CE - 110010315000202111497001ACLARACIONDEV20221118194739
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111497001ACLARACIONDEV20221118194739
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-11497-00
Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
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ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-11497-00
Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Temas: Impedimento en recurso extraordinario revisión
En general, comparto la decisión de fondo adoptada en el asunto de la referencia. De todos modos, enseguida presento las razones por las que decidí aclarar el voto.
1. El artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo que, en principio, permitiría concluir que no hay impedim ento, por el conocimiento previo del asunto, por cuanto “la sección” que dictó la sentencia recurrida está expresamente habilitada para participar.
Sin embargo, considero que el artículo 249 merece interpretarse armónicamente con el principio de imparcialidad, justamente para asegurar que no exista ninguna interferencia en el juicio del magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.
De modo que, a mi juicio, habrá impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la
magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.
De modo que, a mi juicio, habrá impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la sentencia objeto de recurso, pues, de lo contrario, se permitiría que revisara su propia decisión, cuestión que es contraria al principio de imparcialidad, que rige la función pública de administrar justicia.
En otras palabras: el contacto previo del magistrado con el thema decidendi configura un caso de conocimiento previo a la hora de resolver el recurso extraordinario de revisión y, por tanto, afecta el principio de imparcialidad objetiva.
2. Empero, no es un impedimento por tener interés en el resultado del proceso, como se menciona en el auto objeto de aclaración.
A mi modo de ver, el artículo 141 -1 del CGP alude al interés del juez en el resultado del proceso, esto es, el interés en la sentencia. En efecto, se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial. El impedimento por interés directo, por ejemplo, se configura cuando el juez tiene interés mediato en el resultado del proceso, con lo cual pudiera doblegar su imparcialidad para beneficiarse o para beneficiar a terceros.
Haber conocido del proceso ordinario en el que se profi rió la sentencia objeto de revisión no configura un impedimento, en el sentido de que el magistrado tenga “interés” en que se mantenga la decisión que profirió para sacar algún tipo de provecho personal o para un tercero.
Dejo así expuestas las razones de la aclaración de voto.
configura un impedimento, en el sentido de que el magistrado tenga “interés” en que se mantenga la decisión que profirió para sacar algún tipo de provecho personal o para un tercero.
Dejo así expuestas las razones de la aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra.