CE - 110010315000202111497001AUTOQUERESUELAUTOQUER20221108173214
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- CE - 110010315000202111497001AUTOQUERESUELAUTOQUER20221108173214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., 4 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00
Demandante: OSCAR ALEXANDER BOTERO AGUDELO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
La Sala Veintiuno Especial de Decisión del Consejo de Estado decide el impedimento que presentó el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Recurso extraordinario de revisión y trámite
El 9 de diciembre de 20211, el señor Oscar Alexander Botero Agudelo, por medio de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión 2 contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación que resolvió3, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el recurrente adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación N acional y el departamento de CaldasSegunda de esta corporación que resolvió3, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el recurrente adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación N acional y el departamento de CaldasSecretaría de Educación, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 5416-6 de 11 de julio de 2016 , mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, como
1 La demanda se remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación como consta en el archivo .pdf “ ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf)NroActua2“, del índice 2 de SAMAI. 2 Archivo .pdf “ED_H216_BOSCARALEXAND(.pdf)NroActua2”, índice 2 de SAMAI. 3 En la sentencia objeto de recurso se resolvió: “PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C aldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor OSCAR ALEXANDER BOTERO AGUDELO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARIA DE EDUCACIÓN, por los motivos manifestados en las consideraciones de este fallo. (…)”.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARIA DE EDUCACIÓN, por los motivos manifestados en las consideraciones de este fallo. (…)”. En su momento, el Tribunal Administrativo de Caldas, en decisión de 1 de noviembre de 2018, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. // SEGUNDO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base para indexar de $19.928.622, los cuales se liquidarán teniendo como fecha de inicio el 01 de enero de 2013 y fecha final el 14 de abril de ese año. // TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. (…) ”, lo anterior se extrae de la sentencia objeto de recurso y que obra en el índice 14 de SAMAI, del proceso con radicado 17001-23-33-000-2017-00113-01, MP. Gabriel Valbuena Hernández.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00
Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo
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consecuencia de la descentralización de la educación de acuerdo con la Ley 60 de 19934 y la Ley 715 de 20015.
El recurrente invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto
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consecuencia de la descentralización de la educación de acuerdo con la Ley 60 de 19934 y la Ley 715 de 20015.
El recurrente invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto considera que la decisión del ad quem es nula porque desconoce l a garantía al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, para lo cual citó los artículos 29 constitucional y 281 del CGP.
El proceso de revisión correspondió por reparto al despacho del magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas6 que, a través de auto de 3 de febrero de 20227, inadmitió la demanda al advertir los siguientes defectos formales : i) no se designaron las partes y sus representantes, “ los cuales corresponderán, en su orden, a los que intervinieron en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto del recurso extraordinario”, conforme a las previsiones del numeral 1º del artículo 252 del CPACA y ii) no se acreditó el envió, vía correo electrónico, de la demanda y sus anexos “(…) tanto a las entidades demandadas como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) al igual que el escrito de subsanación producto de esta providenci a”, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020. En consecuencia, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para subsana r las referidas falencias , en atención a lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
En los índices 8 a 10 de SAMAI del presente trámite obran los memoriales que el actor presentó dentro del término concedido . El proceso ingresó al despacho
previsto en el artículo 253 del CPACA.
En los índices 8 a 10 de SAMAI del presente trámite obran los memoriales que el actor presentó dentro del término concedido . El proceso ingresó al despacho del citado magistrado, el 25 de febrero de 2022, según consta en el índice 11 del referido aplicativo.
1.2. El i mpedimento formulado por el magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas
Encontrándose el expediente a l despacho del magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , para resolver lo pertinente en cuanto a la admisión de la demanda, manifestó impedimento, bajo las causales 1ª8 y 2ª9 del artículo 141 del CGP, y para el efecto indicó que: i) suscribió y participó en la sentencia que ahora se cuestiona mediante el recurso extraordinario de revisión citado en la referencia, ii) tiene un criterio en cuanto al fondo del asunto , y iii) la decisión
4 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”. 6 El magistrado preside la Sala Veintiuno Especial de Decisión del Consejo de Estado.
se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”. 6 El magistrado preside la Sala Veintiuno Especial de Decisión del Consejo de Estado. 7 Providencia contenida en el índice 4 de SAMAI. El envío del mensaje para la notificación del auto de inadmisión se realizó, por parte de la Secretaría General de esta corporación, el 15 de febrero de 2022, como consta en la documental que obra en el índice 7 de SAMAI. 8 Se precisa que, por medio de memorial con fecha 1º de septiembre de 2022, el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas adicionó los argumentos de su impedimento e invocó la causal 1ª del artículo 141 del CGP, índice 18 de SAMAI. 9 La manifestación del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, con fecha 11 de agosto de 2022, inicialmente, se sustentó en la causal 2ª del artículo 141 del CGP y obra en el índice 12 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00
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recurrida se adoptó en consonancia con las pretensiones formuladas, fue producto de un riguroso análisis jurídico y fáctico, se encuentra amparada en la legalidad y el análisis probatorio se realizó con respeto de los parámetros de la sana crítica.
El asunto pasó al despacho del ponente de esta providencia el 2 de septiembre
legalidad y el análisis probatorio se realizó con respeto de los parámetros de la sana crítica.
El asunto pasó al despacho del ponente de esta providencia el 2 de septiembre de 2022, en atención a ser el siguiente en turno por orden alfabético, respecto de los demás integrantes de esta Sala Veintiuno Especial de Decisión.
El impedimento se discutió en sesión que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2022, sin embargo, no se obtuvo la mayoría decisoria por parte de los integrantes de esta Sala Especial de Decisión. En consecuencia, por medio de auto de 28 de septiembre de la presente anualidad 10, se ordenó el sorteo de un conjuez 11, diligencia que se llevó a cabo el 5 de octubre de esta anualidad 12, en la que resultó designada la doctora Eleonora Lozano Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala abordará el estudio del presente asunto, para lo cual desarrollará los siguientes temas: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) régimen de impedimentos y recusaciones; iv) las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del CGP13, aplicables por remisión del artículo 130 del CPACA , en el marco del recurso extraordinario de revisión; v) el análisis del caso concreto y vi) la conclusión.
2.1. Competencia
Con fundamento en el artículo 13 1 numeral 3º del CPACA14, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento del magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, quien preside la Sala Veintiuno Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18
de Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento del magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, quien preside la Sala Veintiuno Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación.
10 Índice 21 de SAMAI. 11 En atención a lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019. 12 Índice 26 de SAMAI. 13 Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso – CGP. 14 “Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señalada s en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]“. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00
modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00
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Adicionalmente, en los términos del literal b ) del artículo 125 .2 del CPACA 15, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 .116 del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado -, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta corporación.
En consecuencia, como el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas se presentó dentro del trámite d el recurso extraordinario de revisión de la referencia , le corresponde a esta Sala resolver sobre el particular.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , se encuentra o no incurs o en la s causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, al haber suscrito y participado en la sentencia objeto
Suárez Vargas , se encuentra o no incurs o en la s causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, al haber suscrito y participado en la sentencia objeto de revisión, en la que se decidieron asuntos que cuestiona el recurrente, frente a los cuales cuenta con un criterio sobre el fondo del asunto, la consonancia con lo pretendido, la legalidad de la decisión y el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado en la instancia.
2.3. Régimen de impedimentos y recusaciones
La función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces 17, principios que se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones,
15 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [...] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [...] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [...]” [énfasis añadido]. 16 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [...]”. 17 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Políti ca. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [...]”. 17 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Políti ca. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualqui er acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”. - La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consideró que los dos principios básicos de la Admini stración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00
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figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.
En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así como el artículo 130 ibídem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los a suntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunida des ha considerado, que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional18.
Así las cosas, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión.
de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión.
2.4. Las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del CGP, aplicables por remisión del artículo 130 del CPACA19.
2.4.1. La causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece:
“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, “ debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”20.
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto de 23 de septiembre de 2003, radicado 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, radicado 11001-03-15-000-201801415-00. 19 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el a rtículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.
19 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el a rtículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado 11001-03-25-000-2005-00012-01-IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001 -03-15-000-2003-01417-01. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00
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A su vez, la jurisprudencia ha precisado el alcance de la causal, bajo el entendido que, el interés, bien sea directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el asunto a decidir y , según el caso concreto, tratarse de una circunstancia de tal entidad que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. Así lo ha dicho esta corporación:
“Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o
“Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.
‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)”21.
Por su parte , la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”22.
2.4.2. A su turno, la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, es objetiva y se encuentra prevista en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia
es objetiva y se encuentra prevista en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”.
En relación con esta causal, deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 249 del CPACA, que, al fijar la regla de competencia, señaló en su inciso primero: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencio so Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión ” (Resalta la Sala).
La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado de manera consistente que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional al proceso dado que, es un medio de impugnación excepcional, que constituye un verdad ero medio de control y , por tanto, se trata de un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la sentencia
21 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP. Mauricio Fajardo Gómez. 22 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición
2009. Página 239 y siguientes.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00
Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo
2009. Página 239 y siguientes.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00
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cuestionada, en el que es posible controvertirla bajo las causales taxativamente señaladas en la ley. Así se pronunció en auto de 12 de agosto de 201423:
“Para establecer si se configuran las causales de impedimento previstas en las normas precitadas, sería necesario precisar si el concepto "instancia anterior” referido en los Códigos de Procedimiento Civil (art.150-2) y General del Proceso (art. 141-2) aplica al sub -lite, para lo cual es preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. En este caso, la providencia censurada por vía del medio excepcional de impugnación referido puso fin a un proceso de dos instancias, las únicas que para el mismo consagraba la ley, en el que fueron decididos los asuntos materia de esa causa.
El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez
El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la aus encia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.
En efecto, con la demanda de revisión se ini cia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”.
De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 201524, al resolver la acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 111, numeral 7 y 249, inciso 1 [parciales] de la Ley 1437 de 2011, declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, con sustento, entre otros, en los siguientes argumentos: i) la modificación introducida en el artículo 249 del CPACA, obedece al ejercicio, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de la libertad configurativa del legislador y, en virtud de la expresión demandada, no puede
23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente:
al ejercicio, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de la libertad configurativa del legislador y, en virtud de la expresión demandada, no puede
23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente: 11001031500020130211000, MP: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 24 Cfr. sentencia C-450 de 2015 mediante la cual se estudió la demanda de constitucionalidad de los artículos 111, numeral 7º y 249, inciso 1º (Parciales) del CPACA, a la luz de los artículos 2º, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1-1 y 153-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En criterio de la Corte, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, del inciso primero del artículo 249 del CPACA, no constituye una vulneración del principio de imparcialidad, y contrario sensu , implica que no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, “no se ex cluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto”. Para la Corte: “no se desconoce el principio de imparcialidad por el hecho de que un
causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto”. Para la Corte: “no se desconoce el principio de imparcialidad por el hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00
Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
haber una exclusión automátic a de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, ello no significa que se puedan aplicar las distintas causales de recusación o impedimento, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto; ii) las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código en sesión No. 63,
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