CE - 110010315000202111560001SENTENCIACARENCIAA20220311042611
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- CE - 110010315000202111560001SENTENCIACARENCIAA20220311042611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-11560-00
Accionante: CONSUELO RESTREPO RESTREPO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue derogado expresamente
Sentencia de primera instancia
La Sal a decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Consuelo Restrepo Restrepo en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Consuelo Restrepo Restrepo solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SER DISCRIMINADO Y A RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.
A RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Refirió que, como consecuencia de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19, el Gobierno nacional, mediante distintas decisiones administrativas, ha implementado medidas de bioseguridad para mitigar y prevenir el contagio del referido virus.
1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pand emia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2
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Accionante: Consuelo Restrepo Restrepo
2.2. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, el Gobierno nacional dispuso la obligación de presentar el carné o el certificado digital de vacunación contra el coronavirus Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y
impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Comentó que, por lo anterior, el decreto enjuiciado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, porque nadie está obligado a recibir tratamiento médico en contra de su voluntad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2017.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA: Solicito señor Juez, que le ordene al presidente de la República de Colombia, al Ministro del I nterior y al Ministro de Salud y Seguridad Social, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, una vez la sea notificado el presente escrito de tutela, dejen sin efecto el DECRETO 1408 DE 2021 , por ser violatorio de los De rechos Fundamentales invocados, porque ninguna persona po drá ser obligada, contra su voluntad , a recibir un tratamien to de salud, A LA VIDA en condiciones de dignidad y respeto por sus decisiones, al libre desarrollo de su personalidad.
SEGUNDA: Como los efectos vuln eradores de los Derechos Fundamentales con el desarrollo del Decreto 1408, no afectan a solo una persona
respeto por sus decisiones, al libre desarrollo de su personalidad.
SEGUNDA: Como los efectos vuln eradores de los Derechos Fundamentales con el desarrollo del Decreto 1408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, sino a todos los habitantes de Colombia, se solicita al Juez Constitucional utilizar la herramienta amplificadora consistente en que la decisión que se adopte en esta oportunidad tenga efectos inte r comunis, erga omnes e inter partes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 15 de diciembre de 202 13, el consejero que actúa como sustanciador del proceso y ponente de esta provid encia: (i) admitió el mecanismo de amparo de la referencia, y (ii) negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
3 Índice 4 del aplicativo Samai.3
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Accionante: Consuelo Restrepo Restrepo
5. Cabe señalar que el presente expediente ingresó al despacho sustanciador del proceso -para falloel 21 de febrero de 2022, luego de que la Secretaría General de esta Coporación adelantara todo el trámite de notificación del auto de 15 de diciembre de 2021.
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
6.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los
siguientes intervenciones:
6.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las va cunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alca nzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid -19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.
6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque es «a la justicia contenciosa a quien le co rresponde definir la legalidad de los act os de contenido general, impersonal y abstracto, que cumplen las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 », y aunado a ello, « existe carencia actual de objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 expresamente derogó el Decreto 1408 de 202 1, es decir que el acto administrativo cuestionado no se encuentra vigente en el mundo jurídico».
6.3. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:
[…] 1. La acci ón de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se adviert e que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulne rados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan
la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulne rados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se enuncian un a serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derec hos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acr edita o demuestra que l a vulneración aleg ada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021 y hoy del D ecreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
3. Pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.4
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Accionante: Consuelo Restrepo Restrepo
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el acto que la accionante señala en el escr ito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la
de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el acto que la accionante señala en el escr ito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Decreto del cual se predica la vulnera ción de los derechos fundamentales invoc ados por la parte actora perdió vigencia con ocasi ón de la derogación expresa que sobre él realizó el Decreto 1615 de 2021.
No obstante, vale la pena señalar que el Decreto 1615 de 2021, al igual que el Decreto 1408 de 2021, es la respuesta estatal a la s ituación de pandemia, para mitigar sus efectos noc ivos en el marco de la emergencia sanitari a, cuyo propósito principal es el de salvaguardar la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevale ciendo el principio constitucional del interés general. A pesar de que las medidas farmac ológicas y no farmacológicas han mostrado un impact o positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes […].
6.4. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en consideración a que ( i) la acc ión de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto
NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en consideración a que ( i) la acc ión de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abs tracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 , y (ii) existe carencia actual de objeto porque según el escrito de tutela lo que se pretende la accionante es dejar “sin efectos el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los Derechos Fundame ntales referidos ”, teniéndose que el decreto cuestionado p erdió su vigencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5 del Decreto 1615 de 2021, lo que haría inoperante cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.
En su defecto, n egar el ampar o solicitado por cuanto no es cierto que s e hayan v ulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse está n jus tificadas constitucionalmente, a tienden al pr incipio de solidaridad y razonabilidad par a preservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos en el Estado social de derecho; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a ningún ciudadano co lombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en
ningún ciudadano co lombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al der echo a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuent ra pl ena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, p ero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravement e sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].5
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6.5. Los ministerios del Interior y de Salud y Protección Social , por intermedio de sus apoderados judiciales y por escritos separados, rindieron informes en lo s que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la Repúb lica e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 14, en concord ancia con el artículo 1º del Decre to 333 de 6 de abril de 2021 5 y en a rmonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201 9, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
8. De acue rdo con la situaci ón fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:
b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.
VI.3. Caso concreto
9. La ciudadana Consuelo Re strepo Restrepo solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] “A LA IGUALD AD, A LA VI DA DIGNA, A LA
VI.3. Caso concreto
9. La ciudadana Consuelo Re strepo Restrepo solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] “A LA IGUALD AD, A LA VI DA DIGNA, A LA SALUD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SE R
4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.6
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DISCRIMINADO Y A RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20216.
10. La Sala advie rte que el presente análisis se cen trará si, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
VI.3.1. De l a carencia actua l d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021
11. En relación con la figura de la carencia actual de objeto , esta Sala de
VI.3.1. De l a carencia actua l d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021
11. En relación con la figura de la carencia actual de objeto , esta Sala de Decisión recientemente y mediante providenci a de 9 de septiembre de 20 217 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos i nvocados d e tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento del ju ez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera definitiva los derechos del tutelante, a ntes de que el juez constit ucional profie ra decisión de fondo sobre las pretensiones de l a tutela y , iii) por sustracción de materia […]».
12. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de obje to por sustracción materia , la Sala concluyó que tal f igura: «[…] se configura en aquellos caso s en que deja de existir el objeto jurídico resp ecto del c ual el juez constitucional debe t omar una deci sión, p or lo cual , l a protección a través de la tutela pi erde sen tido y, en consecuencia, el juez constituciona l queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]».
13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional
ha indicado lo siguiente:
[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, e n la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del de recho
13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional
ha indicado lo siguiente:
[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, e n la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del de recho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, e s, en p rincipio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin d e amparar los derechos del demandante, pues en e l evento d e adoptarse ésta, caería en el va cío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenid o y alcanc e del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetiv o de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
6 “Por el cual se impar ten instrucciones en v irtud de la emer gencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.7
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Accionante: Consuelo Restrepo Restrepo
amenazados por la acci ón u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Accionante: Consuelo Restrepo Restrepo
amenazados por la acci ón u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establ ece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de m anera expe dita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundam entales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cua ndo la si tuación de he cho que causa la supuesta amenaza o vulnerac ión del derec ho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o mecanismo más apropiado y expedito de protecci ón judicial, por cuanto la decisió n que pud iese adoptar el j uez respec to del caso concreto resultarí a a todas luc es in ocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción8” […] (negrillas fuera del texto)
14. A partir de lo ante rior, es dable concluir que la acción de tutel a fue instituida como un mecanismo expedito para la prote cción inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o meca nismo de
que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o meca nismo de protección judicial.
15. En este c ontexto, se pone de re lieve que el Decreto número 14 08 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021 9, norma cuyo tenor literal prescr ibe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».
16. Ahora bien , en el caso sub examine , se adv ierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los der echos fundamentales invocados por la par te actora y , como consecuencia d e ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.
17. En aten ción a lo anter ior, y en c onsideración a que el objeto de la presente acción de tutela consiste en que se suspendan los ef ectos del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia ac tual de objeto por s ustracción de ma teria, en el entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
18. Como sustento de lo anterior, la Sala prohíja en su integridad las
derechos fundamentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
18. Como sustento de lo anterior, la Sala prohíja en su integridad las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de
8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”.8
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Accionante: Consuelo Restrepo Restrepo
202110, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero11, de 17 y 24 febrero de 202212, oportunidades en la que se analizó un asunto idéntico al presente y se explicaron ampliamente las razones po r las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.
19. Finalmente, es pertinente resaltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuev amente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también lo es que este juez constitucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pro nunciamiento de fondo frente al mis mo, e n tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales
este juez constitucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pro nunciamiento de fondo frente al mis mo, e n tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales no existe plena identidad jurídica, tal como se puede evidenciar del siguiente cuadro comparativo:
DECRETO 1408 DE 2021 (03 de noviembre, 2021) DECRETO 1615 DE 2021 (30 de noviembre, 2021) DIFERENCIAS Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19. Artículo 1. Objeto. El present e Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus
COVID 19.
N/A
Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoria les deberán adicionar a los protocolos d e bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de
de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como esce narios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.
Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación . Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vig entes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio d el esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile , conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios depo rtivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.
Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunación y pa ra tener el esquema de vacunación completo:
Decreto 1408 Decreto 1615 Requisito inicio esquema de
- Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunación y pa ra tener el
esquema de vacunación completo:
Decreto 1408 Decreto 1615 Requisito inicio esquema de vacunación Para mayores de 18 años, desde el 16 de noviembre de 2021.
Para mayores de 12 años, desde el 30 de noviembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 1° de diciembre de 2021. Requisito esquena de vacunación completo (2 dosis) N/A Para mayores de 18 años, desde el 14 de diciembre de 2021.
Para mayores de 12 años,
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencios o Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de enero de 2 022. Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Con tencioso Administrativo. Sección Prime ra. Sentencia de 17 de febrero de 2 022. Expediente 11001-13-15-000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Con tencioso Administrativo. Sección Prime ra. Sentencia de 17 de febrero de 2 022. Expediente 11001-13-15-000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de febrero de 20 22. Expediente 11001-13-15-000-2021-10112-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11560-00
Accionante: Consuelo Restrepo Restrepo
Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado q ue impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.
Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunació n contra el Covid -19 o certificado digit al de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las activi dades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 202 1 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de
las activi dades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 202 1 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.
Parágrafo 3. El Ministerio de S alud y Protección Social en coordinac ión con el Ministerio del Interior, podr á ampli ar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación.
Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Int erior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. o privado que implique n asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.
Parágrafo 2. La exigen cia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: rnivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo,
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