CE - 110010315000202111533011AUTOQUEREVOCA20221109150950
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111533011AUTOQUEREVOCA20221109150950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 110010315000202111533 01
Accionante: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS
Accionado: SECRETARÍA TÉCNICA DE LA MESA DE VÍCTIMAS
DEPARTAMENTAL DE CASANARE – DEFENSORÍA DEL PUEBLO
-, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – CORRECCIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver “la impugnación de fallo de segunda instancia ” interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2022 , mediante la cual la Sala confirmó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Camilo Torres Leguizamón y otros.
I. A N T E C E D E N T E S
Mediante providencia del 7 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 4 de agosto 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por los actores.Radicación: 110010315000202111533 01
Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros
proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por los actores.Radicación: 110010315000202111533 01
Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela-Corrección
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La sentencia se notificó a través correo electrónico el 13 de octubre de 2022, de manera que el término de ejecutoria corrió entre el 14 y el 19 de octubre siguientes.
El 18 de octubre de la presente anualidad, el señor Camilo Torres Leguizamón presentó un memorial de impugnación de fallo de segunda instancia, en el que reiteró los motivos de inconformidad que presentó en la demanda de tutela y en la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera de esta Corporación, con sustento en lo siguiente (transcripción de forma literal):
El fallo de segunda instancia de tutela de la referencia resuelve confirmar la sentencia de primera instancia al declarar improcedente las pretensiones deprecadas en la demanda en relación a lo resuelto siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Al examinar la sentencia atacada de la referencia aunque el Honorable Consejo
expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Al examinar la sentencia atacada de la referencia aunque el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A motiva que ‘la Sala considera que la inconformidad planteada por los actores respecto de la no condena en costas en el proceso de nulidad electoral gira en torno a un aspecto netamente económico que no involucra la vulneración o afectación de un derecho fundamental, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional’ (subrayado fuera de texto), ésta aseveración resulta ofensiva para el suscrito porque la cuestión de costas fue uno de los asuntos planteados en la tutela más no fue que la acción girara en torno a tal detrimento patrimonial que se ha ocasionado a los accionantes.
Además, es injusto que no se condene en costas dentro de los procesos judiciales cuando la parte que ha sido vencida lo debe costear y reparar al colectivo de las víctimas, pues, de hacerse así se estaría vulnerando el derecho de igualdad entre los desiguales, debido a que la(s) entidad(es) pública(s) (Alcaldía Municipal de Monterrey, Personería Municipal de Monterrey, entre otros) demandadas en la jurisdicción ordinaria y accionada(s) tiene(n) los recursos para su representación de abogado con apoderado judicial más la parte de las víctimas que ejercí el derecho como parte demandante o accionante se tuvo que sufragar agencias en derecho y demás costos, por lo que existe una desventaja y se materializa una
de abogado con apoderado judicial más la parte de las víctimas que ejercí el derecho como parte demandante o accionante se tuvo que sufragar agencias en derecho y demás costos, por lo que existe una desventaja y se materializa una revictimización hacia el colectivo de las víctimas, que tampoco dentro del proceso se indicó que el suscrito tenía el derecho a que se me pagara por el Estado en un abogado de confianza, que no perteneciere a la defensa y parte del Estado.Radicación: 110010315000202111533 01
Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela-Corrección
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El 21 de octubre de 2022, el proceso ingresó al Despacho de la ponente para resolver sobre la referida solicitud.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad de la solicitud
Tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, el fallo cuya impugnación se solicitó fue notificado por correo electrónico el 13 de octubre de la presente anualidad, de ahí que el término de ejecutoria se extendió hasta el 19 de octubre siguiente.
Dado que la solicitud fue presentada el 18 de octubre de 2022, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en el artículo 28 6 del Código General del Proceso 1, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152.
2. Supuestos para que proceda la corrección de la sentencia
El artículo 286 del CGP se refiere a la corrección de providencias. Lo que busca
1069 de 20152.
2. Supuestos para que proceda la corrección de la sentencia
El artículo 286 del CGP se refiere a la corrección de providencias. Lo que busca esta disposición es que se superen aquellos errores relevantes y de carácter aritmético en que se hubiese incurrido en la decisión, así como aquellos eventos en los que el yerro proviene de la «omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva».
1 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2 «Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (...)».Radicación: 110010315000202111533 01
Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela-Corrección
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3. Análisis del caso concreto y decisión de la Sala
Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela-Corrección
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3. Análisis del caso concreto y decisión de la Sala
La solicitud de impugnación de la sentencia se centra en que la Sala , en la parte resolutiva del fallo, concretamente en el ordinal tercero dispuso «de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión ». Es decir, se señaló que la decisión podía ser impugnada, cuando en realidad se trata, precisamente, de aquella que resolvió la impugnación.
La Sala advierte que, en efecto, la providencia incurrió en un error involuntario al señalar que la decisión era impugnable, cuando lo cierto es que la acción de tutela tiene previstas dos instancias y esta Subsección resolvió la segunda de ellas , por lo que es evidente que no hay recursos ni trámites adicionales, distintos al de revisión eventual que opera ope legis mediante un procedimiento especial ante la Corte Constitucional.
De otra parte, se encuentra que el actor pretende, de nuevo, que se surta la segunda instancia en el proceso de la referencia, lo cual, como es claro, ya se surtió.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 31 consagra la impugnación del fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
De lo expuesto, se advierte que el procedimiento espe cial de tutela únicamente consagra la impugnación del fallo de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional3, señaló:
De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos
3 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.Radicación: 110010315000202111533 01
Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela-Corrección
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constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.
Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica qu e las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la
pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. (Subraya fuera de texto).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala rechazará, por improcedente , la “impugnación” presentada por el señor Camilo Torres Leguizamón y, en su lugar, corregirá -de oficioel ordinal tercero de la sentencia para suprimir la expresión «de no ser impugnada la presente providencia ». Por lo que el expediente deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR el ordinal tercero de la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 7 de octubre de 2022, el cual quedará así:
TERCERO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
esta Subsección el 7 de octubre de 2022, el cual quedará así:
TERCERO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTERadicación: 110010315000202111533 01
Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela-Corrección
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MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF