posible que el señor Arturo Piedrahita López lo hubiera conferido, a la vez que explicó las circunstancias que condujeron a que, de buena fe, se aportara un poder con “espacios en blanco”, sin la intención de vulnerar la ley.

posible que el señor Arturo Piedrahita López lo hubiera conferido, a la vez que explicó las circunstancias que condujeron a que, de buena fe, se aportara un poder con “espacios en blanco”, sin la intención de vulnerar la ley.

Agregó que intentó comunicarse con los herederos del señor Piedrahita para tramitar el poder de cara a la sub sanación de la demanda de revisión y qu e solo hasta el día de la presentación del recurso uno de ellos acudió a su oficina para: i) informar sobre la muerte de su padre ; ii) indicar que él y sus hermanos ya habían firmado unos poderes; iii) manifestar que no tenía contacto con ellos y iv) firmar un poder para subsanar la demanda de revisión de la referencia, el cual acompañó con el recurso para demostrar que no pretendía quebrantar normativa alguna.

De este modo, es evidente que el apoderado no cumplió con la carga de expresar y sustenta r las razones de su inconformidad frente a la providencia objeto de reproche33, dado que no planteó los desaciertos en los que habría incurrido el despacho al adoptar la s decisiones de rechazar la demanda de revisión y remiti r copias a la autoridad disciplinaria.

En contraste, el abogado se concentró en dar cuenta de las razones fácticas que lo llevaron a aportar el supuesto poder, las cuales no están encaminadas a desvirtuar la corrección de dichas decisiones y, esencialmente, corresponden a una argumenta ción propia del proceso disciplinario al que haya lugar ante la autoridad competente , en la medida en que se relacionan con la conducta que desplegó en calidad de profesional del derecho en esta actuación.

una argumenta ción propia del proceso disciplinario al que haya lugar ante la autoridad competente , en la medida en que se relacionan con la conducta que desplegó en calidad de profesional del derecho en esta actuación.

33 Ley 156

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