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CE - 110010315000202111533001SENTENCIA20220805111737

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Título
CE - 110010315000202111533001SENTENCIA20220805111737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00

Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros1

Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare, Defensoría del Pueblo – Regional Ca sanare2, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las

Víctimas – UARIV y José Alirio Barrera Pinto

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Improcedencia de la acción de tute la por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de cide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

1 Martha Suleima Suarez Barón, Norma Esperanza Gonzál ez Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia.

fundamentales invocados supra.

1 Martha Suleima Suarez Barón, Norma Esperanza Gonzál ez Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia. 2 La Sala precisa que, de conformidad con los informes rendidos por las autoridades demandas, se advierte que la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023.2

Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00

Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare (autoridad que actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021 -2023), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 8500333300120190039704; ii) la Defensoría, al expedir “[…] el acto de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del pasado 29 de noviembre de 202 1 y

04; ii) la Defensoría, al expedir “[…] el acto de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del pasado 29 de noviembre de 202 1 y omisión o desobediencia o no acatamiento del fallo de la resolución sancionatoria N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en contra del señor JOSE (sic) ALIRIO BARRERA PINTO […]”; iii) la UARIV, toda vez que “[…] cometió irregularidades dentro de la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en la fecha del 29 de noviembre de 2021 […]” ; y iv) el señor José Alirio Barrera Pinto, “[…] al rehusar cumplir una resolución sancionatoria participó sin asidero legal en sesiones de la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey en la cual se invocó asuntos de interés relacionados con el mismo y éste participó sin eje rcerse el debido proceso para que lo hiciera […]” : vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:3

Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00

Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

3. Adujo que, el 8 d e octubre de 2019, Camilo Torres Leguizamón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Municipio

Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

3. Adujo que, el 8 d e octubre de 2019, Camilo Torres Leguizamón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Municipio de Monterrey, la Personería Municipal de Monterrey y la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterre y para los años 2019 -2021, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la nueva Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado expedido el 9 de septiembre de 2019 por la Personería Municipal de Monterrey – Departamento de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de los integrantes de dicha mesa. Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar i) una nueva elección de los integrantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado 20192021 y ii) la exclusión para esta nueva elección de la organización Monterrey Libre y demás organizaciones que, a su juicio, presentaron actas de voluntad organizativa o asociativa fictas para hacer valer su inscripción.

4. Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación.

5. Sostuvo que, el Comité de Ética de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, mediante la Resolución núm. 00220102021 de 28 de octubre de 2021,

5. Sostuvo que, el Comité de Ética de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, mediante la Resolución núm. 00220102021 de 28 de octubre de 2021, sancionó al señor José Alirio Barrera Pinto, quien integraba la Mesa Municipal de

Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey.

6. Sostuvo que, el 16 de noviembre de 2021, el “[…] Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare […]” , confirmó la Resolución núm. 00220102021 de 28 de octubre de 2021.4

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Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por e l Tr ibunal Administrativo de Casanare dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 85003333001201900397-04

7. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, resolvió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acta de elección e instalación de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey proferida del 9 de septiembre de 2019.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia […]”.

instalación de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey proferida del 9 de septiembre de 2019.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia […]”.

7.1. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que:

“[…] el proceso de elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey (MMPEVM), se origina a partir de la inscripción de las Organizaciones de Víctimas, primera etapa que pre sentó irregularidades en el trámite adelantado por el personero municipal de Monterrey, quien no subsanó en debida forma las falencias advertidas en algunas OV que no tenían documento alguno que acreditara la manifestación de la voluntad de sus miembros y permitiera la postulación en dicho proceso electoral. Adicionalmente no se atendieron las reclamaciones efectuadas por el demandante respecto a las irregularidades advertidas en una primera oportunidad por la Secretaría Técnica, el envío de la agenda en forma oportuna y el proceso de elección que no tuvo unas reglas claras. Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda […]”.

[…]

“[…] no basta con señalar que se cumplieron las formalida des según los informes rendidos por la Secretaría Técnica, sino que es necesario verificar en cada etapa que no se trasgredió el derecho de las víctimas en su ejercicio democrático. Por tanto, procede la Sala a verificar si se cumplieron o no cada uno de l os procedimientos que anteceden a la elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey.

tanto, procede la Sala a verificar si se cumplieron o no cada uno de l os procedimientos que anteceden a la elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey.

1. Primera etapa: Inscripción de las Organizaciones de Víctimas: Según lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto 4800 de 2011 exige 4 requisitos entre ellos, el acta o instrumento que avale la solicitud de la inscripción y que exprese la voluntad de participación de los integrantes de la organización […] el señor Fredy Giovany Leguizamón no hizo parte de la OV Monterrey Libre, hasta el punto de que desconoce cuál fue el procedimiento adelantado en el proceso de inscripción. En ese sentido, el mencionado señor nunca participó en la constitución de la Organización de Víctimas llevada a cabo el 16 de noviembre de 2018 a las5

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Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

2:00 p.m. como se indica en el acta de la Asamblea General en la que es relacionado como “secretario ad-hoc”.

Esta irregularidad se mantuvo hasta la elección de la Mesa de Víctimas y no fue subsanada, pues cuando el señor Fredy Leguizamón allegó la renuncia como miembro d e la “OV Caminos de la Prosperidad” a la Personería Municipal de Monterrey, el personero entendió de manera equivocada que con dicha decisión continuaba en la “OV Monterrey Libre”, sin tener en cuenta que en el mismo escrito él señala que no sabe cuál fue el procedimiento surtido con esta última organización.

Monterrey, el personero entendió de manera equivocada que con dicha decisión continuaba en la “OV Monterrey Libre”, sin tener en cuenta que en el mismo escrito él señala que no sabe cuál fue el procedimiento surtido con esta última organización. Lo anterior deja sin soporte la manifestación de la voluntad de los miembros de la OV Monterrey Libre porque si el señor Leguizamón no fue secretario Ad -hoc, significa que no se llevó a cabo la constit ución de la organización y ante la falta de este requisito esta inscripción es irregular. Por tanto, tal y como lo explica el agente del Ministerio Público la lesión de este primer escenario sí vicia el proceso de elección de la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey.

2. Convocatoria. Uno de los requisitos para efectuar la convocatoria es anexar de manera obligatoria la agenda que se llevará a cabo el día de la elección […] En el caso de Monterrey se observa que el personero envió la convocatoria a cada representante legal de las OV inscritas, pero no anexó la agenda […] La omisión de esta carga no es un simple formalismo que se subsana el día en que se realiza la elección, pues su finalidad no es otra que el representante legal de la OV ponga en conocimiento de los miembros de la organización que lo postularon. Por esto este trámite es obligatorio y así lo explica la UARIV en el documento guía para la elección y funcionamiento de las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas. La falta de este procedimien to trasgrede el derecho de participación de las víctimas.

Por ende, en este aspecto el acto acusado también se encuentra viciado de nulidad.

3. Elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas . En

Por ende, en este aspecto el acto acusado también se encuentra viciado de nulidad.

3. Elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas . En esta última etapa como lo señala el age nte del Ministerio Público, se adelantó el proceso de elección con anomalías previas que no se subsanaron, circunstancia por la cual la elección se encuentra viciada de nulidad, precisando que la Secretaría Técnica en cabeza del personero municipal no cump lió a cabalidad las funciones establecidas en el artículo 288 del Decreto 4800 de 2011, pues en el momento de inscripción de las organizaciones participantes de las mesa municipal no constató el cumplimiento de los requisitos, no allegó de manera oportuna la agenda de trabajo, ni tramitó las reclamaciones efectuadas con antelación a la elección, vulnerando de esta manera el derecho de participación de las víctimas y viciando de nulidad al acto administrativo acusado […]”. (Resaltado del texto original)

8. Indicó que, el 29 de noviembre de 2021, se eligió e instaló la Mesa de

Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:6

Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00

Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

“[…] 1. CONCEDER y TUTELAR nuestros derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y de la administración de la función pública, de defensa, del debido proceso, de legalidad, de petición, de igualdad ante

“[…] 1. CONCEDER y TUTELAR nuestros derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y de la administración de la función pública, de defensa, del debido proceso, de legalidad, de petición, de igualdad ante la ley, de cosa juzgada, de favorabilidad, de la prevalencia del interés general sobre el particular, de participación efectiva de las víctimas, de dignidad humana en garantía del Derecho Internacional Humanitario y demás derechos conexos invocados, consagrados respectivamente en los artículos 13, 2, 209, 228, 229, 29, 23, 150-2, 230, 93, 58, 1, 11, 42 y concordantes de la Constitución Política Nacional de 1991, en concordancia a todo lo expuesto de fondo en la parte motiva del actual escrito.

En congruencia a la anterior declaración de amparo constitucional, a sus Honorables Consejeros, respetuosamente solicitamos se ordene a las entidades y vinculados accionados en lo siguiente:

o) Cordialmente a sus Honorables Consejeros Magistrados, solicitamos se decrete y ordene a la Secretar ía Técnica de la Mesa Departamental de Víc timas de Casanare – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare para que proceda a aplicar y ejecutar de manera inmediata el inicio de la sanción disciplinaria de la Resolución N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y c onfirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, junto a los efectos que acarrea tal acción, esto acorde a la parte motiva del actual texto.

Ética y c onfirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, junto a los efectos que acarrea tal acción, esto acorde a la parte motiva del actual texto.

p) Respetuosamente, solicitados (sic) se sancione y/o se rea lice las actuaciones pertinentes a que haya lugar para que se corrija y sancione los actos ilegales e irregulares que cometen los agentes que representan a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV – por su conducta permisiva que ya es evidente en varios procedimientos de elección de Mesa de Víctimas en razón a que la misma está convalidando sin más duelo en actos irregulares contra las víctimas del conflicto armado más aún si la misma debe es velar por garantizar por (sic) los derechos de las víctimas.

q) Respetuosamente, solicitamos a sus Honorables Consejeros, se ordene, se decrete y oficie por su respetable Despacho, para que el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO que de manera inmediata empiece a obedecer y/o acatar el fallo sancionatorio disciplinario de la Resolución 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, de iniciar tal acatamiento sancionatorio de suspensión en el periodo de los siguientes seis (6) meses, esto acorde a la parte motiva del actual texto.

2. Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se proceda a revocar y/o declarar la nulidad en lo pertinente del fallo de segu nda instancia del proceso

meses, esto acorde a la parte motiva del actual texto.

2. Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se proceda a revocar y/o declarar la nulidad en lo pertinente del fallo de segu nda instancia del proceso judicial N° 2019-00397-05 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare para que se garantice las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 del capítulo I de la demanda de mencionado proceso 2019-00397, y se actué en sus efectos, acorde a lo expuesto en la parte motiva.

3. Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se proceda a revocar y/o declarar la nulidad parcial del acta o acto administrativo de la elección e instalación de la Mesa Departamental de Participac ión Efectiva de las Víctimas de Casanare proferida el 29 de noviembre del año 2021 emitida por la Secretar ía Técnica de la misma Mesa – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, en relación al acto7

Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00

Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

irregular de participación, postulación y elección y cargo actual del señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare y a su vez se declare y se decrete los efectos que acarrea tal declaración en todas las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas en el territorio nacio nal junto a que las actuaciones son nulas de las que hubiere realizado el sancionado hasta que se resuelva por su señoría sobre lo invocado y se ejecute lo decidido, acorde a lo

Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas en el territorio nacio nal junto a que las actuaciones son nulas de las que hubiere realizado el sancionado hasta que se resuelva por su señoría sobre lo invocado y se ejecute lo decidido, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente escrito.

4. Respetuosamente, para la presente acción de tutela, por causa de todo el desgaste judicial y administrativo que se ha ocasionad (sic), solicitamos se proceda a resolver a favor de los accionantes víctimas sobre el derecho indemnizatorio y de costas que regula el artículo 25 del D ecreto 2591 de 1991, acorde a lo expuesto en la parte motiva […]”.

10. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela , se advierte que los actores consideran que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en la causal de decisión sin motivación y en un defecto fáctico, a lo cual se suma el reparo propuesto en relación con la falta de condena en costas dentro del proceso de nulidad electoral objeto de debate. Para tal efecto, indicaron lo siguiente:

“[…] la “grosera” resolución de la segunda instancia (2019-00397-05) que efectuó el Tribunal Administrativo de Casanare con una falta de motivación para negar las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 del capítulo I de la demanda del proceso judicial N° 2019-00397 [ver Anexo J, pág. 2], acorde a lo expuest o de fondo en la presente, sin aplicación del cumplimiento de la ley en relación a lo ordenado en el artículo 55 y concordantes de la ley 270 de 1996 y demás normas relacionadas del orden jurídico causando menos cabo (sic) o desprecio o detrimento en los

presente, sin aplicación del cumplimiento de la ley en relación a lo ordenado en el artículo 55 y concordantes de la ley 270 de 1996 y demás normas relacionadas del orden jurídico causando menos cabo (sic) o desprecio o detrimento en los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado de Colombia, porque si existe ilegalidad o vicios de legalidad o irregularidades que dio lugar a declarar la nulidad del acta que se impugno (sic) en la demanda judicial entonces de lógica y de man era sistemática existe la materialización de conductas reprochables las cuales son sancionables por el orden jurídico de nuestra nación […]”.

[…]

“[…] los Magistrados del Ad Quem del proceso 2019 -00397-05 carecen de fundamento y apoyo probatorio al motiv ar que por el hecho de existir nuevas elecciones de la Mesa de Víctimas de Monterrey entonces no era aplicable accederse a las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 de la demanda de nulidad electoral siendo contrario a que el fundamento probatorio habido dentro del expediente referido debe dar lugar a accederse y declararse tales pretensiones porque existe pruebas inequívocas y evidentes de que la organización de víctimas – OV - MONTERREY LIBRE dirigida por su representante legal JOSE ALIRIO cometió actos ilegales o irregulares o impropios para que se profiriera una acto administrativo contrario a la ley por lo que se declaró la nulidad respectiva del mismo, siendo que tales actos punibles no han prescrito por la ley, por lo que es necesario accederse a las pretensiones invocadas […]”.

[…]

“[…] en todo proceso judicial a la parte vencida se le condena a pagar los costos

del mismo, siendo que tales actos punibles no han prescrito por la ley, por lo que es necesario accederse a las pretensiones invocadas […]”.

[…]

“[…] en todo proceso judicial a la parte vencida se le condena a pagar los costos (sic), gastos y agencias en derecho a que haya tenido lugar el litigio caso que no ocurrió dentro del fallo del proceso judicial N° 2019 -00397-05 del medio de control8

Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00

Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

de nulidad electoral, así causándose un detrimento al patrimonio de la(s) víctima(s) que conformaron la parte demandante de referida litis […]”. (Resaltado por la Sala)

11. Igualmente, los actores señalaron que la Defensoría del P ueblo – Regional Casanare (autoridad que actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021 -2023), vulneró sus derechos fundamentales al

considerar que:

“[…] irregularidad presentada dentro de la elección de la Mesa Depart amental de Víctimas de Casanare al permitirse participar al señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO con una sanción disciplinaria vigente en donde no puede participar en mesas de participación de las víctimas durante los próximos seis (6) meses caso que no ocurrió en la elección e instalación de la Mesa Departamental de Casanare del pasado 29 de noviembre de 2021 […]”.

[…]

“[…] e s evidente la “grosera” contradicción en la decisión del acta de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del 29 de

del pasado 29 de noviembre de 2021 […]”.

[…]

“[…] e s evidente la “grosera” contradicción en la decisión del acta de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del 29 de noviembre de 2021 que efectuó la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare al permitir que el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO participara en la elección de mencionada Mesa Departamental cuando en sus funciones no le corresponde revocar fallos d e las víctimas ni mucho menos violarle sus derechos de participación además de que la misma Secretar ía Técnica debió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta de la que participó al transcribir en el Plenario y de la que tuvo conocimiento la cual no tificó a la Secretar ía Técnica de la Mesa de Víctimas de Monterrey y a su vez se dio a conocer al Coordinador de la misma […] el acto administrativo o acta de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del 29 de noviembre de 20 21 es procedente declararse su nulidad parcial en la elección del señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO por existir una sanción disciplinaria vigente contra éste […]”.

[…]

[…] Dentro de la audiencia y acta del 29 de noviembre de 2021 de la elección e instalación de los nuevos delegados de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas Departamental de Casanare, sucedieron varias ACTUACIONES IRREGULARES […]”. (Resaltado por la Sala)

12. Como fundamento de su solicitud, los actores advirtieron que la Unidad para la

Víctimas Departamental de Casanare, sucedieron varias ACTUACIONES IRREGULARES […]”. (Resaltado por la Sala)

12. Como fundamento de su solicitud, los actores advirtieron que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV vulneró sus derechos

fundamentales, al considerar lo siguiente:

“[…] la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIVcomo veedora en asistencia técnica y acompañamiento de la elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del día 29 de noviembre de 2021 convalidó tales irregularidades presentadas sin manifestarse al respecto en sujeción a lo que le ordena la ley aun (sic) teniendo conocimiento de u na9

Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00

Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

solicitud notificada y deprecada el día 26 de noviembre de 2021 que ha de observarse existe conflictos de interés entre la señora RUDY CORTÉS MEDINA y el señor CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN actual Coordinador de la Mesa de Víctimas de Monterrey Casanare […]”.

[…]

“[…] Aunque la UARIV en representación con la señora RUDY CORTES MEDINA asistió a la audiencia de la elección de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare el día 29 de noviembre de 2021, ésta no ejerció debidamente sus funciones como entidad garante y asesora técnica de las víctimas en motivo a que permitió voluntariamente que el señor JOSÉ ALIRIO BARRERA

Víctimas de Casanare el día 29 de noviembre de 2021, ésta no ejerció debidamente sus funciones como entidad garante y asesora técnica de las víctimas en motivo a que permitió voluntariamente que el señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO participara en la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, aunque sobre el mismo recayera una sanción disciplinaria vigente, ejecutoriada y en firme sin que referida resolución sancionatoria (00220102021) hubiere sido revocada por la autoridad competente en algún trámite procesal que se hubiere llevado a cabo sino más bien la UARIV decidió que no había impedimento alguno para que el señor JOS É ALIRIO participara de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare […]”. (Resaltado por la Sala)

13. Finalmente, frente al señor José Alirio Barrera Pinto, los actores señalaron que:

“[…] es improcedente e ilegal que el señor JOS É ALIRIO hubiere participado de la elección de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare el día 29 de noviembre de 2021 porque precisamente su postulación e inscripción y delegación quedaría invalidada desde el mismo momento de la vigencia de la sanción disciplinaria, que como resultado se ha afectado a la Mesa de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey al haberse delegado en elección del 29 de noviembre a una persona que en este momento por su sanción vigente no puede participar ni representa actualmente a las víctimas de éste municipio de Monterrey Casanare […]”.

[…]

“[…] el señor JOS É ALIRIO BARRERA PINTO con la complicidad de entidades

participar ni representa actualmente a las víctimas de éste municipio de Monterrey Casanare […]”.

[…]

“[…] el señor JOS É ALIRIO BARRERA PINTO con la complicidad de entidades públicas al insistir y rehusar cumplir una resolución administrativa sancionato ria en la suspensión de su participación se está aprovechando indebidamente de su cargo para indisponer al conglomerado de las víctimas de Casanare o está yendo en contra vía “del bienestar general de las víctimas” pues está actuando en contra de lo que es tipula el artículo 8 literal d) del Reglamento Interno de la Mesa Departamental de Casanare que a letra dice “Deberes y Derechos de los integrantes de la Mesa de Participación a través de sus Representantes. […] Deberes. […] ix. Acatar el Reglamento Intern o de la Mesa. […] xi. No realizar acciones que vayan en contra de la Misión y Objetivos de la Mesa. xii. Respetar los derechos fundamentales de los demás Delegados […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2021; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a los actores para que indicaran con la mayor claridad posible y de manera precisa los hechos vulneradores y las razones10

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Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

por las cuales consideraban que la Unidad para la Atención y Repara ción Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto desconocieron sus

Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros

por las cuales consideraban que la Unidad para la Atención y Repara ción Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión , concediéndoles el término de tres (3) días para que subsanaran su demanda.

15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de junio de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, a los integrantes del Comité Ejecutivo de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, al Defensor del Pueblo, a l Defensor Regional de Casanare, al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y al señor José Alirio Barrera Pinto ; iii) negó la medida provisional solicitada por los actores; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al Municipio de Monter rey (Casanare), a la Personería Municipal de Monterrey, al Consejo Nacional Electoral – CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Miri

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