CE - 110010315000202111501001SENTENCIA20220324124751
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111501001SENTENCIA20220324124751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11501-00 Demandante: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Derecho a la vida y de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina contra la Presidencia de la República, Twitter Colombia S.A.S., Google Colombia Ltda., Caracol Televisión S.A., los programas Séptimo Día, Los Informantes, La red, Noti 5 de Cali, El País, la Casa Editorial El Tiempo S.A., El Espectador, RCN, el Ministerio de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), el Senado de la Republica, Gustavo Petro Urrego, Álvaro Uribe Vélez, Juan Manuel Santos Calderón, el obispo Primado de Colombia Luis José Rueda Aparicio, los alcaldes de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Norte de Santander, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Coomeva ESP, la Nueva EPS, Secretaría de Salud de Palmira y la Cámara de Comercio de Palmira.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 30 de noviembre de 2021 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, y remitido a la Secretaría de esta Corporación1, el señor Carlos Arturo Rangel Molina, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y de petición. 2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión a que, a su juicio, las entidades accionadas saben que él tiene la cura y la vacuna “verdadera” del Covid-19 “y no le han dado la importancia que tiene, violando el artículo 11 de la Carta Constitucional que establece: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Pido que me registren en el Invima la inyección de la vacuna verdadera que previene el Coronavirus, y la inyección de “Superbenéfica”, que cura el Covid 19, en 48 horas, para empezar a aplicarlas en Colombia y el mundo, debido a la emergencia, para acabar con la pandemia 2. Mis respetuosas peticiones es que no se viole más el art. 11 de la Carta Constitucional, matando o dejando morir a los colombianos en las Uci, y cobrando sumas altísimas, por dejarlos morir. 3. Que los médicos permitan aplicarle la inyección de “Superbenéfica 777”, a los pacientes que están en las Uci, enfermos de Covid 19. 4. Que todos los medios de comunicación entutelados den gratis la noticia durante seis (6)
3. Que los médicos permitan aplicarle la inyección de “Superbenéfica 777”, a los pacientes que están en las Uci, enfermos de Covid 19. 4. Que todos los medios de comunicación entutelados den gratis la noticia durante seis (6) meses consecutivos, o pagada por el Estado Colombiano debido a la emergencia económica, que diga: “El científico Colombiano Doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, tiene en su poder la vacuna “verdadera,” y sin 1 La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil mediante auto del 2 de diciembre de 2021 remitió la demanda de tutela al Consejo de Estado por ser la autoridad judicial competente para conocer.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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refrigeración, y es una sola y aplicada en la nalga, y tiene en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, en la calle 22 No. 31-08 en Barrio Nuevo, tercer piso, “la inyección de “Superbenefica 777,” que cura con una o dos inyecciones la enfermedad del coronavirus, para el beneficio y salud de todos los Colombianos y del mundo, y que dicho científico fue quien sacó la vacuna y la dio al mundo, pero cambiaron la fórmula dada directamente por Dios” 5. Que los medio de comunicación den la noticia por seis (5) meses consecutivos, que apareció el REINO DE DIOS ESPIRITUAL en Palmira, Valle del Cauca, Colombia y el Profeta Elías está en Palmira, Valle del Cauca, sanando cáncer, sida leucemia, migraña, drogadicción, ceguera, etc., “en una hora”, para los creyentes en Dios y para los que tenga fe, y los sanamos en la cuarta dimensión y con medicinas del cielo. 6. Que TWITTER me restablezca el servicio de Twitter, a carlosarturo.rangel@hotmail.com Tel. 3128873514, que me lo tienen suspendido y que no lo vuelvan a suspender. 7. Que el Gobierno y el Congreso de Colombia me den una ayuda abundante, y que la ayuda mínima sea por lo menos de trecientos ($300.000) millones de pesos, para iniciar la CLININICA ESPIRITUAL G.S. en Colombia en donde se aplique la vacuna verdadera y la cura del cóvid 19 a los colombianos y a todos los países del mundo, para terminar con la pandemia el año entrante, en todas las naciones de la tierra. 8. Se inste a los laboratorios que producen medianas en grandes cantidades, especialmente de penicilinas fuertes, a venderle al suscrito en forma privilegiada, todas
los países del mundo, para terminar con la pandemia el año entrante, en todas las naciones de la tierra. 8. Se inste a los laboratorios que producen medianas en grandes cantidades, especialmente de penicilinas fuertes, a venderle al suscrito en forma privilegiada, todas las cantidades que se le pidan, para cumplir los futuros envíos a los países amigos de Colombia y de los no amigos, que las paguen por anticipado. 9. Y que todos los medios de Comunicación en tutelados den la noticia de que yo tengo la vacuna verdadera y la cura para el cóvid 19 en la calle 22 No. 31-08 de Palmira, carlosarturo.rangel@hotmail.com Tel. 3128873514. para hacer posible la terminación inmediata de tan terrible enfermedad, lo mismo que del cáncer, el sida, la leucemia, la migraña y la drogadicción, entre otras. 10. Que el Invita me registre el invento de la vacuna y la cura del cóvid 19, es decir la inyección de “Superbenéfica 777”, en 48 horas, para empezar a sanar a los enfermos de las Uci, de Colombia y de todas las naciones de la tierra. Ya que las medianas están registradas en el invima con otro nombre. 11. Que El Gobienro de Colombia y el Congreso me proporcionen médicos y enfermeras, bajo mi mando, y me den lugares especiales para vacunar, a mi disposición, pero pagados por el Gobierno Nacional, por tratarse de una medida sanitaria de orden nacional e internacional, debido a la pandemia.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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12. Y que todos los entutelados me den media hora diaria gratis o pagadas por el Gobierno Nacional, para transmitir y retrasmitir los programas del REINO DE DIOS ESPIRITUAL, por televisión y radio, para la salvación y salud, y bienestar del mundo creyente en Dios y para hacer propaganda de la cínica y del Consultivo médico de la CLINICA ESPIRITUAL G.S. para sanar a todos los colombianos de nacimiento a costa del Estado Colombiano y pagando la vacuna y la inyección por anticipado. 13. Que La Cámara de comercio me registre las 23 empresas y el Banco G.S., con el nombre de LA G.S INTERNACIONAL, LA SOCIEDAD MAS GRANDE DEL MUNDO, S.A., para podarle dar trabajo a la mayoría de los colombianos de nacimiento, como es la voluntad de Dios. (…)”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Rangel Molina de 81 años, adujo ser un científico que tenía la “vacuna verdadera” y la cura contra el Covid-19 y que, en razón de ello, les había pedido a los medios de comunicación, a la Alcaldía de Bogotá D.C., a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y al INVIMA, que le registraran la vacuna creada por él, denominada “superbenéfica 777”. 5. Relató que estos le habían exigido cosas “imposibles2” y que no le daban la importancia debida. En cambio, el Gobierno sí gastaba miles de millones de pesos en publicidad engañosa indicando que el tapabocas y el lavado de manos servía para algo, cuando lo cierto era que su vacuna era lo único que podía combatir el coronavirus. 6. Además, señaló que la
importancia debida. En cambio, el Gobierno sí gastaba miles de millones de pesos en publicidad engañosa indicando que el tapabocas y el lavado de manos servía para algo, cuando lo cierto era que su vacuna era lo único que podía combatir el coronavirus. 6. Además, señaló que la vacuna “superbenéfica 777” ya existía en algunas droguerías de Colombia, con el aval de INVIMA, pero con otro nombre, por lo que debía comercializarse en grandes cantidades. 2 Sin advertir qué cosas.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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1.4. Fundamentos de la vulneración 7. Mediante ampliación del escrito de tutela, el accionante argumentó que Colombia necesitaba la vacuna “superbenéfica 777”, pues era la única y verdadera inyección que podía curar de inmediato “tan terrible enfermedad”, la cual constaba de dos dosis, separadas por un intervalo de 3 días. Por ello, el hecho de que no se permitiera la aplicación de esta, vulneraba el derecho a la vida de todos los enfermos de Covid-19. 8. Puso de presente que el INVIMA tenía las especificaciones de los componentes de la vacuna, la cual ya había sido probada en más de quinientas personas. Frente a ello indicó que: “La bacteria que produce el virus del COVID 19 es resistente a toda famacopea que no sea penicilina y una mínima cantidad de yodo blanco, y a ello le añadimos tres medicina del cielo, que si bien es cierto, ya llegaron a la tierra, los científicos de la tierra no la conocen, y por ello falla la medicina actual, por ser creada por los hombres, sin la autorización de Dios”. (Sic a toda la cita) 9. Por lo tanto, para que su vacuna pudiera ser aplicada en Colombia y todo el mundo, necesitaba que todos los accionados le ayudaran a cumplir con lo solicitado en las pretensiones de esta acción constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio 10. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y a la Presidencia
de la República, a Twitter, a Google, a Noticias Caracol, a Séptimo Día, a los programas Los Informantes y La Red, a Noticinco, a El País, a El Tiempo, a El Espectador, a RCN, al Ministerio de Salud y de Protección Social, al INVIMA, al Senado de la Republica, a Gustavo Petro Urrego, a Álvaro Uribe Vélez, a Juan Manuel Santos Calderón, al obispo Primado de Colombia Luis José Rueda Aparicio, a los alcaldes de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Norte de Santander, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, a Coomeva, a la Nueva EPS, a la Secretaría de Salud de Palmira y a la Cámara de Comercio; como autoridades accionadas.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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11. Igualmente, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su página web copia de la demanda de tutela y sus anexos, para que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Distrito de Santa Marta 12. Con escrito enviado el 11 de enero del 2022, el apoderado del ente territorial3 mencionó que el INVIMA, mediante la Sala Especializada de Moléculas Nuevas, Nuevas Indicaciones y Medicamentos Biológicos de la Comisión Revisora de la entidad, requiere unos lineamientos para que un usuario solicite la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE). Situación similar sucede con la FDA (Food and Drug Administration) de los Estados Unidos, la European Medicines Agency, la Organización Mundial de la Salud y la Coalición Internacional de Autoridades Reguladoras de Medicamentos, los cuales tienen establecidos protocolos rigurosos para la aprobación de vacunas o medicamentos. 13. Con ello refirió que, en ningún momento la parte actora había otorgado razones o adjuntado informes clínicos sobre la vacuna, ni mucho menos indicadores de calidad, seguridad y eficacia del mecanismo, incumpliendo con mecanismos esenciales exigidos por el INVIMA para aprobar la fórmula y admitir la circulación del elemento. 14. De igual forma, recordó que las vacunas que se aplicaban en Colombia y en el resto de los países, eran el resultado de múltiples estudios científicos donde se habían superado fases preliminares y se hallaban surtidos los requisitos impuestos por entidades nacionales e internacionales.
3 Mediante memorial de enero de 2022, el abogado renunció a su poder. A pesar de ello, se tiene en cuenta la contestación a la acción de tutela por parte de la entidad.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. No obstante, señaló que el Distrito de Santa Marta no era la entidad territorial competente para evaluar de forma científica una vacuna, ni para avalar su aplicación y recalcó que en el departamento de Magdalena se estaban aplicando las vacunas autorizadas en Colombia y no era posible aplicar otras distintas sin previa autorización. Por lo tanto, adujo que no se vulneraron los derechos del accionante. 1.5.2.2. RCN Televisión S.A. 16. A través de documento remitido el 11 de enero de 2022, el representante legal de la sociedad sustentó que, de acuerdo con la ley y la reglamentación vigente, los operadores del servicio de televisión, en ejercicio de la libertad de expresión, información y opinión son libres para escoger los contenidos de su programación y para emitir la información que consideren de interés para la colectividad, por lo que no pueden ser censurados o restringidos de alguna forma. 17. Así las cosas, encontraba “inaceptable” que el accionante recurriera a la acción de tutela con la pretensión de obligar a los medios de comunicación dar a conocer un asunto particular, como lo eran, sus creencias religiosas. Por lo cual, no se dio vulneración alguna a los derechos fundamentales, pues no existía una obligación legal de divulgar una información personal. 18. Aunado a ello, indicó que en el 2019 el actor instauró otra acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, RCN Televisión y otros medios de comunicación, con el fin de que se ordenara a estos dar a conocer la noticia “(…) de que Dios estaba sanando en la ciudad de Palmira y que Dios le había dado el don de la sanidad para toda enfermedad y dolencia para el pueblo creyente”. Frente a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Tercera Sala de Decisión negó el amparo tras considerar que: “En ejercicio del derecho a la libertad de informar, los medios
Dios le había dado el don de la sanidad para toda enfermedad y dolencia para el pueblo creyente”. Frente a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Tercera Sala de Decisión negó el amparo tras considerar que: “En ejercicio del derecho a la libertad de informar, los medios de comunicación tienen libertad de buscar, recibir y transmitir información que debe ser cierta e imparcial; no es posible obligar a un medio de comunicación a transmitir un determinado tipo de información que ellos no están interesados en difundir; pues ello también sería vulneración del derecho a la información, y una transgresión a la libertad de prensa4”. 4 Proceso identificado con radicado Nº 76-520-31-05-001-2019-00063-01.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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19. Por consiguiente, solicitó no conceder la acción constitucional. 1.5.2.3. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) 20. Mediante escrito remitido el 20 de diciembre de 2021, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad puso de presente que su competencia como institución de referencia en materia sanitaria se circunscribe a “(…) otorgar el Registro Sanitario previo a verificar la calidad, seguridad y eficacia a los productos descritos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y realizar las actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención. Por lo tanto, es importante aclarar que la naturaleza del INVIMA es ser un órgano de carácter científico en quien recae el estudio y la concesión de permisos o licencias de comercialización solicitadas para un producto; incluyendo las labores de inspección, vigilancia y control basadas en riesgo sobre esos productos en el mercado una vez han sido autorizados”. 21. En lo referente a la vacunación, señaló que el Gobierno Nacional expidió la Ley 2064 de 2020, la cual tuvo como objetivo declarar de interés nacional la lucha contra la pandemia, así como priorizar las alianzas para la compra de vacunas y medicamentos que permitieran la atención de la enfermedad. En ese orden de ideas, adujo que el instituto “(…) ha trabajado en definir los aspectos técnicos necesarios de los medicamentos que se encuentran en fases tempranas de investigación para tratar el COVID-19, los cuales deben cumplir para demostrar un balance riesgo beneficio favorable dentro del marco de una emergencia sanitaria, y así optar a una autorización temporal sanitaria de emergencia (ASUE), requisitos que hoy forman parte del Decreto 1787 de 2020”. 22. Por lo tanto aclaró que, si el accionante buscaba la distribución de algún producto con las características manifestadas en el libelo introductorio, debía tramitar y obtener la
temporal sanitaria de emergencia (ASUE), requisitos que hoy forman parte del Decreto 1787 de 2020”. 22. Por lo tanto aclaró que, si el accionante buscaba la distribución de algún producto con las características manifestadas en el libelo introductorio, debía tramitar y obtener la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE)5, utilizada para “(…) medicamentos de síntesis química o biológicos que aún no cuentan con toda la información requerida para la obtención de registro sanitario, y que son destinados al diagnóstico, la prevención y tratamiento de la Covid – 19”.
5 Indicó el enlace al que podía remitirse para hacer la solicitud de ASUE: https://www.invima.gov.co/autorizacion-sanitaria-de-uso-de-emergencia-asueDemandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. En consecuencia, explicó que una vez consultada la base de datos de los trámites radicados bajo la modalidad de ASUE, no se encontró alguno que hubiera tramitado el señor Carlos Arturo Rangel Molina. 24. Así las cosas, argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, además de que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, resultando improcedente la acción, pues no se había configurado un perjuicio irremediable. Igualmente, solicitó su desvinculación. 1.5.2.4. Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias 25. Por medio de documento enviado el 11 de enero de 2022, la asesora de la Oficina Jurídica solicitó la desvinculación del proceso, por no tener competencia para atender los requerimientos de la parte actora, pues es el INVIMA la entidad competente para tramitar la petición de aprobación de la vacuna del señor Rangel Molina. 26. Además, en lo referente a la promoción de la vacuna indicó que la alcaldía no manejaba medios de comunicación, prensa, ni tampoco registros mercantiles para registrar su empresa y banco, por lo que no era competente para darle trámite a dichas solicitudes. 1.5.2.5. Cámara de Comercio de Palmira 27. Mediante documento radicado el 12 de enero de 2022, la directora Jurídica y segunda suplente del presidente Ejecutivo de la entidad, solicitó la desvinculación de la presente acción en tanto no ha violentado los derechos fundamentales del accionante. 28. Anexo a ello, señaló que “(…)
las funciones de las Cámara (sic) son eminentemente registrales basadas en unas instrucciones regladas relativas al control que ejercen para determinar la procedencia o no; de inscripción de un acto, libro o documento sujeto a registro por expresa orden legal y no les es permitido emitir conceptos discrecionales”, razón por la cual habían procedido a buscar al señor Rangel Molina dentro de sus registros, sin embargo, no se encontraba inscrito como comerciante, pero sí vinculado con las siguientes empresas:Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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- Fundación El Ministerio Apostólico Internacional G.S. para dar empleo en liquidación. • La G.S. limitada la sociedad más grande del mundo la gran sociedad internacional de los trabajadores del campo y la ciudad limitada en liquidación. 1.5.2.6. Alcaldía Municipal de Cúcuta 29. A través de memorial radicado el 11 de enero del presente año, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y en subsidio, la improcedencia de la acción. Lo anterior, en razón a que el ente territorial no ha transgredido derecho fundamental alguno. 30. Con el fin de demostrar lo dicho, refirió que se revisó la plataforma de PQRS6 de la entidad y no se encontró petición alguna por parte del accionante. Adicionalmente, fundamentándose en el artículo 6, numeral 3º y 5º del Decreto 2591 de 1991, resaltó que la acción de tutela no busca la protección de derechos individuales del actor, sino de carácter general, impersonal y abstracto. 1.5.2.7. Alcaldía de Medellín 31. Por intermedio de documento enviado el 11 de enero de 2021, el representante legal mencionó que mediante Decreto 109 de 2021, modificado parcialmente por los Decretos 466, 630 y 744 del mismo año, se adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19 y en atención a ello, construyó el Plan de Acción Municipal de Vacunación. 32. De ello, advirtió que las vacunas que se aplican, se encuentran avaladas por el INVIMA,
y en tal sentido, “todos los ASUE autorizados a la fecha, se encuentra (sic) publicados en la página web de dicha entidad, donde se puede consultar la evaluación farmacológica aprobada que contiene: indicaciones, contraindicaciones, precauciones y advertencias, reacciones adversas, dosificación y grupo etario, interacciones, entre otros; a través de la siguiente ruta: https://www.invima.gov.co/autorizacion-sanitaria-de-uso-de-emergencia-asue”. 6 Peticiones, quejas, reclamos y sugerencias.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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33. Así las cosas, mencionó que se encontraba configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión por parte de la administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción en cuestión. 1.5.2.8. Twitter Colombia S.A.S 34. Por medio de memorial allegado el 11 de enero del presente año, la apoderada de la sociedad argumentó que se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que Twitter, Inc. es una sociedad diferente a Twitter Colombia y en la medida en que esta última no es la que suscribe los contratos de vinculación con los usuarios, no tiene injerencia alguna en lo relacionado con la plataforma de Twitter; es decir que Twitter Colombia no puede “(…) ser la administradora de la plataforma, eliminar contenido de la plataforma de Twitter, restablecer cuentas de usuarios, ni puede estar relacionada de ninguna forma con la actividad de los usuarios en dicha plataforma”. 35. Sin embargo, advirtió que si un usuario considera que su cuenta ha sido suspendida por error “(…) puede ponerse en contacto con Twitter Inc., a través de https://help.twitter.com/es/managing-your-account/suspended-twitter-accounts. En la página a la que lleva dicho enlace, el accionante puede tomar medidas para reactivar su cuenta de Twitter (…)”. 36. Por lo tanto, iteró que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que no se superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto este contaba con otros medios para defender sus derechos, como, por ejemplo, las descritos anteriormente. Así, solicitó la desvinculación de la acción y la declaratoria de improcedencia de esta. 1.5.2.9. Nueva EPS S.A 37. En escrito presentado el 11 de enero del 2022 por el apoderado de la entidad promotora de salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,
acción y la declaratoria de improcedencia de esta. 1.5.2.9. Nueva EPS S.A 37. En escrito presentado el 11 de enero del 2022 por el apoderado de la entidad promotora de salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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38. Lo anterior lo fundamentó indicando que el señor Rangel Molina no había aportado pruebas que permitieran evidenciar con certeza material lo solicitado en el amparo, ni caudal probatorio que explicara la violación de sus derechos fundamentales por parte de la entidad. 39. Por otro lado, solicitó la declaración de improcedencia de la acción, tras considerar que lo manifestado por el tutelante carecía de todo sustento legal, “(…) pues si bien toda la población requiere la vacuna, esto no puede estar basado simplemente en un querer individual despojado de consideraciones personales o creencias del actor. Así toda fundamentación fuera de lo técnico - científico y desprovista de principios mínimos de organización y solidaridad, no pensados en el bien común y en la necesidad de reducir la tasa de mortalidad de la sociedad, la incidencia de casos graves y en especial el contagio, no debe ser considerada”. 40. Finalmente, recordó que la EPS no le estaba atribuida la facultad de establecer, modificar o adoptar políticas públicas en salud, por lo que no era legítimo que se le impusiera la carga de decidir cuál era la vacuna que debía ser utilizada y aplicada a la ciudadanía. 1.5.2.10. Secretaría de Salud de Palmira 41. En el documento radicado el 20 de enero de 2022 por el secretario de salud (e), se solicitó la desvinculación de la entidad y la declaración de improcedencia del presente mecanismo constitucional. 42. Con ocasión de lo anterior, argumentó que “(…) la Dirección Local de Salud y las entidades de salud que prestan servicios en el Municipio estamos obligados a acoger
las directrices dadas por el Ministerio Nacional de Salud, Instituto Nacional de Salud, Invima y Organización Mundial de la Salud (OMS) frente al uso de medicamentos y vacunas autorizadas en el país, de conformidad con el decreto 677 de 1995, en tal sentido, una vez se cuente con la mencionada autorización procederemos a dar cumplimiento a lo que los entes rectores determinen”. 43. Además, recalcó que la entidad no había realizado ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales del señor Rangel Molina.Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00
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1.5.2.11. Caracol Televisión S.A 44. Mediante memorial radicado el 21 de diciembre de 2021, la representante legal de la sociedad adujo que la presente acción debía ser declarada improcedente por temeridad, toda vez que la parte actora había esbozado los mismos hechos y la misma argumentación en tutela presentada en marzo de 2021, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, proceso identificado con radicado Nº 2021-0022-00. 45. Adicionalmente manifestó que, el demandante no demostró la razón por la cual consideraba que el medio de comunicación le vulneró sus derechos fundamentales. 46. En lo referente a los señores Álvaro Uribe Vélez y Juan Manuel Santos Calderón, a pesar de intentarse
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