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CE - 110010315000202111497001SALVAMENTODEV20221121075753

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111497001SALVAMENTODEV20221121075753
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00

Actor: Oscar Alexander Botero Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Salvamento de voto

Me permito consignar las razones por l as cuales me he apartado de la decisión mayoritaria de la Sala, en el sentido de declarar fundado el impedimento presentado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 141 del CGP.

Como bien se explica en la decisión, l as causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva pues comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de manera que están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse. En el caso concreto, el magistrado manifestó estar impedido bajo las causales antes citadas, con fundamento en que suscribió y participó en la sentencia que ahora se cuestiona en sede de revisión, lo que lleva a que tenga desde ya un criterio formado sobre el fondo del asunto a resolver, en la medida que en la sentencia acusada está plasmada su postura en torno al problema jurídico, el

ahora se cuestiona en sede de revisión, lo que lleva a que tenga desde ya un criterio formado sobre el fondo del asunto a resolver, en la medida que en la sentencia acusada está plasmada su postura en torno al problema jurídico, el cual “resulta idéntico al que se debate en el marco del presente recurso extraordinario de revisión”.

En o pinión del s uscrito, la circunstancia descrita no configura ninguna de las causales reseñadas por cuanto:

(i) Para que la causal 2ª del artículo 141 del CGP se entienda configurada es indispensable que la actuación del juez se haya presentado en una instancia anterior del proceso, de manera que s ólo si se encuentra acreditado este elemento, es posible separar al juez del conocimiento del asunto, lo cual no ocurre cuando el juez en sede de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario, pues en este caso, no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario, sino de un proceso com pletamente diferente que procedeRadicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00

Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión

2 únicamente por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en la ley . Esto fue expresamente establecido por el legislador bajo el artículo 249 del CPACA, al fijar que “[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

En consecuencia, aun cuando, a pesar de la diferencia s ustancial existente entre el objeto del proceso ordinario y del recurso extraordinario de revisión, se asumiera que el debate jurídico del proceso ordinario “resulta idéntico al que se debate en el marco del presente recurso extraordinario de revisión” , lo cierto es que tal circunstancia, o la existencia de una estrecha relación entre ambos asuntos, no se acompasa con la r egla explicita de la causal invocada, pues en cualquier caso, no se trata de otra instancia del mismo proceso judicial. En esa medida, se estaría avalando el impedimento con ocasión de un supuesto no contemplado por la norma que se afirma lo sustenta, y, por ende, con fundamento en una ampliación o extensión de su claro contenido, así como en la inaplicación del mandato del artículo 249 antes reseñado. Dicho de otra manera, el impedimento estaría dado por el análisis anticipado del recurso, para cuestionar que es una tercera instancia, lo que se contrapone a lo ya definido, y que sin duda, no es una circunstancia antecedente para dar por probado un impedimento.

Lo anterior es de especial relevancia en tanto y en cuanto el debate jurídico en el trámite ordinario y en el presente asunto no puede se r idéntico, en la medida que su objeto es diverso, por lo que a diferencia de lo establecido en el proyecto, no concuerdo con que el magistrado revisaría nuevamente aspectos de fondo que ya resolvió dentro del proceso ordinario, pues en sede de revisión

que su objeto es diverso, por lo que a diferencia de lo establecido en el proyecto, no concuerdo con que el magistrado revisaría nuevamente aspectos de fondo que ya resolvió dentro del proceso ordinario, pues en sede de revisión está proscrita la posibilidad, entre otros, de cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión, así como reabrir el debate objeto de análisis a manera de una tercera instancia.

(ii) Respecto a la causal 1ª del artículo 141 del CGP , el hecho de que el magistrado estime ab initio que la demanda d e revisión no plantea realmente una de las causales para su procedencia, sino que lo pretendido por el recurrente es discutir nuevamente el fondo de lo decidido en el fallo acusado, no desnaturaliza el objeto y esencia del recurso extraordinario que se estudia para afirmar que estará abocado a decidir nuevamente - y a manera de una tercera instanciasobre aquellos asuntos sobre los cuales ya resolvió, fijó su postura y tiene un criterio preconcebido, circunstancia que, según la decisión de cual me aparto, “permite advertir el interés jurídico que le asiste de que se mantenga esa decisión”. Tal estimación inicial del magistrado, lo que denotaría es su postura preliminar respecto de la eventual procedencia del recurso interpuesto, cuyo análisi s y sustento jurídico, como se ha explicado, no se identifica con el criterio o posición preconcebida que pudiere haberse fijado en la instancia ordinaria para resolver el fondo del asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00

Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo

Demandado: Nación - Ministerio de Educación

la instancia ordinaria para resolver el fondo del asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00

Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión

3

Bajo los térmi nos expuestos, para el suscrit o, el haber participado en la decisión recurrida no implica un interés directo del magistrado en el proceso en los términos de la s causales 1ª y 2ª del artículo 141 del CGP , especialmente cuando la mención de ley es expresa sobre la integración de la Sala por el objeto del proceso, y atendiendo a que el impedimento se configura por una razón antecedente, más no se construye con su propia manifestación de no estar de acuerdo con el recurso.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha et supra

Firmado electrónicamente1

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

VF

1 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica medi ante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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