CE - 110010315000202111533011SENTENCIA20221011160647
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111533011SENTENCIA20221011160647
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 110010315000202111533 01
Accionante: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS
Accionado: SECRETARÍA TÉCNICA DE LA MESA DE VÍCTIMAS
DEPARTAMENTAL DE CASANARE – DEFENSORÍA DEL PUEBLO
-, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad al existir otros medios judiciales de defensa como el recurso extraordinario de revisión y la adición de la sentencia / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No se configura en el presente asunto porque la demora obedeció a la resolución del impedimento presentado por los Magistrado s / COSTAS – Falta de relevancia constitucional por cuanto la parte actora cuestiona aspectos netamente económicos.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2022 , mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Camilo Torres Leguizamón y otros1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Camilo Torres Leguizamón y otros1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2021, Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Su árez Barón, Norma Esperanza González Montoya, Germ án
1 El proceso ingresó para fallo en segunda instancia el 1° de septiembre de 2022.Radicación: 110010315000202111533 01
Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela
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Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia instauraron demanda de tutela en contra d el Tribunal Administrativo de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia, presentaron las siguientes pretensiones (se trascri be de forma literal):
CONCEDER y TUTELAR nuestros derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y de la administración de la función pública, de defensa, del debido proceso, de legalidad, de petición, de igualdad ante la ley, de cosa juzgada, de favorabilidad, de la prevalencia del interés general sobre el particular, de participación efectiva de las víctimas, de dignidad humana en garantía del Derecho Internacional Humanitario y demás derechos
ante la ley, de cosa juzgada, de favorabilidad, de la prevalencia del interés general sobre el particular, de participación efectiva de las víctimas, de dignidad humana en garantía del Derecho Internacional Humanitario y demás derechos conexos invocados, consagrados respectivamente en los artículos 13, 2, 209, 228, 229, 29, 23, 150-2, 230, 93, 58, 1, 11, 42 y concordantes de la Constitución Política Nacional de 1991, en concordancia a todo lo expuesto de fondo en la parte motiva del actual escrito.
En congruencia a la anterior declaración de amparo constitucional, a sus Honorables Consejeros, respetuosamente solicitamos se ordene a las entidades y vinculados accionados en lo siguiente:
o) Cordialmente a sus Honorables Consejeros Magistrados, solic itamos se decrete y ordene a la Secretaria Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare para que proceda a aplicar y ejecutar de manera inmediata el inicio de la sanción disciplinaria de la Resolu ción N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, junto a los efectos que acarrea tal acción, esto acorde a la parte motiva del actual texto.
p) Respetuosamente, solicitados se sancione y/o se realice las actuaciones pertinentes a que haya lugar para que se corrija y sancione los actos ilegales e irregulares que cometen los agentes que representan a la Unidad para la
p) Respetuosamente, solicitados se sancione y/o se realice las actuaciones pertinentes a que haya lugar para que se corrija y sancione los actos ilegales e irregulares que cometen los agentes que representan a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV – por su conducta permisiva que ya es evidente en varios procedimientos de elección de Mesa de Víctimas en razón a que la misma está convalidando sin más duelo en actos irregulares contra las víctimas del co nflicto armado más aún si la misma debe es velar por garantizar por los derechos de las víctimas.
q) Respetuosamente, solicitamos a sus Honorables Consejeros, se ordene, se decrete y oficie por su respetable Despacho, para que el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO que de manera inmediata empiece a obedecer y/o acatar el fallo sancionatorio disciplinario de la Resolución 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas deRadicación: 110010315000202111533 01
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Casanare, de iniciar tal acatamiento sancionatorio de suspensión en el periodo de los siguientes seis (6) meses, esto acorde a la parte motiva del actual texto.
2. Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se pro ceda a revocar y/o declarar la nulidad en lo pertinente del fallo de segunda instancia
de los siguientes seis (6) meses, esto acorde a la parte motiva del actual texto.
2. Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se pro ceda a revocar y/o declarar la nulidad en lo pertinente del fallo de segunda instancia del proceso judicial N° 2019-00397-05 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare para que se garantice las pretensiones de los numerales 3, 4 y 5 del capítulo I de la demanda de mencionado proceso 2019 -00397, y se actué en sus efectos, acorde a lo expuesto en la parte motiva.
3. Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se proceda a revocar y/o declarar la nulidad parcial del acta o acto administrativo de la elección e instalación de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare proferida el 29 de noviembre del año 2021 emitida por la Secretaria Técnica de la misma Mesa – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, en relación al acto irregular de participación, postulación y elección y cargo actual del señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare y a su vez se declare y se decrete los efectos que acarrea tal declaración e n todas las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas en el territorio nacional junto a que las actuaciones son nulas de las que hubiere realizado el sancionado hasta que se resuelva por su señoría sobre lo invocado y se ejecute lo decidido, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente escrito.
4. Respetuosamente, para la presente acción de tutela, por causa de todo el
señoría sobre lo invocado y se ejecute lo decidido, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente escrito.
4. Respetuosamente, para la presente acción de tutela, por causa de todo el desgaste judicial y administrativo que se ha ocasionad, solicitamos se proceda a resolver a favor de los accionantes víctimas sobre el derecho indemnizatorio y de costas que regula el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, acorde a lo expuesto en la parte motiva.
2. Hechos
El 8 de octubre de 2019, Camilo Torres Leguizamón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el municipio de Monterrey, la Personería Municipal de Monterrey y la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey para 2019-2021, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la nueva Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado , expedido el 9 de septiembre de 2019 por la Personería Municipal de Monterrey – Departamento de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de los integrantes de dicha mesa.
Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar i) una nueva elección de los integrantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado 2019-2021 y ii) la exclusión para esta nueva elección de la organización Monterrey Libre y demás organizaciones que, a su juicio,Radicación: 110010315000202111533 01
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presentaron actas de voluntad organizativa o asociativa fictas para hacer valer su inscripción.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación.
El Comité de Ética de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, mediante la Resolución 00220102021 de 28 de octubre de 2021, sancionó al señor José Alirio Barrera Pinto, quien integraba la Mesa Municipal d e Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey.
El 16 de noviembre de 2021, el “Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare”, confirmó la Resolución 00220102021 de 28 de octubre de 2021.
El 18 de noviembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, identificado con el radicado 8500333300120190039704, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del acta de elección e instalación de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey, del 9 de septiembre de 2019.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
La parte actora indicó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y de acceso a la administración de justicia; como fundamento de la solicitud de amparo, señaló lo siguiente:
La parte actora indicó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y de acceso a la administración de justicia; como fundamento de la solicitud de amparo, señaló lo siguiente:
1. Que el Tribunal Administrativo de Casanare no motivó la razón por la cual no se accedía a la pretensión de la demanda de excluir de la nueva elección a la organización MONTERREY LIBRE y demás organizaciones que hayan presentado actas de voluntad organizativa o asociativa fictas para hacer valer su inscripción, a pesar de que la motivación del fallo de segunda instancia considera ba que la OV MONTERREY LIBRE cometió conductas punibles en relación con el trámite deRadicación: 110010315000202111533 01
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inscripción en el acta de constitución organizativa ficta que dio lugar a la declaración de la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que la sentencia debía resolver sobre esa pretensión.
2. Que e l tribunal ad quem omitió resolver, con motivación ajustada a derecho conforme a los asuntos planteados en la demanda , en relación con la pretensión del numeral 4 del capítulo I de la demanda en el que se pedía compulsar copias en caso de configurarse algún tipo penal de falsedad en las actas de voluntad organizativa u (sic) asociativa presentada por los representantes legales de las diferentes organizaciones de víctimas que participaron de la elección realizada el 9 de septiembre de 2019.
3. Que el tribunal omitió resolver sobre la condena en costas, gastos y agencias en
diferentes organizaciones de víctimas que participaron de la elección realizada el 9 de septiembre de 2019.
3. Que el tribunal omitió resolver sobre la condena en costas, gastos y agencias en el proceso de nulidad electoral con radicado N° 2019-00397-05.
4. Que, aunque en la sentencia no se accedió a la pretensión segunda, en la que se pedía ordenar una nueva elección de los integrantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas 2019 -2021 del municipio de Monterrey, porque ya se había surtido un nuevo proceso de elección para este organismo participativo, ello no justifica que se hayan negado las demás pretensiones de la demanda, motivo por el cual la sentencia tenía que resolver en aplicación de lo que ordena el artículo 55 y concordantes de la ley 270 de 1996 y demás normas relacionadas del orden jurídico.
5. Que, a pesar de tener una sanción disciplinaria en su contra, el señor José Alirio Barrera Pinto participó nuevamente de la elección de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare el 29 de noviembre de 2021, sin tener en cuenta que su postulación , inscripción y delegación quedaría n invalidadas desde el mismo momento de la vigencia de dicha sanción disciplinaria.
6. Que la Secretaría Técnica Departamental de Casanare de la Mesa de Víctimas no aplicó ni ejecutó la sanción disciplinaria vigente del 28 de octubre de 2021 que profirió el Comité de Ética -confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el pleno de
no aplicó ni ejecutó la sanción disciplinaria vigente del 28 de octubre de 2021 que profirió el Comité de Ética -confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el pleno de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare -, lo que permitió que el señorRadicación: 110010315000202111533 01
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José Alirio Barrera Pinto participara de la nueva elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, existiendo una inhabilidad, prohibición o invalidación.
7. Que la Secretaría Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare no resolvió las objeciones que surgieron y se invocaron en la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare el 29 de noviembre de 2021 y se extralimitó en sus funciones, al no sujetarse a lo que le ordena el artículo 15 del Protocolo de Participación de las Víctimas – la Resolución 01668 de 2020 de la
UARIV.
8. Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas , como veedora en asistencia técnica y acompañamiento de la elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del 29 de noviembre de 2021 , convalidó tales irregularidades presentadas sin manifestarse al respecto en sujeción a lo que le ordena la ley.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda de tutela
sujeción a lo que le ordena la ley.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda de tutela y se ordenó requerir a los actores para que indi caran, con mayor claridad y de manera precisa, los hechos vulneradores y las razones por las cuales consideraban que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión.
El señor Camilo Torres Leguizamón, el 11 de enero de 2022, radicó un documento en el cual solicitó a los Magistrados de la Sección Primera de la Corporación que se declararan impedidos2.
El 1 de febrero de 2022, los mencionados Magistrados manifestaron ante la Sala de Conjueces su impedimento, dado que habían conoci do de otra demanda de tutela instaurada por el señor Camilo Torres Leguizamón , como consecuencia de
2 Ver Samai, índice 8 anexos 5.Radicación: 110010315000202111533 01
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varias decisiones proferidas en el proceso de nulidad electora l identificado con el número 850013333001201900397-01.
El 22 de abril de 2022 3, la Sala de Conjueces declar ó infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.
número 850013333001201900397-01.
El 22 de abril de 2022 3, la Sala de Conjueces declar ó infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Mediante auto del 17 de junio de 2022, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la s autoridades accionadas y negó la medida provisional.
Además, ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al municipio de Monter rey (Casanare), a la Personería Municipal de Monterey, al Consejo Nacional Electoral – CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Miriam Álvarez, Claudia Yudith Maldonado, María Leticia Casteblanco, Mabel Patricia Galvis, Rubiela Benítez, Sandra Milena Torreyes, Yaqueline Perdomo Moha, Ana Aydee Quintero, Luz Marina Velásquez, Germ án Augusto Barbosa, José Alirio Barrera Pinto, Luis Olivo Ortega, Diego Andrés Cubillos, Gloria Amparo Rodríguez, Fainory Alfonso Diaz, José Antonio Franco, Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Angela Patricia Alfonso D íaz, Martha Mery Barajas, Emilia Beatriz Corredor Hidalgo, Jefferson Andrés Vargas, María Cristina González, Carlos Eduardo Guzmán Bogotá, Nelson Gómez Espitia, Yorjanis De La Hoz, Yuley Andrea Contreras Alvares, Jonatan Mesa González, Maglia Preley Casteblanco Parra, Angy Karina Rojas, José Isaac Vergel Mazo, Yaneth Lesmes Gómez, Lisbeth Marcela Leguizamón Arias, Mercede s Leguizamón Arias y Flor Marina Aguirre
Parra, Angy Karina Rojas, José Isaac Vergel Mazo, Yaneth Lesmes Gómez, Lisbeth Marcela Leguizamón Arias, Mercede s Leguizamón Arias y Flor Marina Aguirre Caballero, en calidad de terceros con interés.
4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare consideró que la providencia atacada por vía de tutela, no trasgrede los derechos constitucionales invocados por los accionantes, tampoco incurre en un defecto material o sustantivo ni procedimental, de manera que, esta Corporación se atiene a la decisión que adopte el H. Consejo de Estado en la acción de la referencia.
3 De conformidad con las anotaciones en Samai, el auto se notificó el 11 de mayo de 2022.Radicación: 110010315000202111533 01
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4.3. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal indicó que, en atención a que la demanda de tutela estaba dirigida en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, no resultaba procedente emitir un concepto.
4.4. La Defensoría del Pueblo -Regional Casanare - solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en todo momento respetó las garantías de todos los ciudadanos, de las víctimas y de las organizaciones partícipes en las elecciones que se han adelantado ante la Mesa Departamental de víctimas y la Mesa Nacional y su actuación como Secretaría Técnica de aquella, se ha ajustado a la ley.
4.5. El Consejo Nacional Electoral predicó su falta de legitimación en la causa por
víctimas y la Mesa Nacional y su actuación como Secretaría Técnica de aquella, se ha ajustado a la ley.
4.5. El Consejo Nacional Electoral predicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se presenta por esta entidad ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes.
4.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar su falta de legitimación, porque no tiene competencia para injerir en las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas.
4.7. La señora Ana Aydee Quintero, en relación con señor José Alirio Barrera Pinto, señaló que debía ser anulada su elección y proceder con la cancelación definitiva de su representación, elección y participación en todas las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas a nivel municipal, departamental y nacional en congruencia a lo antes motivado en pronunciamiento dentro del presente amparo constitucional de las víctimas.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
5. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo d e Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por los actores, de conformidad con los siguientes argumentos (transcripción de forma literal):Radicación: 110010315000202111533 01
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Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico4, toda vez que solamente se limitaron a indicar
Referencia: Acción de tutela
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Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico4, toda vez que solamente se limitaron a indicar que “[…] existe pruebas inequívocas y evidentes de que la organización de víctimas – OV - MONTERREY LIBRE dirigida por su representante legal JOSÉ ALIRIO cometió actos ilegales o irregulares o impropios […]”; sin embargo, no indicaron i) específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados o fueron valorados erróneamente por parte del Tribunal; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración o valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
61. Por otra parte, los actores señalaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en que “[…] en todo proceso judicial a la parte vencida se le condena a pagar los costos
(sic), gastos y agencias en derecho a que haya tenido lugar el litigio caso que no ocurrió dentro del fallo del proceso judicial N° 2019-00397-05 del medio de control de nulidad electoral, así causándose un detrimento al patrimonio de la(s) víctima(s) que conformaron la parte demandante de referida litis […]”.
62. Al respecto, la Sala advierte que, frente al reparo expuesto supra, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a
continuación se explican:
62. Al respecto, la Sala advierte que, frente al reparo expuesto supra, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a
continuación se explican:
63. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que los actores controvierten es que el Tribunal omitió condenar a la “[…] parte vencida […]” dentro del proceso de nulidad electoral objeto de debate a pagar “[…] los costos (sic), gastos y agencias en derecho a que haya tenido lugar el litigio […]”.
64. Para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento.
(…).
La Sala advierte que, en lo que concierne a la causal de proferir una decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, esto es el recurso extraordinario de revisión5.
(…).
4 Original de la cita: Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación
defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00342-00. 5 Original de la cita: Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020.Radicación: 110010315000202111533 01
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Por otra parte, la Sala observa que, frente a los reparos propuestos contra la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare (autoridad que actuó como Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 20212023), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los actores cuentan con otro medio de control para cuestionar las presuntas irregularidades que se dieron dentro de la elección e instalación de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 20212023, realizada el 29 de noviembre de 2021, a saber, el medio de control de nulidad electoral.
74. Al respecto, la Sala advierte que, si bien los actores señalaron varios reparos relacionados con que: i) la Defensoría incurrió en irregularidades al
de control de nulidad electoral.
74. Al respecto, la Sala advierte que, si bien los actores señalaron varios reparos relacionados con que: i) la Defensoría incurrió en irregularidades al expedir “[…] el acto de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del pasado 29 de noviembre de 2021 y omisión o desobediencia o no acatamiento del fallo de la resolución sancionatoria N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en contra del señor JOSE (sic) ALIRIO BARRERA PINTO […]”; ii) la UARIV “[…] cometió irregularidades dentro de la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en la fecha del 29 de noviembre de 2021 […]”; y iii) el señor José Alirio Barrera Pinto, “[…] al rehusar cumplir una resolución sancionatoria participó sin asidero legal en sesiones de la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey en la cual se invocó asuntos de interés relacionados con el mismo y éste participó sin ejercerse el debido proceso para que lo hiciera […]”; lo cierto es que los tutelantes pretenden, en términos generales, según se advierte del contenido del escrito de tutela, que se deje sin efectos el Acta de Elección de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare 2021-2023.
75. En ese orden de ideas, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela,
Departamental de Casanare 2021-2023.
75. En ese orden de ideas, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, como se advirtió, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, el cual, incluso, se encuentra en trámite, es decir, no ha sido definido por el juez natural de la causa.
En efecto, se observa que a la fecha cursa ante el Tribunal Administrativo de Casanare el proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850012333000202200011-00, M.P. José Antonio Figueroa Burbano, dentro del cual figura i) como demandante, el señor Camilo Torres Leguizamón, ii) como demandado, el señor José Alirio Barrera Pinto y iii) como vinculados, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el Departamento de Casanare; proceso en el marco del cual los actores también hicieron referencia a las presuntas irregularidades que ahora reiteran en la acción de tutela de la referencia y dentro del cual pretendieron lo siguiente:
“[…] 1. Que es nulo parcialmente el acto administrativo que consta en el Acta de postulación, elección e Instalación de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare del Conflicto Armado periodo 2021-2023 del veintinueve (29) de noviembre del año 2021 aprobado, proferido y ejecutado por la Defensoría Regional de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de la Mesa Departamental de Participación Efectiva
periodo 2021-2023 del veintinueve (29) de noviembre del año 2021 aprobado, proferido y ejecutado por la Defensoría Regional de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare, con la materialización de actos que se encuentran viciados de legalidad, entre los que se encuentra en objeto de nulidad el cupoRadicación: 110010315000202111533 01
Actor: Camilo Torres Leguizamón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: Acción de tutela
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a proveer y elección irregular que se concedió al señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO actual Coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas referida, en razón a los hechos y motivos expuestos en el presente escrito.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene una nueva elección del integrante delegado de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Vícti
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